Auto nº 849/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182124

Auto nº 849/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

Número de sentencia849/22
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteD-14769
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 849/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión parcial por cuanto el cargo acreditaba los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia

Referencia: Expediente D-14769.

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 6°, parágrafo, de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: L.T.L..

  1. sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano L.T.L. demandó el parágrafo del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

  2. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta el parágrafo acusado.

    LEY 2197 DE 2022

    (enero 25)

    Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022

    PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

    Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA: (…)

    TÍTULO II.

    NORMAS QUE MODIFICAN LA LEY 599 DE 2000 - CÓDIGO PENAL. (…)

    ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 42 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

    Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.

    PARÁGRAFO. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

  3. A juicio del demandante, el parágrafo transcrito incurre en cuatro razones de inconstitucionalidad. En primer lugar, desconoce los artículos 150-7 y 154 superiores al modificar la estructura de la administración nacional sin contar con el aval del Gobierno. Indicó que las leyes que tienen ese contenido solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. Esta exigencia se funda en que el Ejecutivo es el encargado de proponer las medidas que estima necesarias para asegurar el desempeño diligente y eficiente de la función pública. Explicó que las modificaciones pueden presentarse por medio de la creación de nuevos órganos o de la asignación de nuevas funciones a órganos existentes. Respecto del segundo escenario citó las Sentencias C-110 de 2019, C-784 de 2004, C-482 de 2002 y C-987 de 2004 que, aunque se refirieron a la asignación de funciones a ministerios, sus conclusiones son predicables de otros órganos de la Administración.

    El demandante refirió que el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2197 de 2022 fue de iniciativa de los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. No obstante, el texto radicado no contenía el artículo 6° demandado. Esta disposición se incluyó para el segundo debate en las respectivas cámaras luego de su aprobación en las comisiones de cada cámara, por recibir mensaje de urgencia. Adujo que no hubo justificación de los ponentes para la inclusión del artículo y se aprobó por votación en bloque. Con esto concluye que en ningún momento hubo aprobación, aval o aquiescencia del Gobierno Nacional, pese a que se trataba de un asunto que modificaba las funciones de un órgano de la Administración. Lo descrito, entonces, configura un vicio en el procedimiento legislativo.

  4. En segundo lugar, la norma demandada privó a la Rama Judicial de la competencia para el cobro de las multas que se declaran a su favor a título de pena accesoria impuesta por los jueces penales, lo cual es contrario a su autonomía e independencia. Expuso que la función de ejecutar condenas penales de naturaleza económica es una función estrictamente judicial. Resaltó la diferencia entre las funciones de ejecutar las providencias judiciales[1] y de cobro coactivo de las multas administrativas[2]. Con fundamento en providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sustentó que el cobro coactivo de entidades de la Administración fue concebido únicamente para deudas originadas en actuaciones administrativas. Por eso, explicó que se violan la autonomía e independencia judicial que requieren contar con un órgano especializado que cumpla con la labor jurisdiccional, la cual “debe poder ser ejercida sin la interferencia de las demás instancias que integran la organización política”[3].

    Agregó que es lógico y razonable que el cobro de las multas le corresponda a la autoridad judicial porque su origen es una condena penal. En cambio, la asignación de esta función a un órgano administrativo desconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial y de su principio de autogobierno.

  5. En tercer lugar, añadió que se transgrede el carácter excepcional del otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración previsto en el artículo 116 de la Constitución. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una limitante en el otorgamiento de esas atribuciones es que no es posible trasladar la totalidad de las materias propias de una jurisdicción a una autoridad administrativa pues, de lo contrario, se violaría el carácter excepcional. Es decir, no se puede vaciar la competencia de las autoridades judiciales. Además, deben garantizarse los atributos de independencia e imparcialidad en el órgano al que se le asignen tales atribuciones. Asimismo, el mandato de asignación eficiente ordena que la competencia en tales asuntos se mantenga de tal modo que las autoridades administrativas los puedan resolver de manera adecuada y eficaz.

    Argumentó que estas reglas resultan desconocidas por la norma demandada. Primero, “el traslado de la función al Ejecutivo vació por completo las competencias jurisdiccionales de la Rama Judicial en la esfera de cobros de condenas penales de contenido pecuniario”. Sumado a lo anterior, se desplazó la competencia coactiva del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal y quedó desprovisto de “todas sus funciones de ejecución de condenas pecuniaria”. Segundo, no se garantiza la independencia e imparcialidad de quienes asumirán la función de cobro coactivo porque “la norma no determina previamente quiénes son los funcionarios que ejercerán dichas competencias jurisdiccionales”. Adicionalmente, la estructura administrativa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) no garantiza la separación entre funciones administrativas y jurisdiccionales. Tercero, no se cumple el mandato de asignación eficiente por lo que es contrario a este principio que se escinda la imposición de la multa de su cobro, en cuanto a la atribución de estas funciones a dos órganos distintos. Del mismo modo, la ANDJE carece de la infraestructura técnica y el personal con el que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la función de cobro coactivo.

  6. Por último, la norma carece de la racionalidad mínima en el proceso legislativo al adoptarse sin consultar al Gobierno, sin planeación que indicara la necesidad de un régimen de transición y la alteración sustancial de la naturaleza de los cobros por vía administrativa. Al respecto, refirió el artículo 133 superior que le exige al Congreso de la República “actuar consultando la justicia y el bien común”. Ahora bien, la función legislativa está sujeta al principio de racionalidad mínima que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, reclama que el Legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas, sino que cada medida esté fundada en un “mínimo de racionalidad” y que sea precedida de análisis de las finalidades, los medios y de la relación entre estos. A partir de la Sentencia C-084 de 2018 explicó que toda decisión de la administración pública debe sustentarse en razones que lógica y empíricamente puedan constatarse y debe evitarse la adopción de “leyes ilógicas y que resulten alejadas de los valores, derechos y principios que se consagran en la Constitución”. Reconoció que jurisprudencialmente no se han fijado criterios para fijar la racionalidad mínima de las leyes, pero sí para las políticas públicas: (i) transparencia; (ii) seriedad y (iii) coherencia.

