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Auto nº 685/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia685/22
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1204
MateriaDerecho Constitucional

Auto 685/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

Referencia: Expediente CJU-1204

Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda (Subsección F) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por conducto de apoderado judicial, la Federación Nacional de Cafeteros presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra tanto de la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante la Fiduprevisora), en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P., como de Asesores en Derecho S.A.S. en su calidad de mandatario de la Fiduprevisora.

  2. El Patrimonio Autónomo P. se constituyó mediante el contrato de fiducia de administración y pagos No. 3-1-0138 del 14 de febrero de 2006. Este fue suscrito entre la Fiduprevisora y la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. (en adelante CIFM), hoy liquidada[1]. El objeto de dicho contrato consistió en la constitución del patrimonio P.. Este se creó con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los destinara al pago de las mesadas pensionales y de los aportes a las EPS a cargo de la CIFM.

  3. El apoderado solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 065 del 10 de abril de 2017, 145 del 9 de octubre de 2017, 174 del 16 de noviembre de 2017, 040 del 29 de julio de 2019 y 059 del 15 de octubre de 2019, expedidas por el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. Mediante esos actos administrativos se reconoció un cálculo actuarial por omisión a favor del señor L.F.S.R., en su calidad de extrabajador de la CIFM. Además, el abogado solicitó a título de restablecimiento del derecho que se reversaran los efectos de las órdenes impartidas y se restituyeran los dineros correspondientes al cálculo actuarial reconocido, por valor de 481.852.815 pesos[2].

  4. En la demanda se indicó que, mediante la Sentencia SU-1023 de 2001[3], la Corte Constitucional le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros que pusiera a disposición del liquidador los fondos para cancelar hacia el futuro las mesadas que se causaran a todos los pensionados de la CIFM. Lo anterior en la medida en que el liquidador de la CIFM no contaba con recursos para atender el pago de dichas mesadas pensionales[4].

  5. En el medio de control, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, indicó que la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. tenía la condición de simple mandatario de la Fiduprevisora. Por lo tanto, no estaba facultada para el ejercicio de una función de naturaleza administrativa y mucho menos para la expedición de actos administrativos. El apoderado también aseguró que los actos administrativos cuya legalidad se cuestionaba no fueron expedidos con sujeción al procedimiento y los requisitos de los artículos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). De manera que también resultaban violatorios del artículo 112 de la Ley 489 de 1998[5].

  6. El abogado aseguró que, para motivar el acto administrativo cuestionado, Asesores en Derecho S.A.S. asumió competencias que le corresponden única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Indicó que la Corte Constitucional señaló que: “la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela”[6]. A su vez, expuso que Asesores en Derecho S.A.S. reconoció derechos pensionales que, para la época en que existió el vínculo laboral con el trabajador, la CIFM no estaba obligada a reconocer.

  7. El proceso le correspondió a la Sección Segunda (Subsección F) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante Auto del 14 de agosto de 2020[7], el Tribunal se abstuvo conocer el proceso y le remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito. Dicha Corporación consideró que la demanda le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral porque se debatían asuntos relacionados con la seguridad social. Lo anterior de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  8. Mediante Auto del 14 de mayo de 2021, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió que no era competente para asumir el conocimiento del proceso[8]. El juzgado consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encontraba regulado en la legislación laboral. Expuso que las pretensiones no eran de carácter laboral. Para ello se refirió al artículo 210 de la Constitución y a los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, el 26 de julio de 2021, le remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].

  9. De acuerdo con el reparto efectuado el 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Federación Nacional de Cafeteros en contra de la Fiduprevisora y de Asesores en Derecho S.A.S. Este tiene por objeto la declaratoria de nulidad de algunas resoluciones expedidas por el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. Mediante estos actos administrativos se reconoció un cálculo actuarial por omisión a favor del señor L.F.S.R., en su calidad de extrabajador de la CIFM.

