Auto nº 815/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182082

Auto nº 815/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-949

Auto 815/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

(…) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra, el cual fuera una entidad de Derecho Público. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción.

Referencia: Expediente CJU-949

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de mayo de 2018, el señor V.M.H.S., por medio de apoderado legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de las empresas Servicios Técnicos Especializados S.A.S. (SERTECEP) y TEMPLEAMOS S.A.S.,[1] y solidariamente a los accionistas y propietarios de esta última empresa, J.J.G.G. y T.G.G., así como al municipio de Cereté, Córdoba, con el objeto de que, entre otras: i) se declare que entre el demandante y las empresas SERTECEP y TEMPLEAMOS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo; ii) se declare solidariamente responsable a los señores J.J.G.G. y T.G.G., así como al municipio de Cereté, Córdoba, de las obligaciones laborales que se derivan de la relación de trabajo; iii) se declare que el demandante fue despedido sin justa causa y unilateralmente por la empresa TEMPLEAMOS S.A.S.; y iv) se condene a las empresas demandadas y solidariamente a los señores J.J.G.G. y T.G.G., así como al municipio de Cereté, Córdoba, al pago de las obligaciones laborales que se derivaran al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo.[2] Lo anterior, basado en que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo por la empresa SERTECEP del 5 de mayo de 2016 al 18 de marzo de 2016 y por la empresa TEMPLEAMOS S.A.S. del 18 de marzo de 2016 al 10 de febrero de 2017,[3] para ejercer las funciones de V. o Celador en la Biblioteca Pública R.M.G., ubicada y perteneciente al municipio de Cereté, C..[4]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, el cual, mediante Auto del 22 de mayo de 2018, la admitió y ordenó su traslado a las demás partes demandadas[5]. Posteriormente, este Despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos, mediante Auto del 26 de junio de 2019. Sostuvo que la función de celador o vigilante, desempeñada por el demandante, así como la duración de la misma, no está dentro de las actividades que se pueda contratar con una empresa de servicios temporales, según lo regulado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado,[6] sobre las funciones de conserje o celador en establecimientos públicos, se ha subrogado la competencia para conocer de los asuntos en que un contrato de prestación de servicios esté ocultando un contrato realidad, con base en el artículo 53 de la Constitución Política.[7]

  3. El 12 de agosto de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Montería. El cual, mediante Auto del 1º de septiembre de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto. Sustentó su decisión señalando que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá, en tema laboral, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Seguidamente, señaló que el artículo 105.4 Ibidem determina que no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, así como lo señalado en el artículo 155.2 que atribuye el conocimiento de asuntos laborales por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando este no provengan de un contrato de trabajo. Seguidamente afirmó que este asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, basada en las reglas de competencia fijadas en los numerales 1 y 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.[8]

  4. Finalmente, el expediente fue enviado el 27 de mayo de 2021 a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

      Existe una controversia entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Montería, para resolver la demanda presentada por el señor V.M.H.S..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

      Tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería como el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Montería, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, el asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de un posible contrato realidad cuya declaratoria corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que, basado en los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, así como en los numerales 1 y 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, este asunto no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de un asunto que tiene origen en un contrato de trabajo del sector privado.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Montería. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia judicial para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. En segundo lugar, abordará la competencia judicial para conocer de los asuntos relacionados con la solidaridad laboral. En tercer lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración Auto 739 de 2021.

    4. El artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[14] dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. De tal forma, la jurisdicción ordinaria laboral es la que por regla general conoce los conflictos laborales.[15]

    5. Ahora bien, el régimen de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990. De acuerdo con el artículo 74 de la mencionada norma, los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales son aquellos que la entidad envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicios contratados y se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas del régimen laboral.

    6. El artículo 77 Ibidem prevé que los usuarios de las empresas de servicios temporales únicamente podrán contratar trabajadores en misión en los siguientes casos: “(i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual este tipo de trabajo es el de corta duración, no mayor a un mes y se refiere a labores diferentes de las actividades normales del empleador; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.”

    7. En concordancia con la citada disposición, el artículo 6 del Decreto 4639 de 2006[16] determina que si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga señalada en el mencionado artículo 77, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.

    8. En el Auto 739 de 2021 la Sala Plena refirió que a los trabajadores en misión de una empresa de servicios temporales “(i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral; (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad; (iii) deben acceder a los mismo beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación; (iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios, de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea”.