    Adujo que en la adopción de la norma acusada no se ponderaron “los fines pretendidos por la norma y los medios establecidos para satisfacer tal fin (análisis de la relación medio-fin)”. En concreto, en el trámite legislativo no obra una evaluación de la naturaleza de los cobros de multas penales y de la eficiencia de la Rama Judicial en el cumplimiento de esta función. Tampoco hay indicios de que este desempeño mejorará con su traslado a la ANDJE y no se previó un mecanismo de empalme o régimen de transición que permita a esta entidad asumir gradual o progresivamente esta atribución de cobro. En suma, el cambio resulta caprichoso y carece de sustento.

    Por los argumentos expuestos, el accionante solicitó a la Corte declarar inexequible el parágrafo del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022.

    Inadmisión de la demanda

  7. Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la M. P.A.M.M. inadmitió la demanda por considerar que no cumplía los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. El análisis de estos presupuestos se realizó sin mención particular a cada uno de los cuatro cargos.

  8. Concretamente, señaló que el cargo no era claro, “por cuanto no precisa la disposición normativa contra la cual dirige su acusación”. Al respecto indicó que, si bien el actor anunció que su demanda versa sobre el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022, “el accionante critica el hecho de que los recaudos sean consignados al Ministerio de Justicia y del Derecho, que no el procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto por el parágrafo acusado”.

  9. También consideró que tampoco cumplía la certeza ya que se sustentaban en los posibles efectos que tendría la aplicación de la disposición acusada. Expuso que, de acuerdo con la Sentencia C-224 de 2013, la administración de los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas, en principio, no es una función jurisdiccional. Agregó que la norma demandada no tiene por objeto regular las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y que lo previsto en el artículo 98 del CPACA no respalda la postura del actor de que hay una prohibición absoluta de que una entidad administrativa se encargue de recaudar obligaciones que no son creadas a su favor.

  10. Igualmente, la demanda carece de especificidad por el hecho de que los argumentos que la conforman son generales, indeterminados y abstractos. Por ejemplo, refirió la falta de sustento del actor para afirmar que sería “altamente ineficiente trasladar de forma repentina esta función jurisdiccional a una autoridad administrativa”. El demandante se limitó a decir en forma reiterada que las multas penales emanan del ejercicio de la jurisdicción, luego su cobro también debe estar en cabeza de la Rama Judicial.

  11. En cuanto a la falta de pertinencia, concluyó que no se planteó un verdadero cargo de constitucionalidad. Por el contrario, es una discusión de mera conveniencia. En respaldo de esta conclusión, citó los apartes en los que el demandante se refiere a la falta de independencia de la ANDJE por su pertenencia a la Rama Ejecutiva. En este sentido, el actor manifiesta una opinión sobre la falta de idoneidad de esta agencia para administrar los recursos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de las multas. Además, los argumentos de la demanda apuntarían a corregir una decisión legislativa.

  12. Finalmente, la demanda carece de suficiencia como consecuencia de que no aportó los elementos de juicio suficientes para suscitar una duda inicial de la constitucionalidad de la norma demandada y desvirtuar la presunción de constitucionalidad de que goza la norma.

    En esa misma decisión, la M. sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[4].

  13. El Auto del 29 de abril de 2022 fue notificado por medio del estado 057 del 3 de mayo de 2022 y el término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 del mismo mes y año. Dentro de ese término se recibió escrito de subsanación.

    Corrección de la demanda

  14. El 6 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de “corrección” de la demanda, presentado por el ciudadano L.T.L.. El memorial, en comparación con la demanda inicial, hizo lo siguiente:

    (i) para atender las objeciones en torno al requisito de claridad, señaló que la “demanda se dirige exclusivamente contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022.

    (ii) reiteró las consideraciones expresadas en la demanda inicial en torno a: (i) la iniciativa exclusiva del gobierno nacional para proyectos de ley que modifican la estructura de la Administración; y (ii) el deber del Congreso de cumplir con el principio de racionalidad mínima.

    (iii) conjugó en un solo cargo la violación de las reglas sobre las condiciones de excepcionalidad, separación de poderes y autonomía judicial en el traslado de funciones judiciales a la Administración. Expuso que la función concernida en la norma demandada es la ejecución de sentencias penales condenatorias que imponen penas de naturaleza económica, es decir, multas. Añadió que estas tienen el carácter de sanciones de carácter judicial y, por esta razón, su cobro también tiene dicha naturaleza. A partir de lo anterior, planteó diferencias entre la función judicial de ejecutar las providencias judiciales de la función de cobro coactivo de multas administrativas. Con sustento en las Sentencias C-224 de 2013 y C-666 de 2000, manifestó que el cobro coactivo únicamente se concibió para deudas originadas en actuaciones administrativas, lo cual implica que no abarca la ejecución de sentencias judiciales.

    Lo anterior no desconoce la posibilidad de que se puedan otorgar facultades judiciales a órganos de la Administración, pero, en ese caso, deben atenderse las limitaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional (excepcionalidad, independencia e imparcialidad del órgano a quien se le otorgan las funciones jurisdiccionales y eficiencia). Agregó que un traslado de esas funciones que no cumpla dichos parámetros significa una transgresión de los principios de separación de poderes y autonomía judicial.

    (iv) posteriormente, insistió en lo expuesto en la demanda inicial acerca del trámite legislativo que surtió la disposición acusada: el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2197 de 2022 fue de iniciativa de los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. No obstante, el texto radicado no contenía el artículo 6° demandado. Esta disposición se incluyó para el segundo debate en las respectivas cámaras luego de su aprobación en las comisiones de cada cámara por recibir mensaje de urgencia. Adujo que no hubo justificación de los ponentes para la inclusión del artículo y se aprobó por votación en bloque. Con esto concluyó que en ningún momento hubo aprobación, aval o aquiescencia del Gobierno Nacional, pese a que se trataba de un asunto que modificaba las funciones de un órgano de la Administración. Con base en lo anterior, expuso exactamente las mismas razones para sustentar el cargo por violación de la exigencia de iniciativa del Gobierno en proyectos que modifican la estructura de la administración.

