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Auto nº 828/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

Número de sentencia828/22
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1279
MateriaDerecho Constitucional

Auto 828/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

Referencia: Expediente CJU-1279

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Entre los años 2015 y 2016, [1] El Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y la Cooperativa Multiactiva ABODAH -ABODAH-, celebraron varios contratos de prestación de servicios con el objeto de “la prestación de servicios para la gestión integral de apoyo de procesos y procedimientos archivo, correspondencia y call center que se requiere en el instituto, en forma autogestionaria, con autocontrol y autogobierno, en forma independiente y autónoma, de acuerdo con las condiciones establecidas en los términos de referencia de la invitación pública No. 033 de 2013, sus anexos, su adenda No. 1 y la propuesta presentada por el contratista el 17 de junio de 2013.”[2]

  2. El 13 de febrero de 2019, la señora N.J.S.C., por medio de apoderada legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y ABODAH,[3] con el objeto de que, entre otras: i) se declare que entre la demandante y ABODAH existió un contrato laboral; ii) se declare al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. responsable solidariamente por las acreencias laborales adeudadas a la demandante; iii) se declare que la demandante fue despedida sin justa causa; y iv) se condene a la empresa particular y la empresa social del Estado al pago de la indemnización por despido sin justa causa de la señora N.J.S.C..[4] Lo anterior, basado en que la demandante fue contratada por la empresa ADOBAH del 5 de mayo de 2015 al 1 de junio de 2016 como Auxiliar de Oficina para realizar las labores de archivo, alistamiento, foliación, encarpetado y realización de inventario del Instituto Nacional de Cancerología, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor,[5] el cual le fue terminado unilateralmente por la empresa ABODAH.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 5 de marzo de 2019, rechazó de plano el conocimiento de la demanda en razón a la cuantía y lo remitió a los juzgados de pequeñas causas laborales del circuito de Bogotá para su reparto. Estimó que las pretensiones no superan los 20 salarios mínimos, factor para determinar los procesos que son de única y primera instancia en la jurisdicción laboral, acorde a lo determinado en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.[6]

  4. El 5 de abril de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante Auto del 10 de abril de 2019, suscitó conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral para dirimir el conflicto. A consideración de este Despacho, las pretensiones solicitadas por la señora N.J.S.C. superan los 20 salarios mínimos, razón por la que la competencia para conocer del asunto caería sobre los jueces laborales del Circuito.[7]

  5. El 22 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el conflicto de competencia basado en el inciso 3º del artículo 139 del C.G.P., el cual señala que el juez que reciba un expediente de su superior jerárquico no podrá declararse incompetente para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para avocar conocimiento y continuar con el trámite.[8]

  6. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó subsanar la demanda para ser admitida. Después de corregida la demanda y dado trámite al proceso, este Despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos, mediante Auto del 10 de marzo de 2021. Para tomar esta decisión sostuvo que el artículo 3º del CST señala que, las relaciones que regula este Código, son de Derecho individual del trabajo de carácter particular, por lo que no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral las pretensiones de la demanda.[9]

  7. El 26 de marzo de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 11 de junio de 2021, este Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Sustentó su decisión señalando que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá, en tema laboral, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Seguidamente, señaló que el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 determina la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por lo que la declaratoria de una relación laboral con una empresa particular y los pagos de prestaciones sociales recae en la jurisdicción ordinaria laboral.[10]

  8. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre el Juzgado 11 Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, para resolver la demanda presentada por la señora N.J.S.C..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Tanto el Juzgado 11 Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá como el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del CPT y de la SS, el asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues este Código solo regula Derecho individual del trabajo de carácter particular. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que, basado en los artículos 104.4 y 2.1. del CPT y de la SS, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al tratarse de un asunto que tiene origen en un contrato de trabajo directa o indirectamente.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. En primer lugar, abordará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En segundo lugar, abordará la competencia judicial para conocer de los asuntos relacionados con la solidaridad laboral. En tercer lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo de un trabajador particular.

    4. Esta Corporación estableció como precedente, en el Auto 641 de 2021, que a partir de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.

    5. En consecuencia, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

    6. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º del artículo de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”,[16] y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […].”[17] Situación que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajador particular el cual fue contratado mediante contrato laboral por duración de la obra o labor determinada.

    7. Ahora bien, en los Autos 264 de 2021 y 739 de 2021, esta Corporación recalcó que la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[18]

      La competencia judicial para conocer de los asuntos relacionados con la solidaridad laboral.

    8. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) ha establecido que la figura de contratista puede ser desarrollada por personas, tanto naturales como jurídicas, en la ejecución de labores u obras en favor de un tercero. En ese sentido, los contratistas son verdaderos empleadores, los cuales tienen la condición de asumir todos los riesgos en la ejecución de la labor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad y autonomía técnica. Sin embargo, los terceros denominados beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, serán solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que hubieran sido empleados en realizar la labor u obra contratada, siempre y cuando tuvieran derecho a ellas.[19]

    9. Al respecto del artículo 34 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 33082 del 2 de junio de 2009, sentido reiterado en la Sentencia No. 35874 del 19 de marzo de 2010, señaló que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.”[20]

    10. De esta manera, la solidaridad se puede declarar en las relaciones laborales donde el trabajador de un contratista ha ejecutado o prestado el servicio en actividades que no son extrañas para el beneficiario o dueño de la obra, como un efecto indirecto de la vinculación laboral del trabajador con el contratista. Por consiguiente, según lo determinado por la Corte Suprema de Justicia, este vínculo se desprende por la relación contractual entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra en apoyo de los trabajadores que el primero hubiera contratado en favor del segundo, sin que esta relación incida en la naturaleza laboral de la obligación que ambos pudieran tener con los salarios y prestaciones sociales del trabajador del contratista.

