Auto nº 880/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182156

Auto nº 880/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4197

Auto 880/22

Referencia: expediente ICC-4197

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.H.M.M., obrando en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad. Alega que solicitó a la entidad tutelada condonar la totalidad del crédito ACCES, que adquirió para realizar estudios universitarios, pero solo reconocieron un 25%, desconociendo los beneficios establecidos en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011[1] dirigida a la población víctima de desplazamiento forzado. En su sentir, la entidad demandada debe aplicar en igualdad de condiciones la reglamentación del acuerdo 071 de diciembre de 2013, en el que define la condonación de créditos por graduación y reconoce el 50% a la población indígena, el 100% a las negritudes, dejando por fuera del beneficio a la población desplazada.

    Igualmente, mencionó que realiza sus prácticas laborales como ingeniero de minas en una empresa ubicada en Cundinamarca y que la entidad demandada ha iniciado el cobro de la deuda recurriendo a medios persuasivos como “notificar la retención de lo poco que la empresa me reconoce por el ejercicio de mis prácticas, que es con lo único que cuento para mi sostenimiento en esta zona del país”[2]. Como datos de notificación, en el escrito de tutela el accionante registró su número de teléfono móvil y una dirección de correo electrónico.

  2. La acción fue repartida al Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) que, mediante auto del 27 de abril de 2022, rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados del circuito (reparto).

    Advirtió que en razón de que la demandada es una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional, debe observarse lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 1392 de 2000 artículo 1° inciso 1°, en el artículo 2.2.3.2.1. numeral 2° del Decreto 1983 de 2007 y en el artículo 2.2.3.2.1. numeral 2° del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, los cuales señalan que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), autoridad que en una primera actuación requirió al accionante para que informara la razón por la cual presentó la tutela ante los juzgados de Ubaté, “teniendo en cuenta que manifiesta tener su domicilio en el municipio de Fundación (M.) y nada indicó del lugar o sede de sus labores”[3].

    Teniendo en cuenta que el accionante no atendió el requerimiento, el juzgador, mediante Auto del 6 de mayo de 2022, con fundamento en lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1 del Decreto 332 de 2021, modificado por el artículo 223121 del Decreto 1069 de 2015, según los cuales “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas…”, decidió remitir la demanda al Juzgado del Circuito de Fundación (M.) -reparto-.

  4. Reasignado el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M., mediante Auto del 11 de mayo de 2022, resolvió no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto.

    Advirtió el despacho que de la lectura del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que, atendiendo el factor territorial, debe conocer de la causa, la autoridad jurisdiccional del lugar donde se produjo o donde surte los efectos la violación o la amenaza de las prerrogativas objeto de amparo. En este entendido, consideró que es el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), la autoridad que debe gestionar el asunto, teniendo en cuenta que el accionante eligió presentar su reclamo en el municipio de Ubaté y por ello debe primar su elección. Además, señaló, que en la demanda el actor narra que se encuentra viviendo y realizando sus prácticas profesionales en el departamento de Cundinamarca, razón demás para estimar que es allí donde acaecen los hechos que generan su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].

  4. Es importante destacar que, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[13].

  5. Este tribunal ha sostenido respecto del factor territorial que la competencia no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16].

  6. Así mismo, la Corte ha precisado que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, dado que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.2.1. numeral 2° del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las pautas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela[19].

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en la providencia del 27 de abril de 2022 decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha establecido los eventos procesales de rechazo de la demanda son, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[21] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[22] del mismo decreto. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia, debe proceder conforme lo determinan los factores reseñados en el numeral 7 de las consideraciones, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención al juzgado.

(ii) Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) expusieron razones relacionadas con el factor territorial.

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) señaló que en razón de que el accionante manifestó tener su domicilio en el municipio de Fundación y por no haber indicado el lugar o sede de sus labores, el asunto debía remitirse a los juzgados civiles de dicho municipio. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) consideró que es el juzgado de Ubaté, la autoridad que debe gestionar el asunto, teniendo en cuenta que el accionante eligió presentar allí su reclamo y por ser el lugar donde surte los efectos de la vulneración alegada teniendo en cuenta que en la demanda el actor menciona que se encuentra viviendo y realizando sus prácticas profesionales en el departamento de Cundinamarca.

(iii) Para la Sala, la autoridad competente para resolver la tutela referenciada es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca). Lo anterior, porque el demandante escogió la autoridad judicial de dicho municipio para que decidiera el asunto y porque es competente territorialmente dado que es allí donde se notificó la retención de lo que devenga el accionante por el ejercicio de sus prácticas profesionales.

(iv) En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

(v) Por lo demás, la Sala advertirá al Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.2.1. numeral 2° del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(vi) Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M., autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[23]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor L.H.M.M. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4197 al Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca), para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.2.1. numeral 2° del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas. // En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad. // Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. // Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley.

[2] Expediente digital denominado “01. EXPEDIENTE TUTELA RAD.2022.00061.00.pdf”.

[3] Expediente digital denominado “01. EXPEDIENTE TUTELA RAD.2022.00061.00.pdf”. Folio 34.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

[16] Ver entre muchos, el Auto 028 de 2020.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018.

[19] Autos 193, 295, 296 y 302 de 2021.

[20] Ver Auto 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros.

[21] Decreto 2591 de 1991.Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[22] “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”.

[23] M.A.L.C..

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