    (v) Entretanto, aseguró que la asignación de la función de cobro de las multas penales a la ANDJE supone la atribución de funciones jurisdiccionales a este órgano administrativo. Esto, con fundamento en que actualmente le corresponde a la Rama Judicial la ejecución de las providencias judiciales y que, “por tratarse de deudas de un origen distinto, su ejecución -que propende por la efectividad y materialización de la decisión adoptada- debe estar a cargo de autoridades diferentes. En efecto, corresponde a la Administración garantizar la eficacia de los actos administrativos y corresponde a los Jueces garantizar la eficacia de las providencias judiciales. Es apenas lógico y razonable que la facultad de cobro y de exigencia de cumplimiento de decisiones sea ejercida por la autoridad competente en la esfera en la que surgió dicha obligación, administrativa o judicial”.

    Así, acudió a los parámetros jurisprudenciales que debe cumplir esta asignación de funciones en el marco del artículo 116 superior y aclaró que el examen de estos criterios no supone un asunto de mera conveniencia. En este sentido, concluyó que no se cumplen dichas reglas porque: (i) la norma vació por completo las competencias jurisdiccionales de la Rama Judicial en la esfera de cobros de condenas penales de contenido pecuniario; (ii) la norma no determina previamente quiénes son los funcionarios que ejercerán dichas competencias jurisdiccionales, la ANDJE no es una entidad independiente y su estructura administrativa “no parece ser suficiente para garantizar una plena separación, independencia y distinción entre el ejercicio de las funciones administrativas y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”; y (iii) resulta manifiestamente ineficiente que se escindan las funciones de imposición y cobro que, a su vez, supone cargas de coordinación entre las ramas y gastos administrativos para el traslado de los expedientes, lo cual incluye demoras. “[E]s altamente ineficiente trasladar de forma repentina esta función a otra entidad, pues no son pocas las herramientas y recursos humanos, económicos y tecnológicos que se requieren para el cumplimiento de esta función”. El repentino traslado desaprovecha el conocimiento, la experiencia y las herramientas del Consejo Superior de la Judicatura en el desarrollo de la función de cobro coactivo de multas.

    La infracción de las exigencias para asignar legítimamente funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa repercute en el desconocimiento de los postulados de independencia y autonomía de la Rama Judicial debido a que las multas penales emanan de la función de administración de justicia y su cobro debería estar en cabeza de un órgano judicial.

    Rechazo de la demanda

  15. Mediante Auto del 13 de mayo de 2022, la M. sustanciadora rechazó la demanda porque el actor se limitó a reorganizar sus argumentos, pero no subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio. En este caso, el auto de rechazo emprendió un análisis de cada uno de los tres cargos planteados en el escrito de subsanación:

  16. En relación con el cargo por violación del trámite legislativo indicó que carecía de certeza, especificidad y suficiencia.

    16.1. El cargo no es cierto porque la interpretación de que la norma modifica la estructura de la Administración Nacional no se adscribe razonablemente al contenido de la disposición acusada. En este sentido, no tiene por objeto “crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”. Al contrario, solo asigna funciones de cobro coactivo por concepto de multas a la ANDJE.

    16.2. Carece de especificidad dado que el demandante no aportó argumentos nuevos para explicar por qué debería entenderse que atribuir funciones coactivas por concepto de multas a la ANDJE implica un cambio en la estructura de la administración. El actor no propone argumentos concretos que permitan comprobar una oposición objetiva y verificable entre el contenido del parágrafo acusado y el texto constitucional, pues se limita a afirmar que “supone una clara modificación de la estructura de la Administración debido a que impone una nueva función a un órgano que hace parte de la Rama Ejecutiva y que antes estaba ejecutada por la Rama Judicial”.

    16.3. Incumple la suficiencia como consecuencia del incumplimiento de las cargas de certeza y especificidad, con lo cual no suscita duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

  17. Respecto del cargo por violación de los principios de autonomía judicial y separación de poderes por incumplimiento de las condiciones para la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas concluyó que incumplió la certeza, pertinencia y suficiencia.

    17.1. No cumple la certeza puesto que se fundó en los posibles efectos de la aplicación de la disposición acusada. Más aún, el supuesto de que se vaciaron completamente las competencias jurisdiccionales de la Rama Judicial en los cobros de condenas penales de contenido pecuniario es incierto por cuanto la administración del recaudo de multas no es una función jurisdiccional. En este sentido, según la Sentencia C-224 de 2013, los cobros coactivos son considerados actividades administrativas. Estos reproches no fueron controvertidos por el accionante en su escrito de subsanación.

    17.2. El cargo no satisface la pertinencia como consecuencia de que reitera los argumentos de la demanda inicial sobre la falta de independencia de la ANDJE, los cuales son de mera conveniencia y que pretenden suplir el criterio del Legislador.

    17.3. El cargo carece de suficiencia por el hecho de que la falta de desarrollo argumentativo no despierta la mínima inquietud sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

  18. El reproche por violación de la racionalidad mínima en el proceso legislativo incumplió la especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: (i) los argumentos son generales, abstractos e indeterminados referidos a si el Legislador puede hacer un cambio semejante en el responsable de adelantar los cobros coactivos de las multas sin un grado mínimo de deliberación. Sin embargo, el accionante no justifica por qué estima que la modificación introducida por la norma es irracional, caprichosa o carente de sustento real o democrático. El demandante no explica por qué todas las decisiones legislativas deben fundarse en el principio de racionalidad mínima y reitera lo expuesto en la demanda inicial.

    En gracia de discusión, el auto de rechazo advierte que en el trámite legislativo se brindó como justificación del parágrafo demandado que era necesario porque “dentro de las funciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la prevención del delito y el fortalecimiento de la estructura carcelaria”[5]. Lo anterior descarta, en principio, que el Legislador no actuó de manera caprichosa como alegaba el demandante.

