Sentencia de Constitucionalidad nº 869/03 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 844293433

Sentencia de Constitucionalidad nº 869/03 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteOP-070

Sentencia C-869/03

OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite

ADMINISTRACION NACIONAL-Estructura corresponde a la ley

ADMINISTRACION NACIONAL-Competencia para determinar estructura

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno

OBJECION PRESIDENCIAL-Atribución de función al Ministerio de Cultura no indica modificación de la estructura del mismo

MINISTERIO DE CULTURA-Creación y funciones

OBJECION PRESIDENCIAL-Norma no vulnera reserva de iniciativa gubernamental

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificación por norma objetada

OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada

NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias

OBJECION PRESIDENCIAL-Asignación de funciones del Ministerio de Cultura que son exclusivas de las entidades territoriales

OBJECION PRESIDENCIAL-Vulneración de iniciativa gubernamental al decretar gastos a cargo de la Nación

OBJECION PRESIDENCIAL-Inexistencia de nuevas funciones ni modificación de las existentes

OBJECION PRESIDENCIAL-Disposición acusada no contiene decreto de gastos a cargo de la Nación

Referencia: expediente O.P. 070

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 156/02 Senado y 115/01 Cámara “Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a la música colombiana, se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos “P. de la Canción”, de la Fundación Musical de Colombia y al Festival Folclórico colombiano, con sede en Ibagué, Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio del tres de septiembre del año en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 156/02 Senado y 115/01 Cámara “Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a la música colombiana, se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos “P. de la Canción”, de la Fundación Musical de Colombia y al Festival Folclórico colombiano, con sede en Ibagué, Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-070 el cinco de septiembre de 2003.

  1. Trámite legislativo del proyecto objetado

    D. trámite que surtió el Proyecto de Ley No. 156/02 Senado y 115/02 Cámara en el Congreso de la República, se señalan los siguientes hechos en razón a su relevancia para el estudio de la objeción presidencial:

    1.1. El proyecto fue presentado por el R. a la Cámara J.C.D.P. el 23 de octubre de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 450 de 2002.

    1.2. Mediante memorial con fecha de mayo 20 de 2003 y dirigido al Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó los reparos constitucionales que ahora sirven de fundamento a la objeción presidencial que se examina, en contra del Proyecto de Ley 156/02 Senado y 115/02 Cámara, proyecto que para la fecha se encontraba para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República.

    1.3. En el debate en las Plenarias, el texto fue objeto de diversas modificaciones como consecuencia de las cuales se presentaron diferencias entre lo aprobado por la Cámara de R.s y por el Senado.

    1.4. El texto definitivo presentado por la Comisión Accidental de Mediación designada por las respectivas Mesas Directivas de Senado y Cámara fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de R.s el 17 de junio de 2003 y por la Plenaria del Senado de la República el 18 de junio del mismo año.

  2. Texto del proyecto objetado

    El siguiente es el texto del proyecto objetado:

    Proyecto de Ley N° 156/02 Senado y 115/01 Cámara

    “Por medio de la cual la República de Colombia rinde

    homenaje a la música colombiana, se declara patrimonio

    cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional

    de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos

    “P. de la Canción”, de la Fundación Musical

    de Colombia y al Festival Folclórico colombiano, con sede

    en Ibagué, Departamento del Tolima y se

    dictan otras disposiciones”

    Artículo Primero. Declárese el día 21 de marzo como día Nacional de la Música Colombiana.

    P.. Para tal efecto el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, rendirán en cada región, tributo a los compositores e intérpretes de la música vernácula y expresarán público reconocimiento a su vida y obra, al igual que se divulgarán por los diferentes medios de comunicación sus respectivos aires musicales.

    Artículo Segundo. Declárense Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos “P. de la Canción” que realiza la fundación musical de Colombia, y al Festival Folclórico Colombiano; con sede en Ibagué departamento del Tolima.

    Artículo Tercero. La Nación a través del Ministerio de Cultura contribuirá al fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación. (sic) Financiación y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de nuestra identidad musical.

