Auto nº 721/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181977

Auto nº 721/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia721/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-818
MateriaDerecho Constitucional

Auto 721/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

Le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el trámite de una acción popular en la que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones afecta los derechos e intereses colectivos, por cuanto la actividad que se cuestiona no corresponde al ejercicio de una función administrativa, siguiendo los precedentes consagrados en los autos 884 y 918 de 2021.

Referencia: Expediente CJU-818

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de enero de 2021, el señor U.A.B.L. presentó acción popular en contra de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., “por desconocer literales d), l) y m) [de la] ley 472 de 1998[,] al tener postes sobre los andenes en el municipio de santa rosa de cabal, q(sic) [conducen a] q(sic) los ciudadanos q(sic) se movilicen en silla de ruedas se vean obligados a bajarse a la calle, debido a que la continuidad del anden se ve obstruida por dichos postes de la empresa accionada”[1].

  2. Como pretensiones, entre otras, solicitó que (i) se ordene a la accionada o a quien sea necesario el retiro inmediato de los postes; (ii) “que consigne al responder la acción, q(sic) cuesta mover un poste en dicha empresa, esto a fin q(sic) se de aplicasion(sic) art 1005 Código Civil, art 2359 y 2360 de la misma codificasion(sic)”; (iii) que se hago uso del fuero de atracción, para vincular a quien el despacho estime pertinente; (iv) que se ordene a la entidad accionada y/o vinculada determinar cuántos postes posee en el municipio y certificar cuántos están impidiendo el tránsito peatonal de ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas; y (v) que se aplique el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y se le conceda el incentivo económico[2].

  3. Previo reparto, en auto del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de P. (reparto)[3]. Al respecto, citó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[4] y la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en un proceso seguido contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, analizó la naturaleza de este tipo de empresas y señaló que ellas cumplen funciones propias de los órganos del Estado y, por ende, la justicia competente para conocer de las demandas es la Contencioso administrativo[5].

  4. El 9 de febrero de 2021, el accionante presentó recurso de reposición y/o queja en contra del auto que rechazó la acción popular[6]. Puntualmente, argumentó que la entidad accionada es un particular y presta un servicio que está a cargo del Estado, “pero es un PARTICULAR (sic) y por ello debe tramitar la acción la Jurisdicción ordinaria y nunca la administrativa como mal lo (sic) cree la operadora de justicia…”.

  5. En providencia del 15 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal decidió no reponer el auto controvertido y, además, resolvió que no cabía darle trámite al recurso de queja, por no cumplirse los presupuestos para ello[7]. Por lo demás, citó la sentencia C-493 de 1997 y resaltó que, a través de la Ley 1616 de 2003 fue creada la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, entidad que actualmente tiene una participación de capital tanto público como privado, “lo que conlleva a que las acciones que contra ella se dirigen deben ser juzgadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las varias jurisprudencias del Consejo de Estado” sobre la materia[8].

  6. En auto del 25 de febrero de 2021, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P. ordenó requerir a la parte accionante y a la Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A para que aporten el documento que acredite su composición accionaria y se especifique el porcentaje que ostenta la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de cualquier otra entidad estatal[9].

  7. En providencia del 9 de marzo de 2021, el citado Juzgado resolvió no avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10]. Para comenzar, citó los artículos 14[11], 15[12] y 16[13] de la Ley 472 de 1998, y los artículos 104[14] y 155.10[15] del CPACA. Frente al caso concreto, señaló que, una vez analizada la composición accionaria de la sociedad demandada, de acuerdo con la información aportada al proceso, concluyó que esta cuenta con un capital accionario en su mayoría privado (Telefónica Hispanoamérica S.A con una participación del 67,49%)[16]. En consecuencia, estimó que el asunto escapa a la competencia del juez administrativo, pues la parte accionada no se trata de una entidad pública, o de una que cuente con una participación igual o superior al 50% de capital estatal, en los términos exigidos por el artículo 104 del CPACA, a lo que se añade que tampoco se trata de un particular cuyas actividades estén sometidas al derecho administrativo, “por lo que se trata de una controversia que debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que la conducta aducida como constitutiva de vulneración de los derechos colectivos es imputable al comportamiento de una entidad de derecho privado”[17].

  8. Adicional a lo señalado con anterioridad, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P. citó el artículo 93 de la ley 1474 de 2011[18] e indicó que las sociedades de economía mixta, en las cuales exista un capital público superior al 50%, tendrán un régimen de contratación privado, cuando desarrollen actividades comerciales en concurrencia con el sector privado y/o público, caso en el cual se regirán por las disposiciones aplicables al derecho comercial[19]. Agregó que, (i) el objeto general de creación de las sociedades de economía mixta corresponde a ejercer funciones y actividades similares o en competencia con los particulares, hecho que remite de manera preferente al derecho privado, cuyo juez es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil; y (ii) la entidad demandada, “por ser del régimen de economía mixta tiene como objeto principal acciones”, razón por la cual su juez natural es el civil[20].

  9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el 25 de marzo de 2021, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio del mismo año[21].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

  4. Marco legal de competencia frente al conocimiento de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución dispone que el Legislador regulará las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. La Ley 472 de 1998 desarrolla dicho mandato y en el artículo 15establece que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria[28].

  5. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

  6. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta última se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la primera, se sujeta a que la violación se origine de la acción u omisión de los particulares, cuando sus actividades correspondan a las propias del derecho privado.