  19. En consecuencia, la M. sustanciadora rechazó la demanda. El Auto del 13 de mayo de 2022 fue notificado por medio del estado número 066 del 17 del mismo mes y año.

    El recurso de súplica

  20. El 20 de mayo de 2022, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (18, 19 y 20 de mayo de 2022), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano L.T.L..

    El recurrente solicita a la Sala Plena “Que se REVOQUE el Auto de rechazo de la demanda proferido el 13 de mayo de 2022 en el marco del expediente D-14769. - Que se ADMITA la demanda del expediente D-14769 en contra del parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022.”[6]. Luego de recapitular el trámite de la demanda de inconstitucionalidad y resumir las razones del auto de rechazo, presenta los que considera son los “yerros, olvidos o arbitrariedades” en el examen de cada uno de los cargos.

    20.1. En relación con el cargo por violación del procedimiento legislativo (cargo primero), manifiesta su inconformidad porque alega que el auto inadmisorio no se pronunció sobre este cargo y luego se procedió a su rechazo. Con lo anterior, aduce que se erosionaron sus derechos de acceso a la justicia y de defensa, pues no se le brindó la oportunidad de enmendar los errores o controvertir las razones de la inadmisión de este cargo. Después, sustenta que se reúnen los requisitos mínimos que conducen a su admisión, contrario a lo concluido en el auto de rechazo.

    En efecto, expone que en la corrección de la demanda citó las Sentencias C-110 de 2019 y C-784 de 2004 que concluyeron que determinar la estructura de la administración no es “solo crear los grandes elementos que la integran, sino además, determinar su disposición dentro del órgano de que son parte, regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea, y señalar de modo general sus funciones”. Reitera lo expuesto en la demanda acerca de cómo transcurrió el trámite legislativo y sintetizó un conjunto de premisas que conforman el cargo. Todo lo anterior, para controvertir lo señalado por el auto de rechazo en el sentido de que el demandante se limitó a “aseverar que la norma acusada supone una clara modificación de la estructura de la Administración debido a que impone una nueva función a un órgano que hace parte de la Rama Ejecutiva y que antes estaba ejecutada por la Rama Judicial” y que no mostró una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto constitucional.

    20.2. Respecto del cargo por violación de las condiciones para asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas y de los principios de separación de poderes y autonomía judicial (cargo segundo), nuevamente el recurrente aduce que el cargo reúne los requisitos exigidos. Explica que las condiciones que deben cumplirse en virtud del artículo 116 superior (carácter excepcional de las atribuciones, independencia e imparcialidad del órgano y eficiencia en el desplazamiento) no son argumentos de mera conveniencia, como lo dice el auto de rechazo, sino el resultado del criterio jurisprudencial en la materia. Reseña los escritos de la demanda y su corrección en los que expuso cómo la Corte Constitucional analizó dichos parámetros para declarar la inexequibilidad de normas por infracción de la excepcionalidad prevista en el referido artículo 116. Insiste que ese análisis es propio del juicio de constitucionalidad ya que compara la regla jurisprudencial que se extrae de esos pronunciamientos con el contenido de la norma acusada. Considera que el auto de rechazo incurre en un error conceptual al referir la Sentencia C-224 de 2013 debido a que esta providencia se refirió al cobro de multas impuestas por entidades administrativas, mas no las multas que imponen los jueces penales, las cuales son de carácter judicial. Por ende, destaca que la providencia de rechazo no interpretó correctamente que su demanda parte de la premisa de que estas multas son impuestas por autoridades judiciales y, por lo tanto, tienen carácter judicial.

    Como en el cargo anterior, el recurrente muestra esquemáticamente el conjunto de premisas que conforman el cargo para sostener que, contrario a lo concluido en el auto de rechazo, la demanda no se fundamenta en los posibles efectos que tendría la aplicación de la disposición o que se trata de un asunto exclusivamente de conveniencia. Al contrario, la demanda muestra la contradicción entre la norma demandada y las condiciones jurisprudenciales para el traslado excepcional de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas.

    20.3. En cuanto al cargo por desconocimiento de la racionalidad mínima en el proceso legislativo (cargo tercero), nuevamente expone que las deficiencias del cargo únicamente se le comunicaron en el auto de rechazo, mas no en el inadmisorio. Por otro lado, brinda las razones por las cuales considera que el reproche cumple las condiciones de admisión de la demanda. Así, reitera lo dicho en la demanda y su corrección que, a partir de las Sentencias C-084 de 2018, deduce el requisito de racionalidad mínima aplicable al Legislador y el modo en que en la expedición del parágrafo demandado no se atendieron los parámetros de la racionalidad mínima por ser ineficiente y no atenerse a la coherencia y racionalidad debidas. De ese modo, afirma que no es cierto lo dicho en el auto de rechazo acerca de que la demanda corregida “no explica por qué todas las decisiones legislativas deben estar fundadas en el aludido principio de racionalidad mínima” o que los argumentos sean “generales, abstractos e indeterminados”.

    En cuanto a la referencia en el auto de rechazo a la justificación para asignar a la ANDJE la facultad de cobro de las multas, el recurrente indica, por un lado, que el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga funciones relacionadas con la prevención del delito y el fortalecimiento de la estructura carcelaria no es una justificación válida y razonable para el traslado de la función. Por otro lado, esa justificación no tiene relación específica con el tema dado que el recaudo y la administración de los recursos son dos cuestiones distintas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a partir de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

  4. El artículo 2° ibidem establece tres requisitos mínimos exigibles[7] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

    El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  5. Para la jurisprudencia de esta Corporación[8] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[9].

    Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte[10].

  6. De conformidad con el artículo 6º ibidem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional, o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

  7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

    La Sala Plena de esta Corporación ha señalado de forma reiterada[11], que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo, con fundamento en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente.

  8. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

  9. La Sala Plena ha identificado tres requisitos de procedencia del recurso de súplica, a saber:

    (i) La legitimación activa, que requiere que el recurrente sea quien formuló la demanda de inconstitucionalidad.