    Artículo Cuarto. La República de Colombia honra y exalta la memoria de D.G. y E.C., eximios intérpretes de la música Colombiana y hace público reconocimiento a la fundación musical de Colombia de la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima.

    Artículo Quinto. La presente ley rige a partir de su promulgación,

II. OBJECIONES DEL GOBIERNO

2.1. Mediante comunicación de julio siete de 2003, el Gobierno devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley N° 156/02 Senado y 115/01 Cámara, con objeciones tanto por inconstitucionalidad como por inconveniencia. Aunque no se señala de manera expresa, los argumentos de inconstitucionalidad hacen referencia exclusivamente al artículo 3º del proyecto, única disposición que, por consiguiente, será objeto de estudio por la Corte a la luz de los planteamientos del Gobierno.

Las objeciones que por razones de inconstitucionalidad presentó el Gobierno frente al Proyecto de Ley N° 156/02 Senado y 115/01 Cámara se refieren, por una parte, a la violación de los artículos 150 (numeral 7º) y 154 de la Constitución, en cuanto que para atribuir al Ministerio de Cultura las funciones previstas en el artículo 3º del proyecto se requería iniciativa gubernamental; y a los artículos 356 y 357 de la Constitución, en la medida en que el artículo 3º del proyecto dispone un gasto a cargo de la Nación, altera la distribución de competencias prevista en la ley 715 de 2001, que tiene carácter de orgánica y establece una doble asignación presupuestal con un mismo fin.

2.2. Expresa el Gobierno que, dentro de las funciones atribuidas al Congreso de la República por el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución, se encuentra la de definir la estructura de la Administración Nacional. A su juicio, este aspecto comprende, no sólo la configuración de su estructura orgánica, sino también la distribución de funciones generales de acuerdo con la organización establecida. Para sustentar lo anterior, en la objeción se hace referencia a las sentencias C-299 de 1994 y C-209 de 1997 proferidas por esta Corporación, en las cuales se señaló que “la estructura y funcionamiento de la administración comprende no sólo la identificación de los organismos que la integran sino la regulación de los elementos activos que intervienen en su composición y funcionamiento”.

No obstante, advierte que el inciso 2º del artículo 154 de la Constitución es claro en señalar, que la regulación de dicha materia está sujeta a reserva legal que requiere de la iniciativa del gobierno.

Teniendo en consideración lo anterior, el Gobierno estima que el artículo 3º del proyecto legislativo objetado desconoce las disposiciones constitucionales mencionadas, como quiera que le atribuye nuevas funciones al Ministerio de Cultura en relación con los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical nacional, sin que hubiese habido iniciativa gubernamental al respecto.

2.3. Por otro lado, el Gobierno considera que el contenido del artículo 3º del proyecto legislativo vulnera los artículos 356 y 357 de la Constitución, porque: i) a través de un proyecto de iniciativa legislativa se dispone un gasto a cargo de la Nación; ii) como ley ordinaria modifica la distribución de competencias establecida en la Ley 715 de 2001 y iii) configura una doble asignación presupuestal para un mismo fin, como es el de las expresiones musicales propias de cada municipio.

En primer lugar, se argumenta que ordenarle a la Nación, a través del Ministerio de Cultura, que contribuya al fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales de nuestra identidad musical, implica la imposición de una carga adicional, que sólo puede ser asignada por una ley de iniciativa gubernamental. En consecuencia, y como quiera que el proyecto de ley objetado corresponde a una iniciativa del legislador, se desconoció la exigencia que para estos efectos dispone el artículo 356 Superior.

Por otro lado, en las objeciones presidenciales se resalta que el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 le asignó a los municipios la función de promover, financiar o cofinanciar con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, los proyectos de interés municipal, dentro de los cuales, se encuentra el acceso, innovación, creación y producción artística y cultural del municipio. A pesar de la competencia exclusiva de los municipios frente a la materia mencionada, el artículo 3º del proyecto de ley objetado, le otorga funciones específicas al Ministerio de Cultura en relación con esta misma materia. Por consiguiente, para el Gobierno, resulta manifiestamente inconstitucional que a través de una ley ordinaria, como lo sería el proyecto de ley examinado, se modifique la distribución de competencias que fue establecida por una ley de naturaleza orgánica.

