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Auto nº 506/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-983

Auto 506/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-983

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Fabilu Ltda-Clínica Colombia (en adelante, IPS Clínica Colombia) interpuso demanda de reparación directa en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de que se declare el enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior, por la falta de reconocimiento y pago de 35 facturas que corresponden a servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito y a cargo de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (desde ahora, ECAT) de la ADRES. Esto, porque solicitó el pago de dichas facturas, pero las mismas fueron glosadas y rechazadas.

  2. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, el cual, por medio del auto del 2 de agosto de 2019: (i) declaró su falta de competencia y (ii) remitió el expediente al centro de servicios administrativos jurisdiccionales para que fuera repartido entre los juzgados laborales de esa ciudad. El despacho consideró que el asunto debía ser resuelto por los jueces ordinarios, en aplicación del precedente del otrora Consejo Superior de la Judicatura[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el Consejo de Estado[3] y la Corte Suprema de Justicia[4]. Esto, porque los jueces laborales deben conocer los procesos en los que se busca el “recobro de servicios no POS ante el Fosyga”[5].

  3. La demanda fue remitida al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (desde aquí, Supersalud). Sin embargo, no planteó expresamente el conflicto de competencias. El despacho se limitó a transcribir el artículo 60 de la Ley 1949 de 2019, modificatorio del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6], que regula la función jurisdiccional de la Supersalud. Particularmente, citó el literal “f” que dispone que dicha entidad puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Amparado en la referida cita normativa, señaló que “es claro (…) que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS–, deben zanjarse en la Superintendencia Nacional de Salud a la cual se dispone remitir la demanda”[7].

  4. La Supersalud, por conducto de la delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, rechazó la competencia[8] y promovió el conflicto de competencias. Esto, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, en la que se refirió al ámbito de competencias de la entidad y de los jueces laborales, esto es, a los artículos 41 y 6 de las leyes 1122 de 2007 y 1949 de 2019, de un lado, y a los artículos 2.º y 622 de los códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y General del Proceso (CGP), del otro. Con fundamento en lo anterior, afirmó que las competencias de ambos son concurrentes y no “privativas”, por lo que, señaló, la competencia para tramitar el proceso sub examine corresponde, “tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención”[9]. Esto último, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] y el otrora Consejo Superior de la Judicatura[11]. Concluyó que el proceso debe ser tramitado por el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá, debido a que, “cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo (…), se descarta la competencia de las demás que, en principio, también son competentes”[12].

  5. El 27 de mayo de 2021, la Supersalud remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional.

  6. En sesión de 28 de enero de 2022 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[15], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1.º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2.º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Estos últimos, adicionalmente, deben resolver los conflictos que involucren autoridades judiciales y administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando dichos tribunales sean el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. Esto, por disposición expresa del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso.

2. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa[16], desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria.

  2. Esto último, por lo siguiente: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial del domicilio de la parte apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales: “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[17].

  3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá es el superior funcional del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, además, que la controversia involucra a la Superintendencia Nacional de Salud, claro está, en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Sala considera que a dicha autoridad judicial es a la que le corresponde dirimir la controversia sub examine, pues es la autoridad designada por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria. En particular, el inciso 5.º del artículo 139 del CGP dispone que “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso ordinario con radicado 11001-31-05-029-2018-00694-00.

Segundo.- REMITIR el expediente Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Providencias del 26 de febrero y el 11 de agosto de 2014, dictadas, respectivamente, dentro de los expedientes 11001-01-02-000-2014-00261-00 y 11001-01-02-000-2014-01722-00.

[2] Autos del 5 (2) y el 12 de junio de 2014, dictados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los expedientes 25000-23-26-000-2014-00370-00, 25000-23-26-000-2014-00573-00 y 25000-23-26-000-2014-00570-00.

[3] Auto del 3 de junio de 2015, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al interior del proceso 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351).

[4] Providencia del 12 de abril de 2018, proferida en el expediente APL1531-2018).

[5] Expediente, fl. 30 (vto.) a 32 (pp. 34 a 36 del documento pdf.)

[6] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

[7] Expediente, C2, fl. 2 (p. 2 del documento pdf.).

[8] En la decisión se lee “rechazar la demanda”. Sin embargo, la lectura integral del auto da cuenta de que lo que se rechaza es la competencia y no propiamente la demanda.

[9] Expediente, fl. 37 (p. 44 del documento pdf.).

[10] Sentencia C-119 de 2008.

[11] Providencias del 11 de agosto de 2014 y del 25 de enero de 2017.

[12] Expediente, C2, fl. 3 (p. 3 del documento pdf.).

[13] Informe de Secretaría General, p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022.

[14] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[15] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[16] Cfr. Decreto 1080 de 2021, art. 1º.

[17] Auto 1008 de 2021.

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