Auto nº 755/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182027

Auto nº 755/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-196

Auto 755/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual.

Referencia: Expediente CJU-196

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de mayo de 2019, la empresa Atlanta Outsourcing en Salud S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario Cari,[1] Empresa Social del Estado del Departamento del Atlántico,[2] para obtener el pago de nueve facturas cambiarias que ascienden al valor de 1.350.537.678 pesos,[3] en las cuales se registra la ejecución de los subprocesos asistenciales en hospitalización, consulta externa, psiquiatría de enlace y programas ambulatorios en los servicios de salud mental, y rehabilitación de la sede de salud mental y alta complejidad contratados por el Hospital Universitario Cari.[4]

  2. El caso fue repartido al Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, admitió la demanda ejecutiva y ordenó notificar a la contraparte el 7 de junio de 2019. El apoderado judicial del Hospital Universitario Cari dio respuesta a la demanda solicitando, entre otras, declarar la falta de competencia del juez civil para conocer del asunto, al emanar las obligaciones dinerarias de un contrato estatal. Mediante Auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Barranquilla para su reparto. Sostuvo que conforme a lo señalado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que la regla de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que las controversias o litigios que tengan origen en un contrato en el que una de las partes sea una entidad pública.[5]

  3. El 17 de noviembre de 2020, la demanda fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, correspondiéndole su asignación al Juzgado 2º Administrativo de este circuito. Mediante Auto del 29 de julio de 2021, este juzgado declaró falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, bajo lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.[6]

  4. El 19 de enero de 2021 el caso fue repartido a la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y, mediante auto del 17 de febrero de 2021, este Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Sustentó su decisión señalando que los artículos 195.6 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1876 de 1994, señalan que las E.S.E. se regirán en materia contractual por el derecho privado. Igualmente, sostuvo que los artículos 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, determinan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios derivados de los procesos de ejecución de contratos estatales, o de los celebrados por entidades públicas; sin embargo, este Despacho menciona que las facturas de venta constituyen un título valor al tenor del artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, sin que estas se hayan derivado de las cláusulas exorbitantes o excepcionales de los contratos.[7]

  5. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Existe una controversia entre el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Atlanta Outsourcing en Salud S.A.S. contra el Hospital Universitario Cari, para obtener el pago de los valores registrados en nueve facturas de venta.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Tanto el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Administrativo de Atlántico, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que el asunto tiene origen en una controversia contractual. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, basado en los artículos 195.6 de la Ley 100 de 1996, 16 del Decreto 1876 de 1994, los contratos de las E.S.E. se rigen por el derecho privado. Igualmente, sostuvo que los artículos 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 atribuyen el conocimiento de las controversias contractuales de las entidades públicas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo las facturas no tienen origen en cláusulas exorbitantes o excepcionales que activen la competencia de esta jurisdicción, además de ser un título valor, según el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración Auto 403 de 2021.

    4. El numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. A su vez, el numeral 6° de esa misma disposición refiere que también conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    5. Por otra parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

    6. La Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[13] y 784.12[14] del Código de Comercio. Así, sostuvo la Corte: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Esta regla ha sido reiterada en los Autos 788 y 1027 de 2021.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Administrativo de Atlántico.

  3. Lo anterior se fundamenta al advertir la Sala que el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado con base en las facturas de venta Nos. 0047, 0048, 0068, 0069, 0072, 0074, 0075, 0076 y 0077 que se habrían originado en la ejecución de los subprocesos asistenciales de hospitalización, consulta externa, psiquiatría de enlace y programas ambulatorios en los servicios de salud mental, y rehabilitación de la sede de salud mental y alta complejidad brindados al Hospital Universitario Cari por parte de la empresa Atlanta Outsourcing en Salud S.A.S, las cuales tuvieron origen en los contratos 393-17, 479-17, 587-18, 566-18, 587-18, 662-18, 692-18, 736-18, 757-18 y 754-18, respectivamente. Igualmente, se encuentra que la empresa Atlanta Outsourcing en Salud S.A.S es quien demanda ejecutivamente al Hospital Universitario Cari, siendo aquella la que prestó el servicio médico y esta quien lo recibió durante la ejecución de los nueve contratos previamente citados.