Finalmente, y teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, el Gobierno advierte que la financiación por parte de la Nación de proyectos culturales de competencia de las entidades territoriales y para las cuales disponen del presupuesto asignado a través del Sistema General de Participaciones, vulnera el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, puesto que prevé una doble asignación presupuestal con una misma finalidad.

III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

3.1. Las Comisiones Accidentales que de acuerdo con la ley se integraron en la Cámara de R.s y en el Senado de la República para sustanciar el trámite de las objeciones presidenciales, propusieron declararlas infundadas e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley examinado. Dichas propuestas fueron aprobadas por las plenarias de ambas cámaras legislativas en las sesiones celebradas el trece de agosto del 2003 y el dos de septiembre del mismo año, respectivamente.

3.2. Los informes de las comisiones accidentales integradas en ambas cámaras legislativas coincidieron en expresar que el proyecto de ley objetado se limita a desarrollar el mandato constitucional por la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículos 70, 71 y 72 Superior), sin atribuirle al Ministerio de Cultura funciones diferentes a las contenidas en los artículos , 50, 17 y 20 de la Ley 397 de 1997 “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. Para demostrar lo anterior, los informes señalaron que dentro de las funciones que le corresponde cumplir al Ministerio de Cultura según las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, se encuentran las de fomentar, difundir y promocionar diferentes expresiones artísticas, dentro de las cuales se encuentran las expresiones musicales que identifican a nuestra Nación. Por consiguiente, las comisiones aseguraron que el proyecto de ley objetado no le atribuye ninguna función adicional a la cartera cabeza de este sector.

Por lo demás, en los informes se puso de presente que en las Leyes 706 y 723 de 2001 y 736, 739 y 760 de 2002 se le ha reiterado a la Nación su deber de contribuir en la difusión del patrimonio cultural de nuestro país, sin que en aquellas ocasiones el Gobierno hubiese propuesto reparo constitucional alguno a los proyectos de ley respectivos.

3.2. Así mismo, los informes de las comisiones accidentales integradas en ambas cámaras legislativas tampoco compartieron la objeción presidencial en lo que se refiere a la presunta vulneración de los artículos 356 y 357 de la Constitución. Señalaron que el contenido del artículo 3º del proyecto de ley examinado tiene un alcance y un ámbito de aplicación diferente al de las funciones atribuidas a las entidades territoriales por la Ley 715 de 2001, toda vez que el fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación y desarrollo de los valores culturales constituyen funciones propias de la entidad del orden nacional que encabeza el sector de la cultura. Por esta razón, el Congreso insistió que la disposición objetada no desconoce ni modifica las competencias que en materia cultural le corresponden adelantar a los municipios, de acuerdo con la ley orgánica referida.

Los informes agregaron que “la solicitud de financiación, que es la frase que molesta al ejecutivo, no riñe con la Constitución, pues nada impide al Gobierno nacional contribuir a la ejecución de obras públicas en beneficio de las entidades descentralizadas cuando éstas tienen un significado nacional o sean también de interés para la nación, como lo ha declarado el proyecto que nos ocupa.” (negrilla original)

Finalmente, en los informes de las comisiones aprobados por las respectivas cámaras se resaltó que el establecimiento de vínculos de colaboración entre la Nación y las entidades territoriales, complementa y fortalece las políticas estatales en relación con la protección, conservación, rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural, sin que ello implique el desconocimiento de la distribución de competencias establecida en la Ley 715 de 2001.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

4.1. Mediante el concepto No. 3348 del Procurador General de la Nación, enviado a esta Corporación el 12 de septiembre de 2003, el Ministerio Público solicitó declarar infundadas las objeciones presidenciales manifestadas en contra del artículo 3º del Proyecto de Ley No. 156/02 Senado y 115/02 Cámara.

