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Auto nº 878/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4190

Auto 878/22

Referencia: expediente ICC-4190

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Primero Civil del Circuito de T., Antioquia.

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.B.N., A.B.N., Y.d.C.L.D., F.F.S.C. y O.M.M. presentaron, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra providencia judicial del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia). Solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, a la justicia y defensa técnica, al trabajo, al mínimo vital, a vivir en condiciones dignas y a la igualdad.

  2. En concepto de los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T. violó sus derechos, al ordenar el lanzamiento dentro de un proceso verbal de acción reivindicatoria para la restitución de un inmueble, pese a no haberlos vinculado. Así, solicitaron ordenar al Juzgado anular todo lo actuado dentro del proceso 05837408900320210001300, hasta la etapa de notificaciones, y conceder una medida provisional, consistente en suspender la realización de la diligencia de desalojo convocada para el 22 de abril del 2022.

  3. Este asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., el cual rechazó la competencia para conocer del caso, mediante auto del 20 de abril de 2022. El juzgado argumentó que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer de este caso es el superior funcional de la autoridad accionada. Lo anterior porque los juzgados administrativos no son superiores de ninguna otra especialidad, debido a la estructura orgánica establecida por el legislador para este tipo de circuito judicial. Así, remitió por competencia el asunto a los juzgados civiles del circuito de T.. Este asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de T..

  4. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de T., el cual promovió un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de abril de 2022. En su planteamiento, afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. es efectivamente el competente para conocer este asunto. Sustentó su posición en jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con la cual, en materia de acción de tutela, solo existen tres factores de asignación de competencia, a saber: territorial, subjetivo y funcional.

  5. Además, argumentó que el Decreto 333 de 2021, citado por el Juzgado Administrativo, no constituye una regla de competencia para los despachos judiciales, sino que es meramente una pauta para el reparto de tutelas. En este sentido, consideró que en este caso se constituyó un conflicto aparente, el cual debe ser dirimido por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. En este sentido, ha sostenido que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[2]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En este caso, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[4].

  3. Como ya ha sido manifestado por esta Corte, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se hayan producido sus efectos[6];

    ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y

    iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[7]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[8].

  4. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados[9]. Por el contrario, en estas disposiciones solo se establecen las reglas administrativas para el reparto de tutelas, mas no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[10]. Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 dicta que dichas reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[11].

  5. En este sentido, en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentado en las normas mencionadas, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].

  6. Por otra parte, en el caso particular de tutelas en contra de providencias judiciales, el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5, del Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela dirigidas contra jueces deben ser repartidas, en primera instancia, al superior funcional de la autoridad accionada. Esto es fundamental tenerlo en cuenta, toda vez que este Tribunal ha manifestado que, en caso de que se dé un “reparto caprichoso” como consecuencia de la “tergiversación manifiesta de las reglas de reparto”, el asunto deberá ser remitido a la autoridad judicial correspondiente según dichas reglas[13].

  7. Esta circunstancia puede ocurrir, por ejemplo, cuando se da una distribución errada de una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente al del superior funcional del que dictó sentencia[14]. En estos casos, para establecer si hubo o no un reparto caprichoso o arbitrario, el juez constitucional debe tener en cuenta lo siguiente:

    i) Solo cuando se transgreden de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia, está autorizado el juez de tutela para remitir la acción a otra autoridad judicial[15];

    ii) Se debe establecer en cada caso concreto si existió un reparto caprichoso o arbitrario[16];

    iii) El respeto por el principio de jerarquía descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario[17];

    iv) Cuando se transgrede el principio de jerarquía efectivamente se presenta un reparto caprichoso o arbitrario[18], y

    v) En cualquier caso, el juez debe verificar que sea competente conforme al factor territorial[19].

  8. Sobre el segundo punto, esta Corte ha reiterado que, en relación con las acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura un reparto caprichoso cuando se asigna la tutela a un juez de mayor jerarquía, sin importar que no se trate del superior correspondiente a la especialidad de la autoridad accionada.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. invocó erróneamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 al declararse incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T.. Como ya ha sido señalado en el auto 091 de 2022, al hacer esto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. perdió de vista que dicha normativa no desplaza su competencia para conocer de la acción de tutela y que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en este caso no se configuró un reparto caprichoso[20].

  2. Lo anterior se debe a que la Sala Plena no encontró que se haya dado una asignación arbitraria de la acción de tutela, ya que: i) no se transgredió el principio de jerarquía, pues el asunto fue remitido a un juez de distinta jurisdicción, pero no de inferior jerarquía a la autoridad accionada; y ii) el reparto fue realizado a una autoridad judicial competente, desde todos los factores de competencia, en concreto, respecto del territorial, pues el c corregimiento El Tres de la vereda La Esperanza, donde ocurrió la presunta violación de los derechos de los accionantes y sus efectos, se encuentra ubicado en el municipio de T., Antioquia. En consecuencia, una vez verificada la competencia conforme al factor territorial, al haberse respetado el principio de jerarquía, se descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

  3. En este punto, cabe resaltar que el trámite de tutela se rige por el principio de celeridad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, el cual busca que el trámite de una tutela sea ágil y no se dilate innecesariamente. En concordancia con este principio y con el carácter inmediato de la tutela, el presupuesto del reparto caprichoso debe ser aplicado únicamente en circunstancias absolutamente excepcionales. Esto, para evitar prolongar innecesariamente el trámite de las acciones de tutela, lo que conllevaría al desconocimiento su finalidad e importancia en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  4. Así las cosas, en observancia a lo expuesto en las consideraciones, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. resolver la solicitud del amparo presentada por los ciudadanos A.B.N., A.B.N., Y.d.C.L.D., F.F.S.C. y O.M.M., pues fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

  5. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el auto del 20 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Finalmente, la Corte advertirá al mencionado juzgado que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., dentro del expediente ICC-4190.

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., el expediente ICC-4190 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por A.B.N., A.B.N., Y.d.C.L.D., F.F.S.C. y O.M.M. contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T..

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo (Antioquia).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994; 087 de 2001,; 122 de 2004,; 280 de 2006,; 031 de 2008,; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017,; 565 de 2017,; 178 de 2018; 325 de 2018; y 091 de 2022.

[2] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003; 170A de 2003; 003 de 2018;y 091 de 2022.

[4] Corte Constitucional. Autos 091 de 2022 y 657 de 2022.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[6] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017

[7] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[8] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional. Autos 064 de 2018;172 de 2018; 242 de 2019; 398 de 2020; y 091 de 2022,.

[11] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo segundo.

[12] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019; 172 de 2018; 242 de 2019; 398 de 2020; y 091 de 2022.

[13] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] I..

[19] Ibídem.

[20] I..

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