  7. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de acciones populares en contra de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en las que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones afecta los derechos e intereses colectivos. En auto 884 de 2021[29], la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativo, con ocasión de una acción popular presentada en contra de la citada empresa, en la que se alegaba que estaba vulnerando varios derechos colectivos, al tener postes que invadían el espacio público e impedían el tránsito de personas en silla de ruedas que transitaban por el anden[30].

  8. En aquella providencia, entre otras, se señaló que (i) una sociedad que presta el servicio público de telecomunicaciones es una persona cuyos actos están regidos por el derecho privado, y los asuntos que les atañen no son causas que involucren a la administración pública, de modo que escapan a la órbita de la competencia de los jueces administrativos; (ii) solo en los eventos expresamente previstos por la ley (en particular, en el trámite de recursos contra las decisiones de las empresas que afectan a consumidores o usuarios) puede existir el ejercicio de una función administrativa; y (iii) las acciones populares que se interpongan contra una empresa de telecomunicaciones solo serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando la parte demandada sea una entidad pública, de lo contrario, siempre que se trate de un particular, en el ámbito de la prestación del servicio y salvo los casos exceptuados por la ley, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  9. Frente al caso concreto, esta corporación concluyó que acorde con la composición accionaria de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Estado no participa con una titularidad del 50% o más de sus acciones[31]. Además que, la inconformidad del demandante se relaciona directamente con la ubicación de la infraestructura que emplea para la prestación del servicio público y, en ese sentido, “la conducta que presuntamente vulnera los derechos colectivos carece de un vínculo con la función administrativa que, en precisas ocasiones, ejerce la empresa de telecomunicaciones”.

  10. En consecuencia, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y fijó la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de una acción popular en la que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones afecta los derechos e intereses colectivos. Lo anterior, por cuanto la actividad que se cuestiona (…) no corresponde al ejercicio de [una] función administrativa”. Esta misma posición jurisprudencial fue asumida en el auto 918 de 2021, al concluir que la adecuación de las instalaciones y canales de comunicación no constituye una función administrativa ejercida por la misma empresa ahora accionada[32].

  11. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen, la Corte encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, del otro, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P.. En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano U.A.B.L. en contra de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P. manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  12. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. En efecto, la acción popular presentada contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cuestiona que esta desconoce la Ley 472 de 1998, al tener postes sobre los andenes que impiden el tránsito de ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Esta inconformidad está relacionada con la ubicación de la infraestructura que el particular demandado emplea para la prestación del servicio y, por ende, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos colectivos carece de un vínculo con la función administrativa que ejerce la citada empresa, en los términos expuestos en los autos 884 y 918 de 2021. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados por la jurisprudencia constitucional, la Corte reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

  13. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-818 a dicho juzgado, para que continúe con el trámite del proceso. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  14. Regla de decisión. Le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el trámite de una acción popular en la que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones afecta los derechos e intereses colectivos, por cuanto la actividad que se cuestiona no corresponde al ejercicio de una función administrativa, siguiendo los precedentes consagrados en los autos 884 y 918 de 2021.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P., y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano U.A.B. en contra de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-818 al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de P. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 004Demanda.pdf. El actor también estima vulnerados los artículos 28 de la CN y los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil.

[2] Ibídem. El actor también solicita que se profiera un fallo ultra y extra petita y que se le concedan costas a su favor.

[3] Expediente digital, archivo 006AutoRechazaDemandaJuzCivil.pdf.

[4] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 6 de diciembre de 2010, radicación No. 25000-23-26-000-2009-00762-01 (38344). En la citada providencia se indica, entre otras, que la sociedad Colombia Telecomunicaciones es de economía mixta con capital inferior al 50 % y que cumple funciones propias de los órganos del Estado.

[6] Expediente digital, archivo 007Recurso de reposición.pdf.

[7] Expediente digital, archivo 008AutoNoReponeJuzCivil.pdf.

[8] Al respecto, cita la sentencia del 8 de febrero de 2007, en la cual se indicó, entre otras, que las empresas mixtas de SPD integran la Rama Ejecutiva del Poder Público.

[9] Expediente digital, archivo 012AutoRequierePrevioAdisión.pdf.

[10] Expediente digital, archivo 022AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.

[11] “Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”.

[12] Que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y que, en los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil.

[13] “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. // Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”.

[14] Que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otras, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[15] Que define la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia y señala que éstos conocerán de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

[16] A partir del certificado suscrito por la Secretaría General - Representante legal suplente de dicha entidad (obrante en el expediente) y de la información contenida en su página web.

[17] Expediente digital, archivo 022AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.

[18] Relativo al régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado.

[19] Así mismo, citó el concepto del 4 de septiembre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación 11001-03-06-000-2014-00073-00(2206), C.A.H.B..

[20] Citó la providencia del 28 de octubre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado 201901758 00), en la que se resolvió un conflicto de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria con ocasión de una acción popular en contra de Enelar S.A. E.S.P., bajo el argumento de que dicha entidad no contaba con una participación igual o superior al 50% de participación estatal y no se trataba de un particular que ejerciera funciones sometidas al derecho administrativo.

[21] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU-818.pdf.

[22]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[24] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[27] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] La norma en cita dispone que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.// En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[29] Mediante el cual se resolvió el CJU-873.

[30] La acción fue presentada por el ciudadano U.A.B.L., quien también funge como accionante en la presente controversia.

[31] Se indicó que Telefónica Hispanoamérica S.A es su accionista mayoritario con un porcentaje de participación del 67,49%.

[32] En dicho auto se fijó como regla de decisión que “[l]as acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil”.

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