Auto nº 786/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182053

Auto nº 786/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1015

Auto 786/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

(…) los supernumerarios suplen vacantes, por vacaciones o licencias, de servidores públicos que pueden estar vinculados al Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales. Además, tanto en 1998 como en el 2012, la Corte Constitucional concluyó que el tipo de vinculación de estos funcionarios difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que no se involucra el elemento de subordinación, se lleva a cabo mediante resolución y la relación se rige por las normas de derecho administrativo. Así, teniendo en cuenta que el inciso primero del artículo 104 del CPACA atribuye la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas y privados que ejerzan función administrativa, es dicha jurisdicción la competente para conocer disputas relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de las personas vinculadas a entidades públicas en calidad de supernumerarios.

EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación excepcional con la Administración Pública

El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, estableció la figura de los supernumerarios para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Ley 2701 de 1988, indicó que para suplir vacancias temporales de empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones es posible vincular a personas en calidad de supernumerarios.

Referencia: expediente CJU-1015.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de marzo de 2019, la señora M.C.R., mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nueva EPS, C. y el Fondo Rotatorio de la Policía.[1] A su parecer, las demandadas no le han reconocido ni cancelado los auxilios de las incapacidades médicas del 5 de octubre de 2018 al 9 de marzo de 2019. Así, pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral entre ella y el Fondo Rotatorio de la Policía y se condene a las autoridades demandadas al reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad por “enfermedad cardiovascular, reumática, del sueño y mentales.”[2]

  2. La demandante fue vinculada desde el 1 de febrero de 2009 al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, relación laboral que fue prorrogada, entre otras, por las resoluciones No. 0003 del 1 de enero de 2018, 00297 del 22 de junio de 2018 y 00508 del 1 de octubre de 2018, para desempeñar actividades transitorias en la Fábrica de Confecciones.[3] Su vinculación se realizó mediante la figura de los supernumerarios,[4] con la función general de estar al servicio de los procesos productivos de la entidad.[5] Según el fondo la señora desempeñó las siguientes funciones específicas:

  3. Cumplir las coordinaciones realizadas por la supervisora asignada previas a la ejecución de las actividades de confección. 2. Cumplir las instrucciones o inducción en el manejo de maquinaria, manipulación de materiales o metodología para la ejecución de la tarea asignada. 3. Cumplir con los parámetros de calidad enunciados en las instrucciones impartidas. 4. Cumplir con la base de la tarea asignada y previamente medida por el personal competente. 5. Realizar el ajuste básico de la máquina como el devanado de hilo o posicionamiento de las agujas en las condiciones exigidas para tal fin. 6. Cumplir con la producción confeccionada durante la jornada laboral en los formatos dispuestos para tal fin, al igual que las novedades que le impiden su cumplimiento. 7. Elaborar con anticipación novedades que limiten su asistencia al trabajo y con las justificaciones documentadas y pertinentes para su respectiva anotación. 8. Cumplir con los horarios establecidos al igual que con los reglamentos del régimen interno, seguridad y salud en el trabajo, seguridad industrial y los demás establecidos para el control del trabajo dentro de la entidad. 9. Cumplir con los ajustes necesarios a las prendas confeccionadas en su puesto de trabajo con variaciones no permitidas en la calidad y colocarlas dentro de los parámetros de cumplimiento de las normas o especificaciones técnicas. 10. Realizar el manejo de materiales de forma adecuada y procurar la preservación de los mismos, al igual que conservar las marcas de identificación y su correcto manejo evitando acoples incorrectos o ensamblaje fuera de especificaciones. 11. Desempeñar las demás actividades asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel.

    Sin embargo, no se esclareció específicamente si el vínculo de la señora R. era propio de una empleada pública o una trabajadora oficial.

