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Auto nº 497/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-314

Auto 497/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-314

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, ambos de Cali.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de julio de 2018 Fiduagraria S.A., como vocera del patrimonio autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor J.M.L.S., antiguo trabajador oficial de Telecom[1]. La pretensión consistió que se declarara al demandado como deudor de una suma pagada a él en razón del cumplimiento de un fallo de tutela[2], cuyo efecto fue suspendido y revocado por la Corte Constitucional, mediante el Auto 241 de 2010[3] y la Sentencia SU-377 de 2014[4].

    En dicho proceso, el accionado, una vez fue terminado su contrato de trabajo con la entidad[5], demandó en sede de tutela al PAR, con el fin de que se le incluyera en el Plan de Pensión Anticipada. Los jueces de primera y segunda instancia condenaron al ahora demandante PAR a incluir al señor L. en la nómina pensional, ocasionando que la entidad realizara un desembolso de nueve millones quinientos trece mil cuatrocientos veintiocho pesos moneda legal vigente ($9.513.428), previo a que la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocara las sentencias.

  2. Por reparto, el caso le correspondió el asunto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que admitió la demanda en Auto del 2 de agosto de 2018.[6] Posteriormente, en proveído del 24 de enero de 2019, el juez dejó sin efecto la anterior decisión y declaró su falta de jurisdicción.[7] Su decisión se basó en los siguientes argumentos: (i) la demanda pretende el recobro de dineros cancelados en cumplimiento de una sentencia de tutela, (ii) el fallo fue revocado por la Sentencia SU-377 de 2014, (iii) la controversia es de naturaleza económica, no guarda relación con un contrato laboral, ni con prestaciones de la seguridad social, y (iv) la naturaleza de la demanda no concuerda con la competencia asignada a los jueces laborales según los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificados por la Ley 712 de 2001.

  3. Tras su reasignación, el caso le correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, quien en Auto del 7 de marzo de 2019[8] se declaró sin jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados administrativos. Encontró que la demanda tiene naturaleza de acción de reembolso o acción in rem verso de dineros originados en el patrimonio estatal[9]. Por lo anterior, en virtud de las normas de competencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia correspondería a los juzgados administrativos.

  4. Así, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali. En Auto del 21 de mayo de 2019[10] el Juzgado le solicitó al demandante que aclarara el contenido de la demanda de forma que se ajustara a los parámetros de una de las acciones de las consagradas en los artículos 135 y siguientes del CPACA.

  5. El apoderado del demandante indicó que la demanda versa sobre una acción de reembolso que tiene origen en un conflicto de la seguridad social de un trabajador oficial, por lo que el asunto está excluido de la competencia de la jurisdicción contenciosa, según el artículo 105, numeral 4.

  6. En Auto del 16 de julio de 2019, el mencionado juzgado administrativo declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo con las autoridades judiciales que conocieron del proceso[11].

    Fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos: (i) el conflicto se origina en el pago de una prestación de la seguridad social, cuya fuente es un contrato de trabajo con un trabajador oficial, y (ii) el artículo 105, numeral 4 del CPACA, no permite que en la jurisdicción administrativa se conozcan conflictos de origen laboral que vinculen al Estado y esta clase de trabajadores.

    En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali para que dirimiera el conflicto planteado.

  7. En Auto del 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que decidiera sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

  8. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral, Reiteración de jurisprudencia[19]

  4. El artículo 2, numerales 1° y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20] disponen que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 12[21] de la Ley 270 de 1996 consagra que de todos los asuntos que no estén asignados expresamente a otra jurisdicción serán de competencia de la ordinaria.

  5. De otro lado, el artículo 104.4 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. En ese contexto, el artículo 105.4 de esa normativa precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está excluida para conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  6. Ahora bien, esta Corporación, en Auto 314 de 2021, precisó que resulta necesario distinguir la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador, para determinar cuál es la jurisdicción competente para resolver las controversias que se relacionen con la seguridad social de los servidores del Estado de la siguiente manera:

    (i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene una competencia especial para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público”[22]. Por ejemplo, cuando se trata de los empleados públicos que, en efecto, tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. No obstante, escapa a esta jurisdicción los asuntos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en materia laboral y de seguridad social[23]. Por consiguiente, la competencia en estos casos debe establecerse “mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[24].

    (ii) La jurisdicción ordinaria laboral será competente de manera residual para decidir los procesos que involucran a trabajadores oficiales, porque se trata de personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[25]. Bajo esa línea, el Legislador expresamente estableció que dicha jurisdicción conocerá de los asuntos que se originen de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[26]

    Naturaleza de TELECOM y su regla de vinculación[27]

  7. TELECOM fue un “establecimiento público descentralizado del orden nacional”[28] hasta la expedición y vigencia del Decreto 2123 de 1992[29], que lo transformó en una “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente”[30].

  8. Como consecuencia de la reestructuración, TELECOM, cambió el régimen jurídico aplicable a las actividades de la empresa, incluyendo el de vinculación laboral[31].

  9. El Decreto Ley 3135 de 1968[32], en su artículo 5[33], estableció que las personas vinculadas con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En el mismo sentido, el Decreto 2123 de 1992 estableció que:

    “Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, V., S. General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”[34] (énfasis fuera de texto).

  10. Adicionalmente, en los estatutos de la empresa se estableció que:

    “Las personas que presten sus servicios a [TELECOM], son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, V., S. General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público.” (énfasis fuera de texto).

