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Auto nº 842/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

Número de sentencia842/22
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteICC-4198
MateriaDerecho Constitucional

Auto 842/22

Referencia: Expediente ICC-4198

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio tanto de sus competencias constitucionales y legales como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de abril de 2022, la señora E.E.C.M. presentó una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) ante la negativa del reconocimiento de su pensión de vejez por parte de esa entidad. Lo anterior por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad. En su demanda solicitó la vinculación del Tribunal Administrativo del M., del Tribunal Superior de S.M., del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M.[1].

  2. Mediante auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. declaró su falta de competencia y le remitió el expediente al Consejo de Estado. Para fundamentar lo anterior, el juzgado citó el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021[2]. Con base en ello concluyó que el conocimiento de la acción de tutela le correspondía al Consejo de Estado en su condición de superior funcional del Tribunal Administrativo del M..

  3. Por medio de auto del 21 de abril de 2022, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, le remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. El Consejo de Estado argumentó que las pretensiones de la demanda se dirigían contra Colpensiones y que, por lo tanto, el competente era el juzgado administrativo. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.2 del Decreto 333 de 2021[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. El objetivo es brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esto de acuerdo tanto con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[7] como con lo expuesto en el Auto 550 de 2018. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y para evitar que se dilate una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Este tribunal constitucional reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial. En virtud de este son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[9]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional. Este debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Según la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia. Esto porque no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[13].

  5. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. se basó en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

  2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. aplicó una regla de reparto que no desplazaba su competencia y con ello afectó tanto la celeridad y eficacia en la administración de justicia como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Esta dispone que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

  3. El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora E.E.C.M. en contra de Colpensiones. Esto por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

  4. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 8 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M.. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4198 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esto porque ello desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

  6. Finalmente, la Sala le advertirá a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que han sido expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de abril de 2022 proferido por el por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por la señora E.E.C.M. en contra de Colpensiones.

SEGUNDO: REMITIRLE el expediente ICC-4198 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por la señora E.E.C.M..

TERCERO: ADVERTIRLE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

CUARTO: ADVERTIRLE a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

QUINTO: COMUNICAR por Secretaría General la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionante solicitó su vinculación “en aras de salvaguardarles su derecho de defensa y contradicción”. P. solicitó que se les exhorte para que se abstengan de realizar prácticas que atenten contra “el derecho de las personas y de un orden justo”. Lo anterior en razón a una acción de tutela que presentó solicitando se tutelara su derecho de petición. Esta fue negada por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. y concedida por el Tribunal Administrativo del M.. Por otra parte, mencionó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. y el Tribunal Superior de S.M. se abstuvieron de condenar a Colpensiones en la demanda ordinaria laboral que promovió.

[2] “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[3] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ley 270 de 1996, artículo 37, parágrafo: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021.

[10] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.

[13] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[14] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.

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