    (ii) La oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante que consiste en interponer este recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo[12].

    (iii)La carga argumentativa, que consiste “(…) en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[13]. Esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica se circunscribe al estudio de las deficiencias de la decisión de rechazo, señaladas por el recurrente[14]. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor: (i) no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; (ii) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (iii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o (iv) formula cargos nuevos[15].

    Así, en el Auto 035 de 2020[16], la Sala Plena advirtió que, en virtud del carácter dispositivo del recurso de súplica, para que este sea analizado de fondo, será necesario que el recurrente satisfaga una carga argumentativa mínima, en la que precise los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados, arbitrarios o caprichosos. Las razones deberán responder a estándares de coherencia, consistencia y claridad.

    Análisis del presente asunto

    Cumplimiento de los requisitos de procedencia

  10. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado por L.T.L. contra el Auto del 13 de mayo de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-14769, cumple los requisitos formales.

    En primer lugar, se acredita la legitimación activa. El recurrente es el demandante en este trámite.

    En segundo lugar, fue presentado oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 066 del 17 de mayo de 2022 y el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 20 de mayo del mismo año. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 20 de mayo de 2022, esto es, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

    En tercer lugar, en cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa, la Sala estima que las razones brindadas por el accionante para sustentar el recurso de súplica cumplen los parámetros para el efecto. En otros términos, presentó argumentos específicos y suficientes dirigidos a cuestionar los motivos esgrimidos por la M. sustanciadora para rechazar cada uno de los cargos planteados. Particularmente, planteó la violación de sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la defensa como consecuencia de la supuesta omisión en la evaluación de dos de los cargos en sede de admisión, controvierte algunas premisas en las que se sustentó el auto de rechazo y refiere el modo en el que cumpliría los supuestos del concepto de violación de cada cargo. Por lo tanto, la Sala Plena pasará a analizar estas censuras.

  11. Para efectos metodológicos, el análisis se desarrollará en dos acápites. En primer lugar, resolverá acerca de la alegada violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y defensa en la omisión del examen de los cargos primero y tercero y decidirá si es procedente su admisión. En segundo lugar, analizará las censuras contra el auto de rechazo en relación con el cargo segundo.

    La alegada violación del acceso a la administración de justicia y de defensa en la omisión del examen de los cargos primero y segundo

  12. El ciudadano adujo que en el auto inadmisorio se omitió un pronunciamiento expreso sobre los cargos fundados en la violación del procedimiento legislativo (cargo primero) y de la racionalidad mínima en el proceso legislativo (cargo tercero). En otras palabras, a su juicio, el auto inadmisorio únicamente se refirió al cargo por violación de los artículos 113, 116 y 228 de la Constitución relacionados con la atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas, independencia y autonomía judicial. En consecuencia, los yerros en esos cargos solo fueron identificados en el auto de rechazo con lo cual se le impidió su subsanación.

  13. Al respecto, es importante reiterar que en el examen de la demanda y su corrección el Magistrado o M. a cargo de la sustanciación cuenta con autonomía interpretativa para, por ejemplo, emprender un examen conjunto de los cargos. El ejercicio de la competencia de admisión en estos términos no es objeto de revisión por la Sala Plena para imponer un criterio o un estilo de análisis diferente, salvo que se compruebe que en el desarrollo de la actividad de juzgamiento se incurrió en un error violatorio del debido proceso o del derecho a la participación ciudadana[17].

  14. En relación con el cuestionamiento planteado por el recurrente, la Sala Plena advierte que en los antecedentes del auto inadmisorio de la demanda, se incluyeron los cargos “Tercero, el legislador vulneró el procedimiento legislativo en la aprobación de la norma demandada, por contradicción expresa de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución[18] y “Cuarto, el parágrafo demandado vulnera el principio de racionalidad mínima del trámite legislativo”. Empero, en el “análisis de la demanda”, el examen de los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia únicamente se pronuncia sobre el cargo por violación de la atribución de funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa sin cumplir las limitaciones para el efecto. Esto se evidencia, por un lado, en que el auto inadmisorio controvirtió exclusivamente los razonamientos de este reproche para concluir que carecía de certeza[19], especificidad[20] y pertinencia[21]. Por otro lado, que lo expuesto en ese sentido no resulta directamente trasladable al examen de los otros dos cargos cuyo examen el demandante considera ausente.

  15. A pesar de lo descrito, esto no tiene por consecuencia la admisión de los cargos que el ciudadano echó de menos en el examen efectuado en el auto inadmisorio. Al respecto, la Sala Plena debe establecer si la M. sustanciadora incurrió en algún error al revisar el cumplimiento de los presupuestos del concepto de la violación, como se hace a continuación:

    15.1. Respecto del cargo por “violación del procedimiento legislativo en la aprobación de la norma demandada, por infracción expresa de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución (cargo primero), el recurrente se dirige a mostrar que se cumple el requisito de especificidad al argumentar que el contenido del parágrafo demandado, que asigna una función de cobro coactivo a la ANDJE, corresponde a una de las materias comprendidas por la competencia de “determinar la estructura de la administración nacional” lo cual exige iniciativa, aval o aquiescencia del Gobierno para su trámite legislativo. Para el efecto, el demandante trajo a colación las Sentencias C-110 de 2019[22] y C-784 de 2004[23].

    En el auto de rechazo la M. sustanciadora consideró que este cargo no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Esta conclusión se basó en que, a su juicio, (i) el demandante no demostró que el aparte acusado tiene por objeto “crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”, (ii) el demandante no aportó argumentos para explicar por qué debía entenderse que la asignación de cobro coactivo a la ANDJE implicaba un cambio en la estructura de la administración y su razonamiento es demasiado vago pues se limita a enunciar las normas infringidas; (iii) carece de suficiencia para suscitar una duda sobre la constitucionalidad del parágrafo demandado.

