Auto nº 727/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181985

Auto nº 727/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1154

Auto 727/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1154

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó acción popular en contra de la notaria primera de Popayán. Consideró vulnerados el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles[1]. Con dicha acción pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría Primera de Popayán se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad. Ello sumado a que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales a las personas sordas y sordociegas. Consideró que dicha sede no cumplía con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[2]. Por esta razón, indicó que se vulneraban tanto el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como el artículo 13 de la Constitución Política.

  2. La acción popular le fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. Mediante auto del 8 de junio de 2021, el juzgado aseguró que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la competente era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto porque la función notarial que ejercían los notarios era pública. Por lo tanto, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Popayán[3].

  3. Mediante auto del 28 de junio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán propuso el conflicto de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[4]. En su criterio, el objeto de decisión no guardaba una relación inescindible con la función administrativa. Consideró que la controversia se originó en una directriz general expedida para: “garantizar la incorporación en la atención al público, de personas que por sus situaciones particulares requieran una atención a través de intérprete o guías intérpretes”[5]. Lo anterior de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, 3 del Decreto 960 de 1970, las leyes 361 de 1997 y 982 de 2005 y la sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional[6].

  4. De acuerdo con el reparto del 15 de marzo de 2022, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado 5 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción popular presentada por G.H. en contra de la notaria primera de Popayán. Por medio de esta acción se pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad y que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales.

  6. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la acción. El Juzgado 5 Civil de Circuito de Oralidad de Popayán se refirió a la Ley 472 de 1998 y al carácter público de la función notarial. Por su parte, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán rechazó su competencia con base en estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, 3 del Decreto 960 de 1970, las leyes 361 de 1997 y 982 de 2005 y la sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional.

    La función notarial y la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad: reiteración de jurisprudencia

  7. El artículo 131 de la Constitución establece que la función notarial es un servicio público y que debe ser reglamentado por el legislador. La actividad notarial se encuentra regulada en el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y en distintos decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015. En la Sentencia C-863 de 2012, la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración. Además supone el ejercicio de la función pública de dar fe. Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.

  8. Ahora bien, en la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley establece que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para su atención. Además, en lo que refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, señala que tienen que identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas personas. Por su parte, el artículo 15 señala que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

  9. Al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con la materia, esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. En el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una Notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló:

    “(…) la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”.

  10. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que dispensan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

  11. Por otra parte, mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en condición de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conlleva a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  12. En suma, se puede concluir que i) la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe; ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y iii) la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en condición de discapacidad.

Caso concreto

  1. Esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra la notaria primera de Popayán pretende que cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior supone la adecuación de la Notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular. En este sentido, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, esta corporación le asignará el conocimiento de este trámite a la mencionada jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada en contra de la notaria primera de Popayán es el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán. Por lo cual, se ordenará remitirle el expediente CJU-1154 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicarle la presente decisión al Juzgado 5 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  3. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor G.H., bajo el radicado 19001-31-03-005-2021-00104-00

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1154 al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a Juzgado 5 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf.

[2] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

[3] Expediente digital, archivo 003RechazaDemanda.pdf.

[4] Expediente digital, archivo 009AutoConflicto Jurisdicicon.pdf

[5] Expediente digital, archivo 009AutoConflicto Jurisdicicon.pdf

[6] Expediente digital, archivo 009AutoConflicto Jurisdicicon.pdf

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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