4.2. Frente a la presunta vulneración de los artículos 150, numeral 7º y 154 de la Constitución, el Ministerio Público consideró que la objeción no debe prosperar, toda vez que el artículo 3º del proyecto de ley no le atribuye al Ministerio de Cultura funciones diferentes a las que ya le compete adelantar. Por ello mismo, sostuvo que de una reiteración de atribuciones no puede deducirse una modificación en la estructura de la entidad.

En efecto, resaltó que las atribuciones del Ministerio de Cultura de desarrollar, promover y proteger la diversidad y variedad cultural de la Nación, a las que se refieren los artículos 1, 5, 17 y 20 de la Ley 397 de 1997 y 70, 71 y 72 de la Constitución, comprenden la función de contribuir con el fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de nuestra identidad musical.

Así mismo, el Procurador señaló que el proyecto de ley objetado no crea, suprime ni fusiona el Ministerio de Cultura, ni ninguna otra entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo cual no resultaba necesaria la iniciativa gubernamental a la que se refiere el artículo 154 Superior. Advirtió, en cambio, que “el legislador, en este caso, simplemente está insistiendo en el importante papel que el Ministerio de Cultura desempeña en la promoción y protección del patrimonio cultural nacional del que forma parte el acervo musical.”

4.2. Considerando que la segunda objeción presidencial únicamente se dirige en contra de la expresión “financiación” contenida en el artículo 3º del Proyecto de Ley No. 156/02 Senado y 115/02 Cámara, el Ministerio Público aclaró que la disposición se ajusta a la Carta Política si se diferencia el contenido de la competencia del Ministerio de Cultura de aquella atribuida a las entidades territoriales. Así, argumentó que la competencia otorgada a los municipios por el artículo 76.8 de la Ley 715 de 2001 para que desarrollen su propia identidad cultural dentro de sus límites territoriales, no puede confundirse con la labor de fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales de las diferentes manifestaciones culturales de los municipios que le corresponde adelantar al Ministerio de Cultura.

En relación con lo anterior, el Ministerio Público señaló que el sistema de colaboración para el desarrollo de la identidad musical previsto en la disposición objetada, debe ser interpretada de manera tal que comprenda todas las manifestaciones culturales del país, y no sólo el Concurso Nacional de Duetos “P. de la Canción” y el Festival Folclórico Colombiano que se celebra en Ibagué, para efectos de no ser contrario a la Constitución.

En razón a lo anterior, el Ministerio Público solicitó a esta Corporación que declare infundada la objeción presidencial y disponga la exequibilidad del artículo 3º “bajo el entendido que lo que en él se consagra hace referencia a la identidad musical nacional.”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241 numeral 8° de la Carta Política.

  2. El trámite de las objeciones y de la insistencia.

    2.1. De acuerdo con el artículo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la referencia contaba con cinco artículos, y el Gobierno lo recibió el 26 de junio de 2003 y lo devolvió el 7 de julio del mismo año, luego el Presidente actuó dentro del término establecido por la norma superior.

    2.2. Los informes de las comisiones designadas por Senado y Cámara para el estudio de las objeciones concluyen con la solicitud de declararlas infundadas, y fueron aprobados en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de R.s los días 2 de septiembre y 13 de agosto de 2003, respectivamente. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ciñó al trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución y por lo tanto corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.

  3. Análisis de las objeciones

    De acuerdo con el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución, corresponde a la ley “ [d]eterminar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.”

    La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la competencia para determinar la estructura de la administración nacional comprende no solo la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que abarca también el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos y la definición de sus funciones generales.

    Así, como se expresa en el artículo 121 de la Constitución, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y como había sido puesto de presente por la Corte Suprema de Justicia, ese señalamiento de las funciones que corresponden a los distintos órganos del Estado hace parte de la definición de la estructura de la administración, pues “... la simple creación de uno o varios organismos de esta clase, sin señalar su esquema, finalidad y sus funciones básicas, no solo carecería de sentido, sino que prácticamente sustraería de la competencia del Congreso una actividad que por su naturaleza le corresponde.”[1] Agregó la Corte Suprema de Justicia que, por consiguiente, determinar la estructura de la Administración Nacional, “... es no solo crear los grandes elementos que la integran, sino además, determinar su disposición dentro del órgano de que son parte, regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea, y señalar de modo general sus funciones.”[2]

    Por otra parte, en el artículo 154 de la Constitución se plasmó una reserva de iniciativa a favor del gobierno para los proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al numeral 7º del artículo 150 de la Constitución.