    Contrario a lo concluido por la M. sustanciadora en el auto de rechazo, la Sala Plena advierte que el cargo analizado reúne los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia. En efecto, la Sentencia C-110 de 2019[24] referida por el recurrente recapituló la jurisprudencia constitucional en cuanto a las materias sometidas a la exigencia prevista en los artículos 150.7 y 154 de la Constitución. Particularmente, una de ellas es “los objetivos y funciones generales de la entidad u organismo” (énfasis añadidos). Este pronunciamiento citó como ejemplos de este supuesto en el cual debe contarse con iniciativa o respaldo gubernamental en el proceso legislativo las Sentencias C-299 de 1994, C-209 de 1997, C-121 de 2003, C-869 de 2003 y C-784 de 2004.

    Incluso, la Sentencia C-869 de 2003[25] expuso que la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que atribuyen o modifican las funciones de entidades que hacen parte de la Administración Nacional y que no contaron con la iniciativa del gobierno en el trámite legislativo. En esa providencia, sin embargo, se declaró infundada la objeción presidencial formulada contra la norma contenida en un proyecto de ley que formalmente atribuía la función al Ministerio de Cultura de contribuir al fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical colombiana, al considerar “que tal función ya había sido previamente atribuida al Ministerio, de manera general, por la ley”. Esa providencia a su vez cita la Sentencia C-482 de 2002[26] que declaró fundada la objeción propuesta contra la creación del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología por considerar que se asignaba una “función a órganos de la Administración como son los Ministros, pues se señala que ellos integrarán conjuntamente con representantes de organizaciones de origen y base privada, el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología”. En esa medida, concluyó que dicha disposición “ha debido ser objeto de la iniciativa gubernamental prescrita en el artículo 154 de la Constitución, en armonía con el artículo 150-7 de la misma Constitución.

    En resumen, le cabe razón al recurrente al invocar un precedente apto para generar el debate constitucional en relación con la atribución a la ANDJE de la responsabilidad de adelantar “el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas”. De acuerdo con el entendimiento de la jurisprudencia constitucional en la materia, podría considerarse que esa atribución configura una modificación de la estructura de la administración nacional y, en consecuencia, sería exigible la iniciativa gubernamental para la adopción de esta disposición. En estos términos el cargo es cierto, dado que la interpretación de la norma hecha por el accionante podría guardar correspondencia con lo dicho en la jurisprudencia constitucional sobre los supuestos en los que es exigible la iniciativa gubernamental en las leyes que establecen la estructura de la administración nacional. Precisamente, la resolución del asunto y la definición de si, la lectura de la jurisprudencia es correcta, corresponde a un asunto que debe definirse en la sentencia y no en el auto inadmisorio.

    Asimismo, el cargo es específico pues explica que, al asignarse la función de cobro coactivo de multas derivadas de un proceso penal a la ANDJE sin iniciativa, aval o aquiescencia del Gobierno, se pudo desconocer una exigencia que la jurisprudencia constitucional, al interpretar los artículos 150.7 y 154 superiores, ha considerado predicable de la atribución o modificación de funciones de entidades que hacen parte de la Administración Nacional. Así, hay una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada por un posible vicio en el trámite legislativo.

    En síntesis, la Sala Plena advierte que el cargo contra el parágrafo añadido al artículo 42 de la Ley 599 de 2000 por el artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, por violación del procedimiento legislativo en la aprobación de la norma demandada por infracción de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución cumple con los requisitos para proponer un cargo de inconstitucionalidad y, por consiguiente, se dispondrá su admisión.

    15.2. No ocurre lo mismo con el cargo por violación del principio de racionalidad en el proceso legislativo. Sobre el particular, el demandante sostuvo que este principio ha sido expuesto en la Sentencia C-084 de 2018[27] y, para detallar los parámetros a evaluar para su cumplimiento, citó las Sentencias C-619 de 2012[28] y C-245 de 2002[29]. Asimismo, argumentó que en el proceso legislativo no se evaluó la naturaleza de los cobros de multas penales y del nivel de eficiencia en el cumplimiento de esa función por parte de la Rama Judicial. Agregó que el traslado es ineficiente puesto que: (i) se escinden dos componentes de la función: la imposición de la multa y su cobro, lo cual supone cargas de coordinación y gastos administrativos; y (ii) se pierde la capacidad técnica y el talento humano que el Consejo Superior de la Judicatura tenía destinado a ejercer esta labor. No hubo justificación para este cambio repentino.

    La M. sustanciadora consideró que se incumplieron los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues el cargo se basó en razones generales, abstractas e indeterminadas que no acreditaban el modo en que la asignación de cobro coactivo a la ANDJE fuera irracional, caprichosa o no tuviera sustento.

    La Sala Plena constata que, efectivamente, la demanda y su corrección no reúnen tales requisitos. En ese sentido, para analizar este reproche es esencial establecer el contenido y alcance del principio de racionalidad mínima y cómo no guarda correspondencia con lo dicho por el demandante. Al respecto, se citaron las Sentencias C-619 de 2012 y C-245 de 2002 para detallar “los elementos que deben evaluarse para entender que una medida cumple con la racionalidad mínima”. No obstante, estos pronunciamientos no son pertinentes para este propósito. Por un lado, la Sentencia C-619 de 2012[30] analizó si la facultad prevista en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cambiara la radicación de los procesos disciplinarios a cargo de los consejos seccionales se oponía a los artículos 13, 29, 150-23, 152 (literal b) y 256-3 de la Constitución. La Corte Constitucional concluyó que esa atribución era contraria al principio de legalidad al no contar con “ningún parámetro mínimo de racionalidad; es decir, no impone ninguna restricción objetiva que permita un ejercicio reglado de esa institución”. Dicho de otro modo, la providencia referida no se relaciona con el denominado principio de racionalidad al cual esté sujeta la actividad legislativa, sino que analizaba la inexistencia de parámetros objetivos para que el Consejo Superior de la Judicatura ejerciera una atribución conferida por la ley.