  4. Indicó que el fondo le canceló incapacidades desde el 30 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, momento en el que, mediante Resolución 00553 de 2018, se decidió, entre otras, suspender el pago de la asignación básica mensual a la señora R. y de los auxilios de incapacidad, por lo que las otorgadas del 1 de octubre de 2018 al 31 de julio de 2019 no fueron pagadas. Posteriormente, el fondo ordenó a la señora R. reintegrar las incapacidades canceladas del 30 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2018. En marzo de 2019, se otorgó la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación, por lo que mediante Resolución SUB154441 del 14 de junio de 2019, C. le reconoció la pensión de invalidez.[6] La demandante laboró en el fondo hasta el 12 de agosto de 2019.[7]

  5. Mediante Auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá. La decisión la fundamentó en que uno de los demandados es el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. En consecuencia, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).[8]

  6. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, el cual concedió a la demandante el término de 10 días para adecuar la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 162 del CPACA. Así, en agosto de 2019, presentó ante el juzgado el medio de control indicado contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la Nueva EPS y C.. Como pretensiones solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución 00553 del 17 de octubre de 2018, la cual suspendió la asignación básica mensual a la señora R. y el pago de los auxilios de incapacidad; (ii) cancelar las prestaciones sociales por su vinculación como personal al servicio de los procesos productivos en los años 2018 y 2019; (iii) suspender el cobro de lo no debido por los auxilios de incapacidad cancelados; (iv) cancelar la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (v) declarar la nulidad de la Resolución SUB 154441 del 14 de agosto de 2019 de C., mediante la que se reconoció una pensión de invalidez; (vi) sumar adecuadamente los valores de las mesadas canceladas a la demandante desde el 8 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019; (vii) determinar cuál de las demandadas debe cancelar al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional los subsidios de incapacidad cancelados a la señora R. desde el 30 de junio de 2016 hasta el 31 de septiembre de 2018; y (viii) determinar cuál de las demandadas debe cancelar los intereses sobre las incapacidades desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019.[9]

  7. Tras actuaciones judiciales posteriores,[10] mediante Auto del 29 de julio de 2020, la mencionada autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, por lo que ordenó remitir el proceso a los jueces laborales de Bogotá. Esto, pues la señora R. ocupó una vacante temporal, donde tuvo a su cargo el manejo de maquinaria, manipulación de materiales, y cumplimiento de la producción confeccionada durante la jornada laboral, por lo que son funciones que se enmarcan en las que desempeñaría una trabajadora oficial. La autoridad judicial indicó que las mencionadas actividades se pueden considerar como las que realiza ordinariamente cualquier particular, por lo tanto, son propias de un trabajador oficial.[11] Así, sostuvo que, dada la naturaleza del cargo, el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 104 y 155 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS).[12]

  8. El proceso fue repartido al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó devolver el expediente al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, dado que este debía suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones.[13] En consecuencia, el 19 de mayo de 2021 el juez administrativo reiteró las razones por las que consideró que no era competente, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.[14]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[15]

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[16]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

  6. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la señora M.C.R. contra la Nueva EPS, C. y el Fondo Rotatorio de la Policía (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó su falta de competencia fundamentado en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, se basó en los artículos 104 y 155 del CPACA y 2 del CPTSS (presupuesto normativo).

  7. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer controversias relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de una persona que fue vinculada a una entidad pública en calidad de supernumeraria

  8. La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.[21]

  9. La Corte ha llegado a esta conclusión principalmente a través de los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, y en específico, en su numeral 4 menciona que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por su parte, el artículo 2 del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 1 que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y en el numeral 5 de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

  10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional recopiló lo dicho anteriormente en los autos 314 de 2021,[22] y 329 de 2021.[23] Específicamente, sintetizó las reglas descritas de la siguiente manera:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

    Seguridad Social (num. 4 artículo 2 CPTSS)

    Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad

    administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Seguridad Social (num. 4 artículo 104 CPACA)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de

    naturaleza pública.

  11. En consecuencia, la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial. Vale la pena mencionar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entre otros. Mientras que los trabajadores oficiales tienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entre otras.[24]

    3.1. Los supernumerarios fungen como personal que se vincula a las entidades públicas mediante resolución y bajo las normas del derecho administrativo para suplir las vacantes de servidores públicos que pueden estar vinculados al Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales

  12. El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978,[25] estableció la figura de los supernumerarios para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Ley 2701 de 1988,[26] indicó que para suplir vacancias temporales de empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones es posible vincular a personas en calidad de supernumerarios.

  13. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 1998,[27] analizó la exequibilidad del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978. Entre otras, señaló que la vinculación de estos funcionarios

    constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo.