  6. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir el medio de control. La Sección Segunda (Subsección F) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió al artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con base en estipulado en los artículos 210 de la Constitución y en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la excepción del artículo 105 del CPACA

  7. El artículo 104 del CPACA estableció los procesos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En términos generales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

  8. Asimismo, el artículo 105 de la misma regulación indicó las excepciones a la competencia. En el primer numeral se indica que a esa jurisdicción no le corresponde decidir sobre:

    “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

  9. De acuerdo con esa excepción, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede, o no, conocer los procesos en los cuales la parte demandada sea una entidad pública de carácter financiero. Eso depende de la naturaleza del negocio que dio origen a la controversia porque no todas las actividades desplegadas por este tipo de empresas tienen relación con el giro ordinario de sus negocios[17].

  10. Sobre este particular, en auto del 17 de junio de 2015, el Consejo de Estado señaló que “aquellas actividades desplegadas por una entidad pública financiera que sean ajenas a su objeto social o las funciones catalogadas como financieras en la ley, no se encuentran inmersas en la exclusión contenida en el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 104”[18].

  11. Por su parte, en la sentencia del 12 de octubre de 2011[19], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el giro ordinario de los negocios “hacen (sic) relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal”[20].

  12. En conclusión, cuando se discutan controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para resolverlas cuando dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios[21].

    La cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria

  13. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la justicia ordinaria conoce todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

  14. En el mismo sentido, el artículo 15 del Código General del Proceso señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción.

  15. Eso significa que existe una cláusula general o residual de competencia que le asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los asuntos que no han sido explícitamente asignados por la ley a otra jurisdicción.

    Naturaleza jurídica de la Fiduprevisora

  16. La Fiduprevisora es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional. Se encuentra sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y bajo el control fiscal de la Contraloría General de la República. Las sociedades fiduciarias son entidades de servicios financieros que han sido constituidas como sociedades anónimas y están sujetas a la inspección y a la vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia[22].

  17. El objeto social de la Fiduprevisora es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por normas generales. Esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código del Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública[23].

  18. Entre las funciones de la fiduciaria se encuentran: tener la calidad de fiduciario; celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que se constituyan las garantías y la realización de las mismas; obrar como agente de transferencia y registro de valores; prestar servicio de asesoría financiera; administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez; ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y ,en general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley[24].

  19. En consecuencia, la Fiduprevisora es una entidad de servicios financieros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

  20. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros en contra tanto de la Fiduprevisora, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P., como de Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria de la Fiduprevisora.

  3. En el presente caso se debe aplicar el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Este excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias en contratos de entidades públicas financieras. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos.

  4. En primer lugar, la entidad demandada tiene calidad de entidad financiera. En la actualidad, la Fiduprevisora S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, está sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.

  5. En segundo lugar, el acto celebrado corresponde al giro ordinario de los negocios de Fiduprevisora. Lo anterior porque, como entidad fiduciaria, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales. Eso significa la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública[25].

  6. En virtud de un contrato de fiducia, la Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P.. Esto quiere decir que aquella administra y representa a dicho fondo, en cumplimiento de los objetivos previstos para dicho patrimonio autónomo y de la destinación de los bienes que lo conforman.

  7. Dicho patrimonio se constituyó mediante el contrato de fiducia de administración y pagos No. 3-1-0138 del 14 de febrero de 2006. Este fue suscrito entre la Fiduprevisora y la CIFM[26]. El objeto de dicho contrato consistió en la constitución del patrimonio P. que se creó con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los destinara al pago de las mesadas pensionales y de los aportes a las EPS a cargo de la CIFM[27].

  8. Por su parte, asesores en Derecho S.A.S. expidió las Resoluciones 065 del 10 de abril de 2017, 145 del 9 de octubre de 2017, 174 del 16 de noviembre de 2017, 040 del 29 de julio de 2019 y 059 del 15 de octubre de 2019, en su condición de mandataria de la Fiduprevisora. Mediante esos actos administrativos se reconoció un cálculo actuarial por omisión a favor del señor L.F.S.R., en su calidad de extrabajador de la CIFM, hoy liquidada.

