Auto nº 730/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181989

Auto nº 730/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1324

Auto 730/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador privado, relativo a la pensión de sobrevivientes. Si bien una persona de derecho público administra el régimen aplicable al afiliado, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación o durante su última vinculación laboral. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; consecuente con ello, se cumple el criterio residual establecido en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo.

Referencia: Expediente CJU-1324.

Conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión- y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la resolución N.° 016128 del 18 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora G.C.A.G.[1]. Lo anterior, como consecuencia de la declaración de muerte presunta del señor O.C.C.[2], mediante la sentencia del 26 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado 1° de Familia de Itagüí[3].

  2. Sin embargo, por medio de la Resolución SUB-294583 del 13 de noviembre de 2018[4], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) ordenó, entre otras, el retiro de la pensión de sobrevivientes a la señora A.G. y el reintegro de las sumas de dinero “por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018”[5]. Según la entidad, “el señor O.C.C., se encuentra vivo y está solicitando se resuelva el derecho de la pensión de vejez ante la jurisdicción ordinaria”[6].

  3. Contra la anterior determinación, la señora A.G. interpuso recurso de reposición[7], el cual fue rechazado mediante la Resolución SUB72803 del 26 de marzo de 2019[8] expedida por C.. Posteriormente, la beneficiaria de la prestación presentó el recurso de queja, el cual fue negado por la misma entidad mediante la Resolución DPE-8760 del 29 de agosto de 2019[9].

  4. El 17 de enero de 2020, la señora G.C.A.G., mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[10] en contra de C.. Esto con el objetivo de obtener la nulidad de las Resoluciones SUB-294583 del 13 de noviembre de 2018 y SUB-72803 del 26 de marzo de 2019.

  5. Por reparto[11], el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Mediante el auto del 28 de febrero de 2020[12] esa autoridad judicial decidió admitir la demanda y ordenó dar trámite al proceso. No obstante, el 30 de abril de 2021[13], declaró la falta de competencia para conocer del asunto. El tribunal indicó que, el causante no tenía la calidad de empleado público, por ello, la jurisdicción ordinaria es la que debería conocer del proceso, toda vez que se trata de un trabajador privado[14]. Lo anterior, conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Por ende, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

  6. Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación[15]. La demandante le solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que continuara con el trámite del proceso, de conformidad con los artículos 84, 152, 155 y 136 del CPACA. C. presentó oposición a los recursos interpuestos[16]. Al respecto, la entidad señaló que el auto proferido por el juez administrativo no es susceptible de recursos, conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA.

  7. Mediante auto del 4 de junio de 2021[17] el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer el auto recurrido. Al respecto, esa autoridad consideró que no tiene fundamento el recurso interpuesto, toda vez que al revisar la calidad del causante de la prestación fue posible apreciar que no se desempeñó como empleado público y, por tanto, el conocimiento del trámite no puede ser asignado a la jurisdicción contenciosa administrativo. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA. Así, ordenó remitir el expediente de acuerdo con lo ordenado en el auto recurrido.

  8. Realizado el reparto[18], el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. En auto del 19 de julio de 2021[19], esa autoridad judicial declaró la falta de competencia para dar trámite al proceso y propuso un conflicto negativo de competencia. Lo anterior, por cuanto consideró que el proceso promovido pretende la discusión de actos administrativos expedidos por C., de ahí que la competencia sea de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPACA.

  9. Además, el juez afirmó que “no resulta relevante el hecho que, la naturaleza del último cargo del causante de la pensión de sobrevivencia, por muerte presunta por desaparecimiento hubiese sido como trabajador del sector privado, pues tal circunstancia no tiene incidencia en lo pretendido dentro del presente proceso”[20]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto presentado.

  10. El 28 de enero de 2022 fue repartido el expediente de la referencia para estudio al Despacho del Magistrado sustanciador[21].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran 3 presupuestos[23], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones.

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual la controversia se debe suscitar sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo de un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para si o negando la competencia para conocer el asunto.

  3. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los anteriores presupuestos. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.

  4. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de decisión se fundamenta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora G.C.A.G. contra C..

  5. Por último, la Corte encuentra el presupuesto normativo acreditado, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió a los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, adicionalmente señaló que el causante realizó aportes al sistema en calidad de trabajador privado. Por otro lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia con base en el artículo 104 del CPACA, toda vez que, independientemente de la calidad del causante, lo cierto es que se trataba de una controversia sobre actos administrativos, siendo necesario su conocimiento por la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  6. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, analizará las reglas de competencia de las jurisdicciones en materia de seguridad social. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    La competencia del juez contencioso-administrativo y del juez ordinario laboral en materia de seguridad social

  7. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[24], en el artículo 2 numeral 5, contiene la cláusula general de competencia[25] de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es decir que esa jurisdicción conoce de los asuntos en materia de seguridad social que no se encuentren asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001[26], señala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[27].

  8. De otro lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevé dentro de sus competencias, conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[28]. Lo anterior, da lugar a que esa jurisdicción adelante procesos en materia laboral y de seguridad social cuando se acrediten dos factores concurrentes: i) la calidad de empleado público del causante y ii) que una persona de derecho público administre el régimen que le fuera aplicable[29].

  9. La Corte ha establecido que al determinar la jurisdicción competente para conocer del proceso es importante estudiar la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación[30]. Dicho razonamiento se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto.