    A partir de las anteriores consideraciones, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones por virtud de las cuales se atribuyen o se modifican las funciones de entidades que hacen parte de la Administración Nacional y que no contaron con la iniciativa del gobierno en el trámite legislativo. En particular, ha señalado la Corte que la asignación de nuevas funciones a los ministros implica una modificación de la estructura de la Administración y requiere por consiguiente iniciativa del gobierno.[3]

    En el presente caso se tiene que, no obstante que el artículo objetado, formalmente, atribuye una función al Ministerio de Cultura, puesto que en adelante le corresponderá a esa entidad contribuir al fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical colombiana, no puede concluirse de ello que se haya modificado la estructura del mencionado Ministerio, puesto que tal función ya había sido previamente atribuida al Ministerio, de manera general, por la ley.

    En efecto en la Ley 397 de 997, “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, se dispone, en su artículo 66, la creación del Ministerio de Cultura como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados en esta ley.

    Entre las funciones que en esa ley se atribuyen al Ministerio de Cultura están las de

    organizar y promover sin distingos de ninguna índole la difusión y promoción nacional de las expresiones culturales de los colombianos, la participación en festivales internacionales y otros eventos de carácter cultural. (Artículo 20) D. mismo modo le corresponde en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promover la difusión, promoción y comercialización de las expresiones de los colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna índole. (Artículo 20)

    En el artículo 17 de la Ley se dispone que el Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica.

    Y en su artículo 18, la Ley 397 de 1997 establece que “[e]l Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecerá estímulos especiales y promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecerá, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, y otorgará incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales: a) Artes plásticas; b) Artes musicales; c) Artes escénicas; d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del país; e) Artes audiovisuales; f) Artes literarias; g) Museos (Museología y Museografía); h) Historia; i) Antropología; j) Filosofía; k) Arqueología; l) Patrimonio; m) Dramaturgia; n) Crítica; ñ) y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura.”

    De este modo, puede apreciarse cómo la disposición del artículo 3º objetado por el gobierno, se limita a reiterar, aplicadas a las manifestaciones musicales, las funciones que de manera general están previstas en la Ley 397 de 1997 para distintas expresiones culturales, entre las cuales, de manera expresa, están las artes musicales.

    Así, se tiene que pese a que, como consta en el expediente, la disposición objetada fue de iniciativa parlamentaria y a que la misma no solo no contó con el aval del gobierno, sino que éste, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a su contenido durante el trámite legislativo, no se viola la reserva de iniciativa prevista en el artículo 154 de la Constitución porque la norma objetada no modifica la estructura de la administración nacional, en la medida en que no atribuye nuevas funciones al Ministerio, ni modifica las existentes. Tal como se ha puesto de presente, de la disposición acusada no se derivan para el Ministerio de Cultura responsabilidades distintas de las que ya le correspondían conforme a la ley, ni se le suprimen, ni adicionan funciones, ni se afecta su estructura orgánica.

    Como quiera que en el artículo 3º del Proyecto de Ley N° 156/02 Senado y 115/01 Cámara no se modifica la estructura de la Administración Nacional, la misma no requería de iniciativa gubernamental y por lo mismo en su trámite en el Congreso de la República no se violó la reserva de iniciativa prevista en el artículo 154 de la carta en consonancia con el artículo 150 numeral 7. En consecuencia habrán de declarase infundadas las objeciones que en este sentido se formularon por el señor Presidente de la República.

    3.3. La distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales

    La Ley 715 de 2001, “ por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, atiende a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. En ella, en sus artículos 74[4] y 76[5] se enuncian, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, las competencias de los Departamentos y los Municipios en materia de cultura.