  9. Por lo anterior, la Corte concluye que la expedición de las resoluciones cuestionadas por parte del mandatario de la Fiduprevisora obedece al giro ordinario de sus negocios. En primer lugar, porque dentro de su objeto social principal está la realización de los negocios fiduciarios en virtud de los cuales adquiere una serie de obligaciones. En concreto, según lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio, la entidad fiduciaria está encargada de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia e invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo.

  10. En segundo lugar, porque las resoluciones expedidas reconocieron un cálculo actuarial por omisión a favor del señor L.F.S.R., en su calidad de extrabajador de la CIFM. Precisamente el objeto del contrato de fiducia consistió en la constitución del patrimonio P.. Este se creó con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los destinara al pago de las mesadas pensionales y de los aportes a las EPS a cargo de la CIFM.

  11. De conformidad con el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer la demanda promovida por la Federación Nacional de Cafeteros. Lo anterior porque se trata de una controversia derivada de un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera en el marco específico del giro ordinario de sus negocios.

  12. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitirle el expediente al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva la controversia y proceda a comunicarle la presente decisión a los interesados.

  13. Regla de decisión: Le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda (Subsección F) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá conocer la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros en contra de la Fiduprevisora y de Asesores en Derecho S.A.S. con número de radicado 2020-00422.

Segundo.- REMITIRLE el expediente CJU-1204 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión a la Sección Segunda (Subsección F) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 05AnexosDemandaPruebas.pdf, folio 55.

[2] Expediente digital. Archivo 04DemandaFederacionNacionalCafeteros.pdf

[3] En la Sentencia SU-1023 de 2001 la Corte determinó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, en liquidación obligatoria. En la decisión se tuvo en cuenta que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

[4] El demandante informó que el señor L.F.S.R. instauró una acción de tutela con el fin de obtener el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado entre el 26 de diciembre de 1966 y el 22 de agosto de 1979. Dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D). Mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial amparó los derechos fundamentales del entonces demandante. El tribunal dispuso, en primer lugar, que la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S elaborara el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor S.R., entre el 26 de diciembre de 1966 y el 22 de agosto de 1979. En segundo lugar, la Subsección D le ordenó a Asesores en Derecho S.A.S. que expidiera el bono pensional que le correspondiera al demandante. En tercer lugar, la Sección Segunda le ordenó a la Fiduprevisora que realizara las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros o Fondo Nacional del Café para que esa entidad girara los recursos necesarios para que se cumplieran las órdenes impartidas. Finalmente, se le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros o Fondo Nacional del Café que girara los recursos correspondientes para dar cumplimiento a esa decisión. El fallo fue recurrido. Mediante providencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada.

[5] Expediente digital. Archivo 04DemandaFederacionNacionalCafeteros.pdf. Folio 15.

[6] Expediente digital. Archivo 04DemandaFederacionNacionalCafeteros.pdf. Folio 19.

[7] Expediente digital. Archivo 09RemiteJurisdicciónOrdinaria.pdf

[8] Expediente digital. Archivo 2020-422 OFICIO Y AUTO ENVIAR - CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA.pdf

[9] Expediente digital. Archivo CORREO REMISORIO Y LINK 27-07-2021.pdf

[10] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU 1204.pdf

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Auto 867 de 2021.

[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, radicado 270012333000201300210 01 (50526).

[19] Expediente 25000232600019950155501.

[20] A su vez cita el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, expediente 218085.

[21] Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021 y 005 de 2022.

[22] https://www.fiduprevisora.com.co/nuestra-empresa/

[23] https://www.fiduprevisora.com.co/wp-content/uploads/2019/03/Notas.pdf.

[24] https://www.fiduprevisora.com.co/funciones-y-deberes/

[25] Tomado del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de enero de 2020.

[26] Expediente digital. Archivo 05AnexosDemandaPruebas.pdf, folio 55.

[27] Expediente digital. Archivo 05AnexosDemandaPruebas.pdf, folio 55.

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