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Auto nº 846/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4027

Auto 846/22

Referencia: Expediente ICC-4207

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de mayo de 2022 el señor P.P.F. instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sostuvo que en las elecciones legislativas del 13 de marzo de 2022 se presentaron diferentes irregularidades frente al conteo de votos del movimiento Pacto Histórico.

  2. El asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que, en auto del 9 de mayo de 2022, rechazó de plano la acción de tutela y remitió el asunto a los jueces del circuito de Bogotá. Para sustentar su decisión indicó que las autoridades accionadas eran del orden nacional y que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto correspondía a estos jueces.

  3. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que, en auto del 12 de mayo de 2022, decidió no avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Sostuvo que (i) la acción de tutela se formulaba también contra la actuación concreta del Registrador Nacional, por lo que el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 dispone su conocimiento por parte del Tribunal; (ii) que la Sala Laboral no podía apartarse con fundamento en reglas de reparto de acuerdo con lo establecido por el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia constitucional[1]; y (iii) que, a pesar de que el artículo 139 del CGP dispone que un juez no podrá proponer conflicto de competencia cuando su superior funcional le haya remitido un asunto, en este caso es dable proponer el conflicto pues su superior sería la Sala Civil, no la Sala Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen diferente categoría, se encuentran en el mismo distrito judicial y no tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos[7]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[10], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[11], no autorizan al juez para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[12]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En particular destacó que según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, y dado que la acción se dirigía contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil le correspondía conocer a los jueces del circuito de Bogotá.

    (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor P.P.F. es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de mayo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor P.P.F. instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4207, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Asimismo, se le advertirá a los despachos que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial sobre la imposibilidad de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que cuando se le envíe para la solución un conflicto de competencia que no le corresponde, debe remitirlo a la autoridad que, en principio, deba dirimirlo en virtud de las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de mayo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor P.P.F. contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4207 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que cuando se le envíe para la solución un conflicto de competencia que no le corresponde, debe remitirlo a la autoridad que, en principio, deba dirimirlo en virtud de las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Citó el Auto A-090 de 2022.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[7] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[8] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[12] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[13] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

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