Auto nº 781/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182049

Auto nº 781/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia781/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-958
MateriaDerecho Constitucional

Auto 781/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-958

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia y el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó acción popular en contra del Notario de Dabeiba, Antioquia, con el fin de que se ordene “la contratación de un intérprete”[1] para personas sordas y sordociegas, al considerar que la Notaría no cuenta con un profesional de planta como lo dispone la Ley 982 de 2005 en sus artículos y 8°. Además, destacó que “no existe un convenio o contrato con una entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para atender la población objeto de la ley 982 de 2005[2]. En consecuencia, consideró que el Notario de Dabeiba trasgredió los artículos 13 de la Constitución, de la Ley 472 de 1998 y y de la Ley 982 de 2005.

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia. Ese despacho, a través auto proferido el 11 de mayo de 2021[3], declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos (reparto) de Medellín. En ese sentido señaló:

    “El señor G.H. presentó acción popular en contra del N.R.E.G.L. (…) Es de anotar que la competencia no recae en este Despacho judicial, de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998, es por eso que sin más consideraciones se ordena el envío correspondiente a los Juzgados Administrativos (reparto) del Tribunal Superior de Antioquia por competencia”[4].

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante auto del 13 de mayo de 2021[5], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que “[l]as obligaciones aducidas por el accionante no están enlistadas en el Decreto 960 de 1970, que fijan el marco funcional de los notarios, así como tampoco están en las demás normas concordantes a la función notarial. Así las cosas, por no encontrarse determinada como función administrativa, el conocimiento del presente medio de control en primera instancia corresponde al Juez Promiscuo de Dabeiba, por el lugar de la ocurrencia de los hechos o domicilio del demandado, como bien radicó la competencia el demandante, conforme el artículo 16 de la Ley 472 de 1998[6].

  4. Mediante oficio del 21 de mayo de 2021[7], el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  5. El 15 de marzo de 2022[8], en sesión virtual de la Sala Plena, el expediente fue repartido al despacho. El 17 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10]

  2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[14].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

    (ii) Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor G.H.. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el Notario de Dabeiba, Antioquia.

    (iii) Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el conocimiento del asunto. De acuerdo con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia[15], quien debe dirimir dicha controversia es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, determinó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, argumentando que las obligaciones aducidas por el accionante no están enlistadas en el Decreto 960 de 1970 además, por no encontrarse determinada como función administrativa. En consecuencia, el conocimiento del presente medio de control corresponde al Juez Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

    La función notarial y la jurisdicción competente para conocer de acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[16].

  5. El artículo 131 de la Constitución establece que la función notarial es un servicio público[17] y que debe ser reglamentado por el legislador. La actividad notarial se encuentra regulada en el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y en distintos decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015. En la sentencia C-863 de 2012, la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración[18], y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe[19]. Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.

  6. Ahora bien, en la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley establece que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para su atención y, además, en lo que refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, señala que tienen que identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas personas. Por su parte, el artículo 15 señala que “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”.

  7. Al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con la materia, esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. Así, en el Auto 1100 de 2021[20], se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que: “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

  8. En suma, puede concluirse que (i) la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe; (ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y (ii) la Corte Constitucional ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en condición de discapacidad.

CASO CONCRETO

  1. Esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario de Dabeiba, Antioquia, pretende que cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior, supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido, siguiendo el precedente planteado en el auto 1100 de 2021, esta corporación reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento de este trámite a la mencionada Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  2. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra del Notario de Dabeiba, Antioquia, es el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, por lo cual, se ordenará remitir el expediente CJU-958 a dicho juzgado, para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  3. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia y, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. contra el Notario de Dabeiba, Antioquia, corresponde tramitarla al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-958 al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 002escritoAcciónPopular.Pdf

[2] Ibídem

[3] Expediente digital 003RemitePorCompetenciaJuzgadoPromiscuoCircuito.Pdf

[4] Ibídem

[5] Expediente digital. 004proponeConflictoCompetenciaAccinPopular.Pdf

[6] Ibídem

[7] Expediente digital. 005OficioRemisorioConflicto.Pdf

[8] Expediente digital Constancia de Reparto CJU-958.pdf

[9] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019

[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Si bien es cierto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia solo hizo mención al artículo 15 de la ley 472 de 1998, se entiende acreditado el factor normativo tal y como se hizo en los autos 013 de 2022 y 433 de 2021. Se destaca que la Sala Plena ha señalado que, para la acreditación de este supuesto, solo se requiere que la autoridad judicial pronuncie las razones de índole legal por las cuales se considera incompetente. En este caso, hizo mención al artículo 15 de la Ley 472, refiriendo que, en virtud de la referida norma, carece de competencia para conocer el asunto. Sobre este aspecto, se destaca que en el Auto 013 de 2022, la Corte señaló que: “Si bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta no es de la tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria. A partir de lo expuesto por el juez en audiencia, se comprende, por una parte, que rechaza la competencia para conocer el asunto y, por otra, que no lo hace con fundamento en argumentos de conveniencia. Además, la autoridad judicial en contención sí presentó fundamentos de carácter legal para soportar su posición. Por ende, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, máxime si se tiene en cuenta que el otro juez expuso razones de índole legal para rechazar la competencia. Lo anterior, no sin antes advertir al juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar la competencia para conocer un caso, exponga de forma expresa razones de índole legal o constitucional para fundamentar su postura”.

[16] Las presentes consideraciones se toman del CJU 1042.

[17] Constitución Política, artículo 131

[18] C-863 de 2012

[19] Ibídem

[20] Expediente CJU 667.

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