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Auto nº 391/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1087

Auto 391/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional de régimen privado a público

(…) al no acreditarse los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, es aplicable la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Así entonces, los procesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Referencia: Expediente CJU-1087.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2019[1], J.d.R.C.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., y COLPENSIONES. El propósito de la acción es declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Consecuentemente, ordenar al fondo privado que gire al régimen de prima media, las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y demás intereses y causaciones[2], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.

    Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que se afilió al régimen de ahorro individual en el mes de octubre de 1996 y que su traslado al fondo privado se hizo mientras ella trabajaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Armadas.

    Expuso que, al momento del traslado la asesora comercial del fondo privado nunca le informó de las “ventajas y desventajas” de la afiliación a dicho régimen de ahorro y tampoco realizó una proyección de su mesada. Señaló que la mala información y la indebida asesoría conllevaron a trasladarse de régimen pensional.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante Auto del 14 de marzo de 2019[3], ese despacho admitió y corrió traslado a las demandadas para su pronunciamiento. Recibidas las contestaciones por parte de Porvenir S.A. y COLPENSIONES, a través de Auto del 18 de noviembre de 2019[4] se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Lo anterior, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

  3. El 23 de junio de 2020 se llevó a cabo la mencionada diligencia. En desarrollo de ésta, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción, al considerar que son los jueces contencioso administrativos los que deben asumir el conocimiento del proceso. Indicó que el asunto se relaciona con la seguridad social de un empleado público. Adicionalmente, la pretensión principal vincula a una entidad pública. Por lo tanto, su conocimiento recae en los jueces administrativos en virtud de lo señalado en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Mediante Auto del 31 de mayo de 2021[5], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del proceso a la Corte Constitucional. Sostuvo que no basta con la calidad de servidor público del demandante para que se fije la competencia en esa jurisdicción, sino que también debe acreditarse la naturaleza pública del fondo de pensiones. Por consiguiente, como la inconformidad del demandante radica en la afiliación que realizó a un fondo privado, no se cumplen las exigencias del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, indicó que se acreditan los elementos señalados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.

  5. El 21 de junio de 2021, mediante correo electrónico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].

  6. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada S.[7].

  7. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada S. a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.[9]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[11].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[12] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[15].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla).

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por J.d.R.C.A. contra Porvenir S.A. y COLPENSIONES. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad o la ineficacia del traslado de la actora al RAIS y se ordene al fondo privado enviar al régimen de prima media las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y demás intereses y causaciones.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla fundamentó su posición en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. De otra, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad argumentó que con fundamento en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 2001, no es competente para asumir el asunto y, por el contrario, corresponde a los jueces laborales.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de 2021[16]. Y, con base en ella, (ii) resolverá el caso concreto.

    Las demandas en las que se solicita que se declare la nulidad o ineficacia del traslado corresponden a la jurisdicción ordinaria

  6. En el Auto 406 de 2021[17], la Sala Plena de esta Corporación expuso el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, indicó que de acuerdo con el numeral 4º, aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Conforme a la normativa citada, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho y (ii) que la administradora de su sistema de seguridad social sea de naturaleza pública.

  7. La Corte concluyó que, en los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la condición de empleado público del demandante. Sin embargo, no se cumple con el segundo factor que consiste en la naturaleza pública de la administradora de pensiones involucrada en el litigio.

  8. En ese entendido, al no acreditarse los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, es aplicable la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Así entonces, los procesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  9. Con base en lo expuesto, el referido Auto 406 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión, que ha sido reiterada en los Autos 784[18], 885[19], 906[20] y 952[21] de 2021, entre otros: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[22].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por J.d.R.C.A. contra la AFP Porvenir S.A. y COLPENSIONES.

(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de 2021[23], reiterada en los Autos 784, 885, 906 y 952 de 2021, en el entendido que “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

(iv) Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por J.d.R.C.A. contra la AFP Porvenir S.A. y COLPENSIONES.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1087 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo denominado “2019-00043 JANETH CHEDRAVY VS COLPENSIONES.pdf” fl.29.

[2] Expediente digital, archivo denominado “2019-00043 J.C.V.C..pdf” fls.3-11.

[3] Expediente digital, archivo denominado “2019-00043 J.C.V.C..pdf” fls.30-31.

[4] Expediente digital, archivo denominado “2019-00043 J.C.V.C..pdf” fl.217.

[5] Expediente digital, archivo denominado “01. 2021-00088 NyR J.C.A. vs COLPENSIONES (conflicto de competnencia por jurisdicci+-ªn)”.

[6] Expediente digital, archivo denominado “Correo remisorio y Link.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo denominado “Constancia de Reparto CJU 1087.pdf”.

[8] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[11] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[12] M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] M.G.S.O.D..

[17] Expediente CJU-605. M.G.S.O.D..

[18] Expediente CJU-349. M.P.A.M.M..

[19] Expediente CJU-902. M.A.J.L.O..

[20] Expediente CJU-257. M.P.A.M.M..

[21] Expediente CJU-578. M.J.F.R.C..

[22] V. también el Auto 906 de 2021. M.P.A.M.M.. En dicho asunto, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

[23] M.G.S.O.D..

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