    De igual forma, la Sentencia C-245 de 2002[31] estudió la demanda contra el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 que interpretaba con autoridad “que las actividades desarrolladas conforme a la Ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de industria y comercio”. La Corte concluyó que tal norma carecía de carácter interpretativo al no referir la norma específica objeto de interpretación y tal falencia comprometía el cumplimiento del principio de racionalidad mínima en el que debe fundarse el proceso de expedición de una ley. Sobre el contenido de este principio aludió que “garantiza, entre otras cosas, que en la expedición de una ley se cumplan con todos los debates señalados en las Constitución (v.g. Sentencia C-222 de 1997); se permita la libre deliberación por parte de todos los congresistas (v.g. Sentencia C-031 de 1993) y las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la corporación respectiva (v.g. Sentencia C-760 de 2001)”. Se destaca entonces cómo esta providencia, al referir al mencionado principio de racionalidad mínima, lo relaciona con el cumplimiento de los trámites legislativos y la deliberación necesaria para que las decisiones adoptadas sean conocidas por todos los integrantes de las cámaras legislativas.

    Ante la falta de pertinencia de las sentencias invocadas, el único parámetro acerca del principio de racionalidad lo brinda la Sentencia C-084 de 2018[32]. Esta lo definió en los siguientes términos: “hace referencia a que toda decisión de la administración pública debe estar fundada en razones que lógica y empíricamente puedan ser constatadas. Desde el ámbito del legislativo, tal racionalidad busca evitar que se adopten leyes ilógicas y que resulten alejadas de los valores, derechos y principios que se consagran en la Constitución”

    A partir de lo anterior, la Sala Plena no muestra la contraposición con ese contenido del principio de racionalidad. En particular, no es claro cómo a partir de las exigencias de este principio se derivaba la obligación para el Legislador de evaluar la naturaleza de los cobros de multas penales y del nivel de eficiencia en el cumplimiento de esa función por parte de la Rama Judicial. A su vez, los argumentos acerca de la ineficiencia carecen de pertinencia, al referirse a argumentos de conveniencia y a los eventuales efectos de la asignación del cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces penales en la eficiencia en el desempeño de esa función. Asimismo, tal argumento parte de un supuesto hipotético, mas no de una constatación concreta de la contraposición entre la norma acusada y el principio de racionalidad. Así las cosas, el cargo por violación del principio de racionalidad en el proceso legislativo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, tal y como lo dispuso la M. sustanciadora al rechazar la demanda.

    Las censuras del rechazo del cargo segundo

  16. El cargo segundo propuesto por el demandante se refirió a la presunta violación de las condiciones para la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, por cuenta de la asignación a la ANDJE de la responsabilidad del cobro coactivo de las multas impuestas en condenas penales. Al respecto, argumentó que se infringió el carácter excepcional de esa asignación, no se garantizan atributos de independencia e imparcialidad de los funcionarios que conocerán de esos procesos y se desconoce el mandato de asignación eficiente.

  17. La M. sustanciadora estimó que el cargo incumplió los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, al sustentarse en los posibles efectos de la aplicación de la disposición acusada y que carece de certeza de que el supuesto de que la administración del recaudo de multas es una función jurisdiccional. En este sentido, según la Sentencia C-224 de 2013[33], los cobros coactivos son considerados actividades administrativas. Además, el cargo no tiene pertinencia porque se refiere a criterios de mera conveniencia y que pretenden suplir el criterio del Legislador dirigidos a sustentar la falta de independencia de la ANDJE. Todo lo anterior, significó el incumplimiento del presupuesto de suficiencia.

  18. La Sala comparte la conclusión según la cual el cargo propuesto carece de certeza. Lo anterior, porque se funda en una premisa falsa: el cobro coactivo de las multas impuestas en condenas penales tiene carácter jurisdiccional. Si bien esta conclusión no se sustenta en lo dicho en la Sentencia C-224 de 2013, a continuación, se ofrecen los argumentos que respaldan esta postura.

    El artículo 136 de la Ley 6 de 1992[34] asigna a la Dirección Nacional de Administración Judicial (hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) la jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación. En este sentido, esta entidad cuenta con la competencia para ejecutar las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales que impusieran a favor del tesoro nacional la obligación de pagar una suma líquida de dinero. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006[35], las entidades públicas que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles, para lo cual deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. El artículo 11 de la Ley 1743 de 2014[36] ratifica lo anterior al establecer que la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien hagan sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.

    En síntesis, el cobro de las multas impuestas por los jueces penales a cargo de la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura se adelanta de conformidad con el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario. Los artículos 823 y siguientes del Estatuto establecen, precisamente, el procedimiento administrativo coactivo y a sus normas se sujetan los reglamentos adoptados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para su ejecución[37]. El carácter administrativo de estos procedimientos ha sido destacado, incluso, en pronunciamientos del Consejo de Estado que analizaron si en el marco de dichos procedimientos se garantizó el debido proceso administrativo[38]. En definitiva, para la Sala Plena no hay duda acerca del carácter administrativo, no jurisdiccional, de la competencia para adelantar el cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces. Este carácter, contrario a lo dicho por el demandante en el asunto de la referencia, no sufrió alteración alguna con la norma demandada de tal modo que carece de certeza el cargo según el cual esta disposición asigna una función jurisdiccional a una autoridad administrativa como la ANDJE.

    En este sentido, toda la argumentación en relación con el supuesto incumplimiento de las condiciones que deben cumplirse para que válidamente se puedan atribuir funciones de carácter jurisdiccional a autoridades administrativas pierde su pertinencia, por el hecho de que no se está ante una instancia de dicha facultad prevista en el artículo 116 superior. De este modo, no se logra suscitar una duda mínima en relación con el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha derivado del referido artículo 116, con lo cual se incumple el requisito de suficiencia. Por todo lo anterior, el reproche del recurrente en relación con el cargo por violación de los artículos 116, 113 y 228 superiores, no prospera.

