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Auto nº 906/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia906/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-975
MateriaDerecho Constitucional

Auto 906/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-975.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2019, a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento[1] con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 28096 del 29 de junio de 2007, proferida por el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS[2]), mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al señor B.H.H.. Lo anterior, con fundamento en que el ISS incurrió en un error al momento de establecer la fecha de nacimiento del señor H., por lo que se le ha cancelado una mesada adicional sin tener derecho a tal pago[3].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 5 de marzo de 2020[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en que la presente controversia versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez de un trabajador particular, por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que la presente controversia no se enmarca en lo establecido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que la jurisprudencia, ha concluido en asuntos similares, que este tipo de controversias no deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Mediante Auto del 6 de julio de 2020[6], el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó su decisión, tras resolver el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones.

  3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante decisión del 13 de noviembre de 2020[7], rechazó la demanda por falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Determinó que el presente asunto se enmarca en el trámite de “acción de lesividad”, que no puede ser adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Agregó que la presente controversia debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido sobre la materia en la jurisprudencia del Consejo de Estado[8]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, en decisión del 30 de julio de 2021, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá según lo establecido en el artículo 241 numeral 11 constitucional, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, remitió el conflicto a la Corte Constitucional, para su resolución[9].

  4. El 9 de mayo de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 11 de mayo de 2022[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones, para que se declare la nulidad de la Resolución N° 28096 del 29 de junio de 2007 que reconoció la pensión de vejez al señor B.H.H., expedida por el ISS.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó su competencia con fundamento en que la presente controversia le corresponde a los jueces ordinarios laborales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y no se enmarca en lo establecido por el artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, lo hizo con fundamento en que la presente controversia, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2 del CPTSS, que establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[15], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  6. Por su parte, en el Auto 840 de 2021[16], la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor B.H.H., para que se declare la nulidad de la Resolución N° 28096 del 29 de junio de 2007, por la cual el Instituto del Seguro Social reconoció una pensión de vejez sin que, en su criterio, el afiliado cumpliera con los requisitos para recibir la mesada catorce. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por el ISS, entidad a la cual subrogó en sus derechos y obligaciones, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en los Autos 316 y 840 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la Resolución N° 28096 del 29 de junio de 2007, por la cual el Instituto del Seguro Social reconoció una pensión de vejez al señor B.H.H..

SEGUNDO.- REMITIR Por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-975 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 975. Archivo 02 DEMANDA Y ANEXOS 202000282.pdf. Folios 7 a 22.

[2] De conformidad con el Decreto 2011 de 2012, artículos 2 y 3, C. subrogó las funciones del Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido, cualquier referencia que se haga al ISS con posterioridad a la entrada en vigor del citado decreto, debe entenderse realizada a Colpensiones.

[3] A titulo de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó entro otros aspectos, que se ordene al señor H., el reintegro de los valores cancelados a septiembre de 2019 por concepto de mesada 14, equivalentes a $18.734.615.

[4] Expediente digital CJU 975. Archivo 02 DEMANDA Y ANEXOS 202000282.pdf. Folios 96 a 104.

[5] Al respecto, refirió la decisión del Consejo de estado, Sección Segunda, del 28 de marzo de 2019, R.. 20170091000 (4857), la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del 31 de julio de 2019, R.. 20170011901 y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014, Rad 20140172200.

[6] Expediente digital CJU 975. Archivo 02 DEMANDA Y ANEXOS 202000282.pdf. Folios 111 a 119.

[7] Expediente digital CJU 975. Archivo 03 AUTO CONFLICTO 2020 282.pdf. Folios 1 a 3.

[8] Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, del 19 de enero de 2017, R.. 201001597.

[9] Expediente digital CJU 975. Archivo 06 AUTO REMITE C.C.pdf. Folios 1 a 3.

[10] Expediente digital CJU 975. Archivo Constancia de Reparto CJU-975.pdf. Folio 1.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[16] CJU-143. En este auto se fijó la siguiente regla: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

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