  11. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los funcionarios de TELECOM, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales. Algunos de ellos, de forma excepcional, tienen la calidad de empleados públicos.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, cuyos jueces a cargo se declararon sin jurisdicción para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad el conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial que versa sobre una acción de reembolso que tiene origen en un conflicto de la seguridad social de un trabajador oficial.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali indicó que la competencia le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la naturaleza del asunto, en este caso, la acción de reembolso o acción in rem verso de dineros originados en el patrimonio estatal, tema frente al cual el Consejo de Estado estableció la procedencia y requisitos de dicha acción conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[35]. Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali señaló que la competencia no correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un asunto de acción de reembolso que tiene origen en un conflicto de la seguridad social de un trabajador oficial, excluido de la competencia de la jurisdicción contenciosa, en concordancia con el artículo 105, numeral 4 del CPACA.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por Fiduagraria S.A. en contra del señor J.M.L.S..

  6. La Sala encontró que el presunto valor pagado, del cual ahora se pretende su reembolso, se derivó de una relación de la seguridad social, derivada de un contrato de trabajo, entre el demandado y TELECOM. Al ser el demandado un trabajador oficial[36], prima facie, la regla de competencia aplicable en el caso es la cláusula general del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

  7. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer el proceso promovido por Fiduagraria S.A. en contra del señor J.M.L.S.. En consecuencia, por razones de eficiencia y economía procesal, le remitirá el expediente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que ha conocido la demanda con anterioridad a la configuración de este conflicto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  8. Los asuntos relacionados con el reembolso de sumas pagadas, derivadas de un derecho de la seguridad social de un trabajador oficial, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cláusula general de competencia del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali conocer del proceso promovido por Fiduagraria S.A. en contra del señor J.M.L.S..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-314 al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-314. Carpeta 1, archivo “11001010200020190172400 C3.pdf”, folios 320 a 326.

[2] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en Sentencia del 30 de noviembre de 2009, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, entre otros, del señor J.M.L.S. y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme al Plan de Pensión Anticipada (PPA) que ofreció TELECOM a sus empleados. El PPA flexibilizó los requerimientos para acceder a dicha prestación social otorgándoselas a las personas que le faltaban menos de 7 años para cumplir con los requisitos previstos en los tres regímenes especiales o que al cierre de la misma ya lo completaban. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, en sentencia del 28 de diciembre de 2009.

[3] En dicho proveído, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió suspender de inmediato y hasta tanto se profiriera sentencia, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 30 de noviembre de 2009 (T-2.566.146), entre otros.

[4] La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014 revocó, entre otros, el fallo proferido en el exp. T-2.566.146 en el que figura como demandante el señor L.S., y en su lugar declaró improcedente la tutela, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que el accionante no acudió de manera oportuna para presentar la solicitud de amparo.

[5] El contrato de trabajo no consta en el expediente.

[6] Ibidem, folios 343 a 344. (332 a 333)

[7] Ibidem, folios 348 a 349.

[8] Ibidem, folios 354 a 356.

[9] Consejo de Estado Frente a la Procedencia y requisitos de la acción in rem verso: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: A.E.H., Bogotá, D.C. Treinta (30) de noviembre de (2000) Radicado número 11895, Actor: E.B.G..

[10] Ibidem, folios 360 y 361.

[11] Ibidem, folios 392 a 396.

[12] Expediente Digital CJU-314. Carpeta 1, archivo “11001010200020190172400 C1.pdf”, folio 6

[13] El 1 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “conflicto de jurisdicciones entre juzgado tercero administrativo oral de Cali y juzgado Veintidós Civil Municipal de oralidad Cali” con radicado No. “11001010200020190172400” de la comisión nacional de disciplina judicial -físico-, para conocer del “conflicto para conocer proceso ordinario de Fiduagraria SA y otros integrantes del consorcio de remanentes Telecom patrimonio autónomo y teleasociadas en liquidación contra J.M.L.S..

[14] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[19] Consideraciones tomadas del Auto xxx de 2022, CJU 1266.

[20] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[21] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[22] Numeral 4, artículo 104. Ley 1437 de 2011

[23] Numeral 4, artículo 105. Ley 1437 de 2011

[24] Auto 314 de 2021.

[25] Ibidem

[26] Numeral 5, artículo 2. Ley 712 de 2001.

[27] Consideraciones tomadas del Auto 403 de 2022, CJU 1266.

[28] Decreto 1684 del 23 de mayo de 1947 y Decreto-Ley 3267 del 20 de diciembre de 1963.

[29] “Por el cual se reestructura la empresa nacional de telecomunicaciones –TELECOM”.

[30] Artículo 1° del Decreto 2123 de 1992 del Gobierno Nacional.

[31] Así fue reconocido en la Sentencia C-068 de 1996.

[32] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

[33] Artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968. “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible”.

[34] Artículo 5 del Decreto Ley 2123 de 1992.

[35] El Consejo de Estado ha determinado que el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho que se materializa en la acción in rem verso. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta acción no es de naturaleza autónoma, y debe ser ajustada a uno de los medios de control existentes. Por lo anterior, el Consejo de Estado solo ha implementado esta figura a través del medio de control de reparación directa. En los términos del artículo 140 del CPACA mediante esta acción se reclama la reparación de los daños antijurídicos que se produzcan por acciones u omisiones de los agentes estatales, a diferencia de la reclamación hecha en este caso en el que se reclama el enriquecimiento sin causa de un particular en favor del Estado. (Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: A.E.H., Bogotá, D.C. Treinta (30) de noviembre de (2000) Radicado número 11895, Actor: E.B.G.).

[36] Se ha de resaltar que el tipo de vinculación, enunciado en la demanda y en los fallos de tutela que dieron origen a el presente conflicto, no fue cuestionado por ninguna de las autoridades judiciales que conocieron la demanda presentada por Fiduagraria S.A., como vocera del patrimonio autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, en contra del señor J.M.L.S..

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