  4. Así las cosas, esta Corporación determina que para el caso concreto: i) las nueve facturas tienen relación con un contrato estatal cada una; y ii) las partes en el proceso son las mismas que suscribieron el vínculo contractual. En consecuencia, se acreditan los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021, concluyendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto.

  5. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Atlántico es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la empresa Atlanta Outsourcing en Salud S.A.S.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-196 al Tribunal Administrativo de Atlántico para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la Ordenanza No. 000016 de 25 de julio de 2006 de la Asamblea Departamental del Atlántico, el Hospital Universitario C es una Empresa Social del Estado de nivel departamental.

[2] La Ley 100 de 1993 —al tratar sobre la organización del sistema general de seguridad social en salud— incluyó a las empresas sociales del Estado dentro de las instituciones encargadas de prestar servicios de salud. Concretamente, fue el artículo 194 de esa norma el que dispuso que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública (…).”

De igual modo, en el artículo 195, definió el régimen jurídico al que debían someterse esas entidades. Dijo, por ejemplo, que su objeto “debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”. También dijo que “en materia contractual se regirá[n] por el derecho privado, pero [que] podrá[n] discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

[3] i) Factura de Venta No. 0047 que tiene por concepto “Desarrollo técnico del servicio farmacéutico del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 393-17 durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017”.

ii) Factura de Venta No. 0048 que tiene por concepto “Desarrollo con autonomía técnica, profesional y administrativa los procesos y sub.procesos asistenciales en la sede salud mental y rehabilitación del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 479-17 durante el periodo comprendido del 1 mes de diciembre de 2017”.

iii) Factura de venta No. 0068 que tiene por concepto “Desarrollo con autonomía técnica, profesional y administrativa los procesos y sub.procesos asistenciales en la sede salud mental y rehabilitación del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 566-18 durante el periodo comprendido del 1 al 5 de septiembre de 2018.”

iv) Factura de venta No. 0069 que tiene por concepto “Desarrollo con autonomía técnica, profesional y administrativa los procesos y sub.procesos asistenciales en la sede salud mental y rehabilitación del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 587-18 durante el periodo comprendido del 6 al 30 de septiembre de 2018.”

v) Factura de venta No. 0072 que tiene por concepto “Desarrollo con autonomía técnica, profesional y administrativa los procesos y sub.procesos asistenciales en la sede salud mental y rehabilitación del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 662-18 durante el periodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 2018.”

vi) Factura de venta No. 0074 que tiene por concepto “Desarrollo con autonomía técnica, profesional y administrativa los procesos y sub.procesos asistenciales en la sede salud mental y rehabilitación del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 692-18 durante el periodo comprendido del 1 al 30 de noviembre de 2018.”

vii) Factura de venta No. 0075 que tiene por concepto “Desarrollo técnico administrativo del servicio farmacéutico del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 736-18 durante el periodo comprendido durante el mes de noviembre de 2018.”

viii) Factura de venta No. 0076 que tiene por concepto “Desarrollo con autonomía técnica, profesional y administrativa los procesos y sub.procesos asistenciales en la sede salud mental y rehabilitación del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 757-18 durante el periodo comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2018.”

ix) Factura de venta No. 0077 que tiene por concepto “Desarrollo técnico administrativo del servicio farmacéutico del Hospital Universitario CARI ESE de acuerdo al Contrato 754-18 durante el periodo comprendido durante el mes de diciembre de 2018.”

[4] Expediente Digital “000CUA~1.PDF”, folios 62 y ss.

[5] Expediente Digital “000CUA~1.PDF”, folio 137.

[6] Expediente Digital “05AUTODECLARAFALTADECOMPETENCIAPORCUANTIA.pdf”, folio 1.

[7] Expediente Digital “042021-00021CONFLICTONEGATIVOJURISDICCION.pdf”, folios 2 y ss.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.

[14] “Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

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