    11. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-889 de 2014, reiterada en la Sentencia T-021 de 2018, determinando que deben cumplirse cinco presupuestos para la configuración de la solidaridad en materia laboral así “(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra; (iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad); (iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; (v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.[21]

    12. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, señala que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, y el artículo 2.1. determina que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, sobre la competencia en asuntos laborales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 104.4 de la Ley 1437 señala que esta conocerá de “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

    13. Así las cosas, acorde a lo señalado por la norma, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la solidaridad entre beneficiario y contratista para el pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios al primero, se encuentra recogido en el artículo 34 del CST. Como consecuencia de lo arriba expuesto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de determinar o no la existencia de este vínculo y, en el evento de declarar la existencia de la solidaridad laboral, condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, referente a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral, y el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 al ser un conflicto jurídico que se ha originado indirectamente de un contrato de trabajo.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. En primer lugar, esta Sala encuentra que la señora N.J.S.C. celebró un contrato de trabajo por término de la obra o labor contratada con la empresa ABODAH, siendo, según afirmaciones de la demandante, beneficiario de esta labor el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. entre el 5 de mayo de 2015 y el 1º de junio de 2016. La empresa demandada, ABODAH, aparentemente terminó la relación laboral con la demandante, razón por la que esta última está solicitando, entre otras: i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa ABODAH; ii) el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa ABODAH en solidaridad con el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.; y iii) el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a cargo de la empresa ABODAH, igualmente, en solidaridad con el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.

  4. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los asuntos que tengan origen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo. Por consiguiente, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido sin justa causa, demandadas por la señora N.J.S.C. en contra de la empresa ABODAH es de competencia del juez laboral.

  5. De otro lado, la vinculación por solidaridad del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. en el pago de las prestaciones sociales y la indemnización solicitadas por la señora N.J.S.C., se encuentra recogido en el artículo 34 del CST. Según la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la solidaridad en materia laboral se deriva indirectamente del contrato laboral que un trabajador celebra con un contratista, el cual ha vinculado al trabajador en beneficio de un tercero denominado beneficiario o dueño de la obra. En ese sentido, al derivar esta relación solidaria indirectamente de un contrato de trabajo, el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 determina la competencia para declarar o no su existencia, así como reconocer los pagos exigidos, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Este argumento se refuerza con la competencia residual del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual asigna el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción.

  6. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, ordenará remitir el expediente al Juzgado 11 Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no estan atribuidos a otra jurisdicción.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora N.J.S.C..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1279 al Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Durante la ejecución del objeto de la prestación del servicio contratado, entre otros, se encuentran los siguientes contratos: Contrato de prestación de servicios No. 0093 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf, folio 97; Contrato adicional No. 1 del Contrato de prestación de servicios No. 0093 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 147; Contrato adicional No. 2 del Contrato de prestación de servicios No. 0093 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 405; Contrato adicional No. 3 del Contrato de prestación de servicios No. 0093 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 449; Contrato adicional No. 1 del Contrato de prestación de servicios No. 0441 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 591; Contrato de prestación de servicios No. 0606 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 227; Contrato de prestación de servicios No. 0684 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 247; Contrato de prestación de servicios No. 0610 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 333; Contrato de prestación de servicios No. 0683 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 629; Contrato adicional No. 1 del Contrato de prestación de servicios No. 0683 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 701; Contrato adicional No. 2 del Contrato de prestación de servicios No. 0683 de 2015, Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 749.

[2] Expediente Digital “ContestacióndelaDemanda.pdf”, folio 80.

[3] El Instituto Nacional de Cancerología es una Empresa Social del Estado, siendo una entidad pública descentralizada del orden Nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Cfr., Decreto 1287 de 1994, artículo 2.

ABODAH Cooperativa Multiactiva es una entidad de economía solidaria sin ánimo de lucro con NIT 900434927-1, la cual se encuentra en liquidación. Tiene por objeto social “la ayuda mutua, la solidaridad, el aporte y crédito, el interés general de los asociados, la educación y el mejoramiento del nivel de vida de los asociados, dentro de un marco comunitario (…)”. Expediente Digital “ProcesoDigitalizado.pdf”, folio 112. Esta organización social tiene por actividades “desarrollar actividades socioeconómicas de provisión sistemática de bienes y actividades de apoyo operativo, administrativo y logístico a todas las personas naturales o jurídicas del sector público o privado (…). Expediente Digital “ProcesoDigitalizado.pdf”, Ibidem.

[4] Expediente Digital “ProcesoDigitalizado.pdf”, folio 49

[5] Expediente Digital “ProcesoDigitalizado.pdf”, folio 25 y s.s.

[6] Expediente Digital “ProcesoDigitalizado.pdf”, folio 65.

[7] Expediente Digital “ProcesoDigitalizado.pdf”, folio 73.

[8] Expediente Digital “ProcesoDigitalizado.pdf”, folio 83.

[9] Expediente Digital “13Autodeclaraqueestedespachocarecedejurisdiccionparaconocerdelpresenteasunto-ordenaenvioajuzgadosadministrativos.pdf”, folio 1.

[10] Expediente Digital “25AutoProponeConflicto.pdf”, folio 1.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Ley 712 de 2001, artículo 2.

[17] Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 5.

[18] Corte Constitucional, Auto 264 de 2021.

[19] Cfr. Ley 712 de 2001, artículo 34.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 33082 del 2 de junio de 2009. Argumento también reiterado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 38705 del 8 de marzo de 2017.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2014.

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