  14. A través de la Sentencia C-422 de 2012,[28] la Corte Constitucional nuevamente analizó una demanda contra el mencionado artículo 83, frente a lo que resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-401 de 1998 en lo relacionado al contenido normativo de dicha disposición.

  15. Haciendo una lectura global de las normas citadas, es posible identificar que los supernumerarios suplen vacantes, por vacaciones o licencias, de servidores públicos que pueden estar vinculados al Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales. Además, tanto en 1998 como en el 2012, la Corte Constitucional concluyó que el tipo de vinculación de estos funcionarios difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que no se involucra el elemento de subordinación, se lleva a cabo mediante resolución y la relación se rige por las normas de derecho administrativo. Así, teniendo en cuenta que el inciso primero del artículo 104 del CPACA atribuye la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas y privados que ejerzan función administrativa, es dicha jurisdicción la competente para conocer disputas relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de las personas vinculadas a entidades públicas en calidad de supernumerarios.

    3.2. El fuero de atracción como fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado

  16. El fuero de atracción ha sido definido como un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas concomitantemente con sujetos de derecho público, en virtud de los principios de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica. El Consejo de Estado ha señalado que, en razón del fuero de atracción, por regla general,[29] “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera.”[30] Ello, sin perjuicio de que posterior a realizarse la valoración probatoria se decida que la entidad pública no es responsable de los daños reclamados.[31]

  17. Con todo, el fuero de atracción no opera automáticamente. Se han establecido tres criterios que guían la determinación en torno a si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos escenarios. Primero, los hechos y la causa que fundamentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser equivalentes. Esto se debe a que se parte de “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.”[32] Segundo, se requiere que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para atribuir el daño a la entidad estatal.[33] Ello implica que deben existir elementos de juicio serios que permitan concluir, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño.”[34]

  18. Finalmente, tercero, es necesario que los hechos, las pretensiones y las pruebas del expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria”[35] de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”,[36] supuesto que debe analizarse al admitirse la demanda.[37] Ello no implica prejuzgamiento, pues solo constituye un estudio preliminar cuyo fin es determinar si las condiciones del caso ameritan o no que sea analizado en su integridad por los jueces o tribunales administrativos, así como por el Consejo de Estado, según sea el caso.[38]

  19. La competencia para conocer de la demanda presentada por M.C.R. contra la Nueva EPS, C. y el Fondo Rotatorio de la Policía es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  20. Como se mencionó, según el artículo 2 del CPTSS la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA plantea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. En consecuencia, en primer lugar, es necesario determinar el tipo de vinculación de la señora con el Estado para definir la jurisdicción competente, es decir, si fungió como empleada pública o trabajadora oficial en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

  21. Se trata de una persona que estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 12 de agosto de 2019, como supernumeraria,[39] al servicio de los procesos productivos de la entidad.[40] Si bien el fondo indicó que (i) anexaba como prueba copia de los actos administrativos de vinculación de la demandante; (ii) mencionó las funciones que la señora desempeñó en la entidad,[41] y (iii), mediante la Resolución 00553 del 17 de octubre de 2018, hizo alusión a las resoluciones No. 0003 del 1 de enero de 2018, 00297 del 22 de junio de 2018 y 00508 del 1 de octubre de 2018, como prorrogas de la vinculación original de la señora, no esclareció específicamente el tipo de vinculación ni su naturaleza. Sin embargo, de los hechos consta que la mujer estuvo vinculada mediante la figura de los supernumerarios, la cual no ha sido clasificada como parte de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, por tanto, se puede concluir que consiste en una categoría diferente.

  22. En principio, por las tres resoluciones mencionadas y el hecho de que la Corte en Sentencia C-401 de 1998 haya establecido que los supernumerarios se vinculan mediante resolución y que la relación de estos con el Estado se rige bajo las normas del derecho administrativo, es posible aplicar el inciso primero del artículo 104 del CPACA para determinar la competencia. Así, las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo, en las que estén involucradas entidades públicas y privados que ejerzan función administrativa, las debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, las disputas relativas al régimen de seguridad social y la relación laboral de las personas vinculadas a entidades públicas en calidad de supernumerarios.