    Finalmente, se advierte que la demanda no centró el reproche de violación de la autonomía e independencia judicial en forma autónoma, sino que lo hizo derivado de la supuesta atribución de competencias jurisdiccionales a una autoridad administrativa. De esta forma, demostrado que el supuesto con base en el cual se diseñó el cargo no es cierto, no es posible concluir la aptitud del argumento complementario.

  19. Así las cosas, tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos anteriores, los cargos por violación del principio de racionalidad mínima en la actividad legislativa y de las condiciones para la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, independencia y autonomía judicial incumplen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No obstante, como se explicó, la Sala Plena concluyó que el cargo contra el parágrafo introducido por el artículo 6° de la Ley 2197 de 2022 al artículo 42 de la Ley 599 de 2000 por violación de los artículos 150.7 y 154 reunió los requisitos del concepto de violación. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará parcialmente el auto mediante el cual se rechazó la totalidad de la demanda. En concreto, confirmará el rechazo de los cargos los cargos por violación del principio de racionalidad tributaria, y por asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Además, revocará parcialmente el auto de rechazo y, en su lugar, dispondrá la admisión del cargo por la infracción de los artículos 150.7 y 154 superiores que establecen la exigencia de iniciativa gubernamental para las normas que determinen la estructura de la administración nacional, por cuanto el recurso de súplica puso en evidencia que no fue analizado en el auto inadmisorio y el auto de rechazo omitió la jurisprudencia constitucional sobre los supuestos en los que es exigible dicho aval gubernamental, con lo cual el cargo acreditaba los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto del 13 de mayo de 2022, proferido por la M. P.A.M.M., en cuanto rechazó los cargos por violación de la atribución excepcional de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, separación de poderes y autonomía judicial y del principio de racionalidad mínima en la actividad legislativa, en la demanda presentada por el ciudadano L.T.L. contra el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, introducido por el artículo 6° de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el Auto del 13 de mayo de 2022, proferido por la M. P.A.M.M.. En consecuencia, disponer la admisión del cargo por violación del procedimiento legislativo por infracción de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución en la demanda presentada por el ciudadano L.T.L. contra el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000 introducido por el artículo 6° de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

TERCERO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

M.

DIANA FAJARDO RIVERA

M.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

M.

No participa

GLORIA S.O. DELGADO

M.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “se refiere a una actividad de la órbita judicial en la que los jueces, por medio de órdenes y acciones positivas (p.e. embargo, remate, etc.), buscan la materialización de sus decisiones. Esta labor, valga anotar, tiene aún mayor connotación de función judicial en la esfera penal en la que existen jueces de ejecución de penas, cuyas funciones están precisamente “orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y controlar la ejecución de la pena”.

[2] “se refiere a un "privilegio exorbitante" en cabeza de la Administración que faculta a las entidades públicas para que cobren directamente -sin intervención judicial- las deudas a su favor emanadas de actuaciones administrativas. La jurisprudencia constitucional8 y contenciosa la han catalogado como una función administrativa”.

[3] Sentencia C-285 de 2016.

[4] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[5] Gaceta del Congreso 1089 del 17 de diciembre de 2021, p. 16.

[6] F. 19 del recurso de Súplica, Expediente D-14769.

[7] Cfr. C-131 de 1993, M.P.A.M.C..

[8] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[9] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y Sentencia C-980 de 2005, M.R.E.G..

[10] Ver sentencia C-572 de 2004; M.R.U.Y..

[11] Ver Auto 029 de 2016; M.L.G.G.P..

[12] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[13] Auto 465 de 2020 M.A.L.C..

[14] Sobre el particular, la Corte ha destacado que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente” (Auto 121 de 2010 M.J.C.H.P..

[15] Auto 188 de 2020 M.G.S.O.D..

[16] M.A.L.C..

[17] Auto 764 de 2021 M.G.S.O.D..

[18] F. 3 del auto inadmisorio, expediente D-14769.

[19] F. 6 del auto inadmisorio, expediente D-14679: “Al respecto, conviene precisar que la administración de los recursos, en este caso, obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas, en principio, no es una función jurisdiccional20. Además, la disposición acusada no tiene por objeto regular, siquiera prima facie o en abstracto, las funciones jurisdiccionales de dicha Corporación”.

[20] F. 6 del auto inadmisorio, expediente D-14679: “El demandante no explica, de forma concreta, porqué sería “altamente ineficiente trasladar de forma repentina esta función jurisdiccional a una autoridad administrativa”. (…) Lo anterior, sin ofrecer razón de porqué es coherente y razonable que la gestión de cobranza la lleve a cabo la Rama Judicial y no, la rama administrativa”.

[21] F. 7 del auto inadmisorio, expediente D-14679: “El actor no plantea un verdadero problema de constitucionalidad. Por el contrario, los argumentos que expone son de mera conveniencia. Esto es así, porque en su demanda se limita a afirmar que la ANDJE no es una entidad independiente. (…) Según el demandante, dicha función debería mantenerse a cargo de uno de los órganos de la Rama Judicial. Máxime, si se tiene en cuenta que “las multas penales emanan del ejercicio autónomo de administración de justicia en cabeza de jueces y tribunales, su cobro (sic) debe estar en cabeza de un órgano judicial”.

[22] M.A.L.C..

[23] M.Á.T.G..

[24] M.A.L.C..

[25] M.R.E.G..

[26] M.Á.T.G..

[27] M.L.G.G.P..

[28] M.J.I.P.P..

[29] M.M.J.C.E..

[30] M.J.I.P.P..

[31] M.M.J.C.E..

[32] M.L.G.G.P..

[33] M.L.G.G.P..

[34] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.

[35] “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

[36] “por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”.

[37] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Acuerdos No. PSAA07-3927 del 15 de febrero de 2007, artículo 2°; PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, artículo 8°.

[38] Por ejemplo, en la Sentencia del 18 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta contra las actuaciones adelantadas en el procedimiento de cobro coactivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el pago de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, determinó que se había garantizado el debido proceso administrativo y, en particular, si se cumplieron las normas previstas en el Estatuto Tributario.

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