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Auto nº 552/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

Número de sentencia552/22
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteCJU-550
MateriaDerecho Constitucional

Auto 552/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

La competencia para conocer de un proceso de nulidad de un acuerdo de conciliación entre particulares le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 del Código General del Proceso.

Referencia: Expediente CJU-550

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, el señor M.P.G. presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Duitama - Centro de Arbitraje y Conciliación, la señora M.N.C. (conciliadora) y el señor S. de J.G. Boada (en calidad de representante legal de la sociedad Almacenes Paraíso S.A), con el propósito de que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación No. 013483 suscrita el 29 de marzo de 2016 ante la citada Cámara de Comercio, y la cual tenía por objeto dirimir la controversia originada por la presunta falta de pago de “unos adicionales, que no se encontraban estipulados” en unos “contratos civiles de obra en acabados arquitectónicos”, suscritos entre el demandante y el citado señor G.B..

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el cual, mediante auto del 5 de abril de 2019, resolvió “rechazar de plano la demanda” y declarar su incompetencia para conocer del proceso[1]. Al respecto, consideró que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de suerte que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Asimismo, indicó que la jurisprudencia ha considerado que el acuerdo conciliatorio es un acto jurisdiccional que “tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata)”. Por este motivo, la competencia para resolver una solicitud de nulidad de un acta de conciliación, “recae ante la jurisdicción contencioso administrativo”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para el reparto de los jueces administrativos de Duitama.

  3. Habiéndole correspondido el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama, en auto del 3 de septiembre de 2019, dicha autoridad se declaró incompetente para conocer la demanda. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) conoce exclusivamente de las controversias originadas en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De manera particular, su competencia está circunscrita a "las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así las cosas, dado que en el caso de marras no se persigue la nulidad de un acto administrativo, ni está involucrada ninguna entidad pública, sino que versa sobre un mecanismo de autocomposición de carácter voluntario y privado, su conocimiento le compete a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “para que se dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por [el] Juzgado”

  4. Una vez el asunto fue remitido a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. La jurisprudencia de este Tribunal ha considerado de forma reiterada que los conflictos de jurisdicciones se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. En particular, se ha precisado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[5]. Al respecto, se ha considerado que el presupuesto subjetivo requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones diferentes[6]; el presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y, por último, el presupuesto normativo que exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, de manera expresa, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer de un asunto particular[8].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso para tramitar acciones de nulidad en contra de actas de conciliación. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo tramite le compete a la JCA. De esta manera, como cláusula general de competencia, dispone que dicha jurisdicción conoce de los conflictos derivados de “(…) actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, esta norma señala, de forma específica, una serie de procesos adicionales cuyo juicio corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales se incluye los referentes al trámite de los procesos ejecutivos derivados de “las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción”[9].

  5. Sobre este último punto, cabe precisar que la Ley 640 de 2001, en los artículos 23 a 26, regula la conciliación en materia de lo contencioso administrativo y señala que las conciliaciones extrajudiciales en esta materia solo pueden adelantarse ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, y que las actas que contengan el acuerdo de conciliación deberán ser remitidas para aprobación judicial dentro de los tres días siguientes a su celebración, con el fin de salvaguardar el orden público.

  6. En estos términos, la competencia de la JCA para conocer de acciones de nulidad en contra de actos de conciliación se encuentra definida por los supuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA, esto es, que se verse sobre un acto o contrato regido por el derecho administrativo, o que involucre a alguna entidad pública. En este caso, se deberá surtir el trámite conciliatorio respectivo, de acuerdo con las normas dispuestas para esta materia en la Ley 640 de 2001.

  7. Por lo demás, el artículo 1° del Código General del proceso establece que la Jurisdicción Ordinaria (en adelante “JO”) conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente a otra jurisdicción[10], lo cual se refuerza con el artículo 15 del mismo estatuto procesal, en el que se consagra la cláusula de competencia residual en favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Al respecto, la norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  8. Examen del caso concreto. La Sala Plena considera que es competente para dirimir la controversia sub examine, por cuanto se encuentran satisfechos todos presupuestos para configurar un conflicto de negativo de jurisdicciones. De esta manera, se cumple con el presupuesto subjetivo, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a jurisdicciones distintas, a saber: el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama que pertenece a la JCA, de una parte, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que forma parte de la JO, de la otra. De igual forma, el presupuesto objetivo se encuentra acreditado, puesto que la controversia se origina en el marco de una causa judicial, en este caso, un proceso de nulidad absoluta respecto de un acta de conciliación, promovido por el señor M.P.G., en contra de la Cámara de Comercio de Duitama - Centro de Arbitraje y Conciliación, la señora M.N.C. y el señor S. de J.G. Boada. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo, pues cada una de las autoridades enfrentadas expuso las razones jurídicas por las cuales considera que carece de competencia para decidir el asunto.

  9. Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena observa que el acto impugnado en el presente caso vía acción de nulidad es el acta de conciliación No. 013483 suscrita el 29 de marzo de 2016 por M.P.G. y S. de J.G. Boada, en calidad de representante legal de la sociedad Almacenes Paraíso S.A, en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama.

  10. De esta manera, es claro que el acto que se pretende impugnar no encuadra en los supuestos señalados en el artículo 104 del CPACA, toda vez que es un acto que involucra exclusivamente a particulares con intereses privados, cuya diferencia se origina de una serie de contratos civiles de obra celebrados entre las ellas. De ahí que, al no estar la conciliación relacionada con un acto o contrato sujeto a derecho público, ni estar involucrada una entidad pública, el asunto se ajusta a lo establecido en la cláusula de competencia residual que se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-550 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que continúe el trámite del citado proceso. Esta autoridad deberá comunicar la decisión al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados que haya lugar.

  11. Regla de decisión. La competencia para conocer de un proceso de nulidad de un acuerdo de conciliación entre particulares le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por el señor M.P.G., en contra de la Cámara de Comercio de Duitama - Centro de Arbitraje y Conciliación, la señora M.N.C. y el señor S. de J.G. Boada, le corresponde tramitarla al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-550 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de la citada ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto interlocutorio No. 724 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Cuaderno digital, C3, folios 73-74.

[2] Cuaderno digital CJU-0000550. Constancia de Reparto.

[3]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[5] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[10] “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

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