  23. Por otro lado, es necesario resaltar que la demanda se dirige también contra una persona de derecho privado: la Nueva EPS, por lo que es necesario extender la competencia del juez administrativo, en virtud de los principios de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica. Esto, teniendo en cuenta que se cumplen los tres criterios que se han determinado para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa asuma el conocimiento de la controversia en estos escenarios. En primer lugar, es posible establecer que las pretensiones de la demanda se enmarcan en circunstancias relativas a la seguridad social de la señora R.. Estas, se traducen en acciones u omisiones que derivaron de las conductas de las accionadas, ya sea por (i) la falta de pago de las incapacidades y sus intereses, las prestaciones sociales o la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la suspensión de la asignación básica mensual de la señora; (iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez; o (iv) la ausencia de reconocimiento de una relación laboral con el fondo. En principio, una o varias de las demandadas tienen la competencia sobre las pretensiones alegadas por la demandante, por lo que es posible determinar que se trata de sujetos que, presuntamente, contribuyeron a generar una afectación a los derechos de la señora R..

  24. En segundo lugar, la demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para atribuir las supuestas afectaciones alegadas, tanto a C. como al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, pues como se dijo, las conductas relacionadas con el pago de incapacidades, la pensión de invalidez o la vinculación laboral de la señora R. pueden ser atribuidas a las entidades antes mencionadas. Es decir, existen elementos de juicio serios que permiten concluir, prima facie, que las entidades estatales demandas estuvieron involucradas en la presunta generación de lo alegado por la demandante.

  25. Finalmente, de los hechos, las pretensiones y las pruebas existe una posibilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas resulten condenadas en caso de un fallo a favor de la señora R.. Se reitera que, de las pretensiones elevadas por la demandante, es posible identificar que las entidades estatales tienen la competencia para contrarrestar los efectos que pudieron haber causado con la presunta omisión del pago de las incapacidades, las prestaciones sociales y la indemnización y la supuesta falta de reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, la demandante pretende que el juez determine cuál de las entidades accionadas es la responsable para el pago de las incapacidades y sus intereses.

  26. Así las cosas, en este asunto en particular, hay por lo menos dos elementos que llevan a concluir razonablemente que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (i) Consta la Resolución 00553 de 2018, donde se menciona que la señora fue vinculada a la entidad, en calidad de supernumeraria, figura que se rige por las normas del derecho administrativo y cuya vinculación se realiza mediante resolución; y (ii) tanto el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como C. son entidades públicas que contribuyeron a las supuestas afectaciones alegadas por la demandante y existe una probabilidad “mínimamente sería” que resulten condenadas.

  27. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, conocer de la demanda presentada por la señora M.C.R. en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la Nueva EPS y C.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  28. Regla de decisión

  29. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas relativas a la relación y vinculación laboral de una persona que (i) se vinculó a la entidad en calidad de supernumeraria, figura regida por normas del derecho administrativo y cuya vinculación se realiza mediante resolución. (ii) Solicitó, en dicha calidad, el reconocimiento de un vínculo laboral con su empleador, para que (a) le fueran reconocidas y pagadas unas incapacidades y sus intereses, las prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b) se declarara la nulidad de las resoluciones que le suspendieron la asignación básica mensual y reconocieron una pensión de invalidez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora M.C.R. en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la Nueva EPS y C..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1015 al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, entre estos, al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Laboró en el Fondo Rotatorio de la Policía desde el 2009 como personal de procesos productivos.

[2] 02DemandaAnexos.pdf. P.. 5 a 38.

[3] 08CDFolio57.pdf. P.. 34 a 38.

[4] “ARTÍCULO 72. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. E., para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta. PARÁGRAFO. En lo concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública nacional”. Decreto 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”.

[5] 13Oficiocontestación.pdf.

[6] 09DemandaSubsanadaAnexos.pdf. P.. 1 a 37.

[7] 13Oficiocontestación.pdf. P.. 3.

[8] 04ActaRepartoActuacionesJuzgadoQuintoMunicipalPCLaborales.pdf. P.. 4.

[9] 09DemandaSubsanadaAnexos.pdf. P.. 1 a 37.