    En su objeción al artículo tercero del proyecto de ley materia de estudio, el Gobierno señala que, el mismo, al asignar nuevas funciones al Ministerio de la Cultura, en materias que de conformidad con la Ley 715 de 2001 son de competencia exclusiva de las entidades territoriales, está alterando la distribución de competencias de la ley orgánica.

    Adicionalmente señala el Gobierno que de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 715 de 2001 “[en el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.” Agrega que en el artículo objetado se decretan a cargo de la Nación gastos para atender competencias de responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales, con lo cual se estaría produciendo una doble asignación presupuestal para el mismo fin y se habría prescindido de la iniciativa gubernamental a que están sujetas las disposiciones que decreten gastos a cargo de la Nación.

    Sin embargo, observa la Corte que, si como ha quedado establecido, la norma objetada no atribuye nuevas funciones al Ministerio de Cultura, ni modifica las existentes, y simplemente se limita a reiterar las que ya le correspondía a dicho ministerio conforme a la legislación anterior, mal puede derivarse de la misma una alteración en la distribución de competencias, ni puede decirse que en ella se decreten gastos cargo de la Nación para asuntos que son de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En el artículo 3º objetado simplemente se señala que, de manera general, al Ministerio de Cultura le corresponde adelantar labores de fomento internacionalización, promoción, protección y divulgación de los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical colombiana, lo que naturalmente comporta, y así se señala en la norma, atender a la financiación que tales competencias requieran y sin la cual las mismas no podrían desarrollarse, pero sin que ello signifique la disposición acusada contiene el decreto de gastos a cargo de la Nación.

    Es claro que para el desarrollo de las funciones que les corresponden según las leyes 715 de 2001 y 397 de 1997, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales obrarán en el ámbito de sus respectivas competencias, sin que del tenor de la disposición objetada se desprenda que el Ministerio debe asumir y financiar actividades que correspondan a competencias exclusivas de las entidades territoriales.

    No sobra recordar, finalmente, que de acuerdo con el numeral octavo del artículo de la Ley 397 de 1997 “[e]l desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el desarrollo cultural, científico y tecnológico. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social” Y que de acuerdo con el artículo 57 de la misma ley, corresponde al Ministerio de Cultura coordinar las actividades del Sistema Nacional de Cultura y del que forman parte entidades de todos los niveles territoriales.

    Por las anteriores consideraciones, también habrán de declararse infundadas las objeciones presidenciales al artículo 3º del proyecto materia de consideración, en relación con los artículos 356 y 357 de la Constitución.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991,

R E S U E L V E :

Primero. Declarar infundadas las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al artículo 3º del Proyecto de Ley N° 156/02 Senado y 115/01 Cámara “Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a la música colombiana, se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso nacional de Duetos “P. de la Canción”, de la Fundación Musical de Colombia y al Festival Folclórico colombiano, con sede en Ibagué, Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones”.

Segundo. Envíese el presente proyecto de Ley al señor Presidente de la República para su sanción.

C., comuníquese y notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencia de Sala Plena, de fecha 9 de Mayo de 1974, M.P.G.G.C.. Gaceta Judicial, Tomos CXLIX - CL, p. 355., citada en la Sentencia C-299 de 1994, M.A.B.C..

[2] Ibid

[3] En la Sentencia C-482 de 2002 la Corte señaló que resultaba inconstitucional, por violación de la reserva de iniciativa una norma que asignaba como función a los Ministros de Salud y de Educación la de hacer parte de un Colegio Nacional de Bacteriología creado por la misma ley.

[4] El artículo 74 de la Ley 715 de 2001, en lo pertinente, dispone: Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios./Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (...) 74.13. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar programas y actividades que permitan fomentar las artes en todas sus expresiones y demás manifestaciones simbólicas expresivas.

[5] En el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, en lo pertinente, se dispone: Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:/ 76.8. En cultura / 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural en el municipio. / 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación, comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio. / 76.8.3. Apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico y a los procesos de construcción ciudadana. / 76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de información cultural y bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, etc.), así como otras iniciativas de organización del sector cultural. / 76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.

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