  10. En ese sentido, la Sala Plena, en el Auto 954 de 2021[31], sostuvo que: “[e]n los casos de reconocimientos pensionales (...) debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido. Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. (...) Ahora bien, cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, el hito lo determina la última vinculación laboral del trabajador”. Adicionalmente, reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos laborales y de la seguridad social cuando se tengan dos factores concurrentes, esto es “la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable”[32]. Y, en cuanto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, explicó que la competencia se define por la cláusula general anteriormente descrita (ut supra, 17) que le asigna el conocimiento de los asuntos en materia de seguridad social que no se atribuyan a otra jurisdicción. Igualmente, que cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores privados y trabajadores oficiales[33] conocerá la jurisdicción ordinaria[34].

  11. De manera que, respecto de la competencia de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos son: la calidad de empleado público del accionante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Y una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer el proceso promovido por la señora G.C.A.G. contra C.. A través de este, la actora pretende que se declarare la nulidad del acto administrativo expedido por esa entidad, mediante el cual ordenó el retiro de la pensión de sobrevivientes y el reintegro de las sumas de dinero canceladas con ocasión de esta.

  2. La Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones determinando que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es quien tiene la competencia para conocer el proceso sub judice. En efecto, en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Si bien una persona de derecho público (C.) administra el régimen de seguridad social que era aplicable al afiliado O.C.C., este no tuvo la calidad de empleado público al causar la prestación[35] pues, de acuerdo con su historia laboral[36], se desempeñaba como trabajador privado al momento de su fallecimiento. Así realizó su último aporte a la seguridad social[37].

  3. En ese sentido, la Sala considera que en esta oportunidad es necesario dar aplicación a la cláusula establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38], por cuanto no se acreditan los supuestos concurrentes para que el asunto sea conocido por la jurisdicción contencioso administrativo, como ocurrió en el Auto 954 de 2021[39].

  4. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador privado, relativo a la pensión de sobrevivientes. Si bien una persona de derecho público administra el régimen aplicable al afiliado, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación o durante su última vinculación laboral. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; consecuente con ello, se cumple el criterio residual establecido en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.) conocer de la demanda formulada por la señora G.C.A.G. contra C..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1324 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para que continúe con el trámite del proceso y comunique esta decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 15. La resolución indicó que el señor O.C.C. falleció el 28 de diciembre de 1989 “teniendo como último empleador a Comfenalco”. Además, precisó que, de acuerdo con el reporte de semanas, el afiliado se encontraba cotizando al momento de su muerte contando con un total de 881 semanas, de las cuales 242 se cotizaron en los seis años anteriores al fallecimiento. Concluyó así que el causante “dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes”.

[2] El 16 de diciembre de 1992, la señora G.C.A.G. presentó demanda de jurisdicción voluntaria para obtener Declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor O.C.C.. Este fue visto por última vez el 28 de diciembre de 1987. Cfr. Archivo digital. 01Cuaderno1.pdf . P.. 18.

[3] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 18.

[4] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 41.

[5] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 53.

[6] Asimismo, C. indicó que el señor O.C.C. identificado con C.C. 8.289.013, mediante apoderado judicial, solicitó el 10 de febrero de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En ese sentido, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011 resolvió, entre otras, “declarar la rescisión de la sentencia emitida POR EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ el 26 de marzo de 1998, confirmada el 21 de agosto de 1998 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor O.C.C.. (sic)”. Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 41 y ss.

[7] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 56.

[8] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 65.

[9] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 71.

[10] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 1 y ss.

[11] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 90.

[12] Archivo digital 01Cuaderno1.pdf . P.. 91.

[13] Archivo digital 08AutoDeclaraFaltaDeJurisdicicon.pdf.

[14] Cfr. nota al pie 1. Vinculado a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Comfenalco). Persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y organizada en corporaciones, según lo previsto en el Código Civil. Cfr. https://www.comfenalcoantioquia.com.co/personas/nosotros/que-es-una-caja-de-compensacion-familiar.

[15] Archivo digital 09RecursoDeReposicionEnSubsidioApelacion .pdf

[16] Archivo digital 11OposicionAlRecursoC..pdf.

[17] Archivo digital 12AutoNoRepone .pdf.

[18] Archivo digital 14ActaReparto.pdf.

[19] Archivo digital 15DeclaraConflictoCompetencia.pdf.

[20] Ib.

[21] Archivo digital caratulaconflictoCJU1324.pdf

[22]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Auto 155 de 2019.

[24] Ley 2158 de 1948.

[25] La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[26] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[27] Ley 712 de 2001.

[28] Artículo 104 numeral.

[29] Un criterio consonante se ha aplicado, entre otros, en los Autos 314, 329 y 356 de 2021.

[30] Auto 954 de 2021, Auto 433 de 2021, entre otros.

[31] En esta decisión la Corte resolvió el conflicto planteado en torno al conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida contra C., con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

[32] Auto 954 de 2021.

[33] El numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[34] Ley 712 de 2001. Artículo 2.4.

[35] Realizado a partir de la declaración de muerte presunta con fecha del 28 de diciembre de 1998. 01Cuaderno1.pdf P.. 15. Cfr. Auto 954 de 2021.

[36] Archivo digital 05ContestacionC..pdf P.. 34 y ss.

[37] Comfenalco, Cfr. nota al pie 1 y Archivo digital 05ContestacionC..pdf P.. 34 y ss.

[38] Artículo 2 numeral 5.

[39] Se aclara que el presente auto se toma como un pronunciamiento importante para el presente caso, no como una reiteración.

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