[10] El juzgado ofició al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para que, en el término de diez días, enviara comunicación que probara si la señora R. se encontraba vinculada como empleada pública o trabajadora oficial, al no encontrar dentro del material probatorio el documento idóneo para definir la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dado que la autoridad señalada no envió lo solicitado, el 8 de octubre de 2019 el juzgado se vio obligado a requerir la información. Si bien la entidad contestó lo pedido, no aclaró si las funciones desempeñadas por la señora correspondían a la calidad de trabajadora oficial o empleada pública, por lo que el juzgado ordenó requerir a la entidad para que remitiera certificación donde constara las actividades desarrolladas por la demandante, en el marco de los procesos productivos de la institución.

[11] De acuerdo con el Concepto 44171 del 14 de febrero de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

[12] 19RemitePorCompetencia.pdf.

[13] 23AutoOrdenaDevolverProceso.pdf.

[14] 27AutoRemiteExpedienteConflictoJurisdicciones.pdf.

[15] El 28 de enero de 2022, el Presidente de la Corte Constitucional, en reunión virtual con la Comisión de CJU, sorteó el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.

[16] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[17] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[22] M.G.S.O.D..

[23] M.A.L.C..

[24] Esta distinción se ha hecho explícita en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. Al respecto, en la Sentencia SU-086 de 2018, la Corte Constitucional mencionó que la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, contenida en el artículo 123 de la Constitución, no fue ajena al ordenamiento jurídico en vigencia de la Constitución de 1886.

[25] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

[26] “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”.

[27] M.V.N.M..

[28] M.M.G.C..

[29] El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[30] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016, radicado: 50001-23-22-00-2016-0061-01.

[31] En este sentido, el Consejo de Estado ha explicado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.” Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.M.N.V.R.. En igual línea, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.M.N.V.R..

[32] Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R..

[33] El Consejo de Estado ha dicho que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.” Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R., reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 20 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.J.R.S.M.. También pueden consultarse las Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 18 de junio de 2015, radicado: 51714, C.H.A.R. y Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), C.M.N.V.R..

[34] Consultar, entre muchos otros, el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R..

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de junio de 2014, radicado: 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283), C.D.R.B..

[36] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 11001010200020190126000, M.A.M.C.. También puede consultarse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de agosto de 2007, radicado: 15526, C.M.F.G., reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017, radicado: 38958, C.M.N.V.R. y del 1 de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), C.M.N.V.R.. También puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.M.N.V.R..

[37] Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R..

[38] Ibídem.

[39] “ARTÍCULO 72. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. E., para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta. PARÁGRAFO. En lo concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública nacional”. Decreto 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”.

[40] 13Oficiocontestación.pdf.

[41] “1. Cumplir las coordinaciones realizadas por la supervisora asignada previas a la ejecución de las actividades de confección. 2. Cumplir las instrucciones o inducción en el manejo de maquinaria, manipulación de materiales o metodología para la ejecución de la tarea asignada. 3. Cumplir con los parámetros de calidad enunciados en las instrucciones impartidas. 4. Cumplir con la base de la tarea asignada y previamente medida por el personal competente. 5. Realizar el ajuste básico de la máquina como el devanado de hilo o posicionamiento de las agujas en las condiciones exigidas para tal fin. 6. Cumplir con la producción confeccionada durante la jornada laboral en los formatos dispuestos para tal fin, al igual que las novedades que le impiden su cumplimiento. 7. Elaborar con anticipación novedades que limiten su asistencia al trabajo y con las justificaciones documentadas y pertinentes para su respectiva anotación. 8. Cumplir con los horarios establecidos al igual que con los reglamentos del régimen interno, seguridad y salud en el trabajo, seguridad industrial y los demás establecidos para el control del trabajo dentro de la entidad. 9. Cumplir con los ajustes necesarios a las prendas confeccionadas en su puesto de trabajo con variaciones no permitidas en la calidad y colocarlas dentro de los parámetros de cumplimiento de las normas o especificaciones técnicas. 10. Realizar el manejo de materiales de forma adecuada y procurar la preservación de los mismos, al igual que conservar las marcas de identificación y su correcto manejo evitando acoples incorrectos o ensamblaje fuera de especificaciones. 11. Desempeñar las demás actividades asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel”.

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