    9. En paralelo, enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales “está sujeta a un límite temporal”.[17] Esto, con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes.[18] Igualmente indicó que el vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada, según ha dicho esta Corporación, es de carácter laboral “por lo que esta empresa es el empleador para todos los efectos legales”.[19]

    10. En consecuencia, determinó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública “y la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[20]

    11. Finalmente, en los Autos 264 de 2021 y 739 de 2021, esta corporación recalcó que la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[21]

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Montería.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. En primer lugar, esta Sala encuentra que el señor V.M.H.S. celebró dos contratos de trabajo con las empresas SERTECEP y TEMPLEAMOS S.A.S, con esta última, por término de la obra o labor contratada, siendo beneficiario de esta labor el municipio de Cereté, Córdoba, entre el 5 de mayo de 2016 y el 10 de febrero de 2017, según apreciación del demandante. La empresa demandada TEMPLEAMOS S.A.S., aparentemente terminó la relación laboral con el demandante, razón por la que este último está solicitando, entre otras: i) el reconocimiento de una relación laboral con las empresas SERTECEP y TEMPLEAMOS S.A.S; ii) el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresas SERTECEP y TEMPLEAMOS S.A.S en solidaridad con los señores J.J.G.G. y T.G.G., así como con el municipio de Cereté, Córdoba; y iii) el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a cargo de la empresa TEMPLEAMOS S.A.S, igualmente, en solidaridad con los señores J.J.G.G. y T.G.G., y con el municipio de Cereté, C..

  4. Igualmente, esta Corporación realizó el estudio de un caso similar dentro del Auto 920 de 2021, en el que un ciudadano promovía una demanda ordinaria laboral contra la empresa TEMPLEAMOS S.A.S., la cual tenía como finalidad declarar que entre esta sociedad y el demandante existió una relación laboral y, como consecuencia, condenar a la empresa al pago de los salarios adeudados y demás prestaciones sociales. En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que "corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales".[22]

  5. Ahora bien, conforme a lo establecido en el Auto 739 de 2021, y reiterado en el Auto 920 de 2021, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Por consiguiente, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido sin justa causa, reconocimientos demandados por el señor V.M.H.S. en contra de las empresas SERTECEP y TEMPLEAMOS S.A.S es de competencia del juez laboral.

  6. De otro lado, la vinculación por solidaridad del municipio de Cereté, Córdoba, en el pago de las prestaciones sociales y la indemnización solicitadas por el señor V.M.H.S., se encuentra recogido en el artículo 34 del CST. Según la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la solidaridad en materia laboral se deriva indirectamente del contrato laboral que un trabajador celebra con un contratista, el cual ha vinculado al trabajador en beneficio de un tercero denominado beneficiario o dueño de la obra. En ese sentido, al derivar esta relación solidaria indirectamente de un contrato de trabajo, el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 determina la competencia para declarar o no su existencia, así como reconocer los pagos exigidos, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Este argumento se refuerza con la competencia residual del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual asigna el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción.

  7. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, ordenará remitir el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra, el cual fuera una entidad de Derecho Público. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no estan atribuidos a otra jurisdicción.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor V.M.H.S..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-949 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Montería y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] SERTECEP S.A.S. es una empresa comercial particular con NIT 809007529-0, domiciliada en Montería, la cual tiene matrícula mercantil cancelada, siendo sus actividades económicas la limpieza general de interiores de edificios, de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos y actividades combinadas de servicios administrativos de oficina. Cfr., Expediente Digital “CUADERNONo1.pdf”, folio 17.

TEMPLEAMOS S.A.S. es una empresa comercial particular con NIT 900247385-6, domiciliada en Montería, teniendo por objeto social “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la laboral desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de este carácter de empleador.” Expediente Digital “CUADERNONo1.pdf”, folio 13. Asimismo, determina que sus actividades económicas son de agencia de empleo temporal, otras actividades de suministro de recurso humano y de agencia de empleo. Cfr., Expediente Digital “CUADERNONo1.pdf”, folio 12.

[2] Expediente Digital “CUADERNONo1.pdf”, folio 4.

[3] Expediente Digital “CUADERNONo1.pdf”, folios 24 y 27.

[4] Expediente Digital “CUADERNONo1.pdf”, folio 3.

[5] Expediente Digital “CUADERNONo1.pdf”, folio 36.

[6] Consejo de Estado, Sentencia del 11 de abril de 2018, Proceso de Radicación No. 66001-23-33-000-201400011-01.

[7] Expediente Digital “CUADERNONo2.pdf”, folio 46.

[8] Expediente Digital “2019-00339-conflicto.pdf”, folio 1.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 264 de 2021 y Auto 739 de 2021.

[16] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”.

[17] Corte Constitucional, Auto 739 de 2021.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2019, T-614 de 2017, T-503 de 2015, T-1058 de 2007, entre otras.

[19] Corte Constitucional, Auto 739 de 2021.

[20] Ibidem

[21] Corte Constitucional, Auto 264.

[22] Corte Constitucional, Auto 920 de 2021.

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