Auto nº 931/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182206

Auto nº 931/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia931/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1986
MateriaDerecho Constitucional

Auto 931/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido

Referencia: Expediente CJU-1986.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle) y la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2005, el Teniente J.G.P., le informó por escrito al teniente coronel J.A.F.B., Comandante del Batallón Vencedores en Cartago (Valle del Cauca) que, en desarrollo de una operación militar, las tropas a su mando se enfrentaron a un grupo armado, ubicado en la vereda Cajamarca, del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca[1]. En el aparente combate murieron dos personas. Además, se incautaron dos fusiles AK 47, 6 proveedores y 125 cartuchos para ese tipo de arma, un cargador para radio y un documento escrito en clave.

  2. Según el T.G.P., con anterioridad a los hechos estaba en el municipio de Roldanillo y una persona que denominó “Lulú”, le advirtió (con el fin de obtener una contraprestación económica) que en el sector de la vereda de Cajamarca del municipio de El Dovio se encontraba una organización criminal denominada Los Machos, que estaba organizada en un dispositivo especial[2]. Él le dijo que “si se daba un resultado positivo le iba a dar una propina”[3]. Adujo que a las 20:30 planeó la operación militar con el “Mayor Coral” y la explicó a los soldados en qué consistía el procedimiento. Afirmó que caminaron hacia ese lugar y, al acercarse al objetivo a las 00:45, dividió a la tropa en dos escuadras: la primera comandada por él y la segunda por el Cabo Segundo H.A.. Relató que, el primer grupo vio a un hombre frente a una casa de campo que cumplía la función de centinela y portaba un fusil. Cuando estaban a 40 metros, el centinela abrió fuego contra la tropa y huyó. Luego, otra persona les disparó desde ese mismo lugar y fue abatida. Las demás personas huyeron a la parte trasera de la casa, donde se encontraba el segundo grupo. Allí entraron en combate y otra persona murió a 100 metros de la vivienda. El enfrentamiento continuó durante 15 minutos, porque, según sostuvo, recibieron disparos desde la parte alta de la montaña.

  3. El día de los hechos, después del presunto combate, unidades adscritas al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago, a cargo del Cabo Primero Cruz, hacían operativos de registro y control en la carretera de El Dovio. El señor H.J.O. fue detenido, después de un cruce de disparos, cuando observaron que él se refugiaba en una tienda. Le encontraron una granada y un cargador para radio[4]. Con posterioridad, la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo decidió precluir la investigación penal contra H.J.O., por el delito de porte ilegal de armas.

  4. El 25 de febrero de 2005, el T.G.P. informó a las 8:30 am del presunto combate (en el que murieron dos personas) a la Fiscal 24 Seccional de Roldanillo (en adelante, el Fiscal 24). Esta autoridad acudió al lugar de los hechos con presencia del Ejército a las 9:30 de la mañana, lo inspeccionó e hizo el acta de levantamiento de los cadáveres. El primer cuerpo fue encontrado encima de la mesa del comedor de la casa. A un metro de los pies, se encontró un fusil AK 47. El segundo cuerpo se halló a 100 metros de la casa, empuñaba un arma igual. En la diligencia se incautaron dos fusiles AK 47[5], seis proveedores y 125 cartuchos calibre 7,62 mm[6]. Estos elementos fueron enviados por el Fiscal 24 al Batallón Vencedores para su custodia.

  5. El Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), sede Roldanillo, estableció que las personas fallecidas eran L.A.C.J. y E.A.M.E.. El primero, según el dictamen, recibió dos disparos en la cabeza y uno en cada hombro. El segundo tuvo dos impactos de bala en la cabeza y otro en la parte alta de un glúteo[7].

  6. El 27 de febrero de 2005, la Fiscalía Octava Local de La Unión, ordenó al ICML entregar los cuerpos de L.A.C.J. a su cuñado A.Á.C. y de E.M. a su hermana L.I.M.[8]. Medicina Legal cumplió la orden.

  7. El 27 de febrero de 2005, los restos del señor M. fueron entregados a su hermana L.I.M.[9], que estaba acompañada por su esposo É.O..

  8. El 1° de marzo de 2005, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, ubicado en Pereira, asumió la indagación preliminar de estos hechos y ordenó practicar varias pruebas. En el dictamen sobre los elementos recaudados, elaborado el 25 de febrero de 2005 por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se concluyó que los dos fusiles incautados, los 125 cartuchos y los 6 proveedores se encontraban en buen estado de funcionamiento. Adicionalmente, precisó que no se pudo determinar si las armas habían sido disparadas, a través de la prueba química de residuo de disparos, porque el estudio se hizo en las instalaciones del Batallón Vencedores, donde no era posible hacer pruebas de este tipo[10].

  9. El 11 de marzo de 2005, el Fiscal 24 envío el proceso por competencia a la Justicia Penal Militar[11].

  10. El 31 de julio de 2006, el proceso fue trasladado al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar (en adelante, IPM)[12].

  11. El 8 de octubre de 2006, el Juzgado 53 de IPM ordenó: (i) solicitarle al DAS los antecedentes judiciales de Erik Estrada y de L.A.C.; (ii) pedirle a INDUMIL que certificara la asignación de las armas fusil AK 47 que fueron incautadas y (iii) solicitar el registro civil de los occisos.

  12. El 16 de octubre de 2009, el Juzgado 53 de IPM abrió la investigación penal, por el delito de homicidio contra L.A.C. y E.A.M.. En el auto se citó a la diligencia de indagatoria a los soldados profesionales N.A., N. de J.B., H.T., V.C., F.J.A., H.G.R., al C.S.H.A. y al S.J.G.P.. En la providencia judicial también se decretó la práctica de diferentes pruebas[13].

  13. El Juzgado 53 de IPM llevó a cabouna diligencia de inspección judicial en la Sección de Inteligencia del Batallón de Infantería No 23 Vencedores de Cartago[14], practicó las diligencias de indagatoria y ordenó una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos.

  14. El 21 de mayo de 2009, L.M.B.E., denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Medellín la desaparición forzada de su hermano E.A.M.E.. Adujo que dudaba que los restos mortales que le entregaron fueran realmente los de su hermano[15]. Según afirmó, el 26 de febrero de 2005, la familia, que residía en Medellín, recibió una llamada en la que les pedían que reclamaran el cuerpo del señor M. en Roldanillo. Con esa finalidad, su hermana L.I.M. y su cónyuge E.O. se encontraron en ese municipio con unos hombres que “al parecer eran paramilitares”, quienes los llevaron a un hotel, y los acompañaron a declarar a la Fiscalía de La Unión (Valle). Con posterioridad, dos hombres los acompañaron de regreso en bus a Medellín. Explica que han hecho múltiples gestiones para obtener el certificado de defunción de su hermano, pero no ha sido posible obtenerlo.

  15. El 30 de junio de 2009, la indagación por la presunta desaparición del señor M. fue asumida por la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo. Durante la investigación, se llevaron a cabo diferentes diligencias, con la finalidad de esclarecer las circunstancias que rodearon la entrega del cuerpo de E.A.M..

  16. El 8 de octubre de 2010, el Fiscal 33 ordenó remitir la investigación abierta por denuncia de L.M.B., al Juzgado de IPM de la Tercera Brigada de Cali, porque las diligencias adelantadas sobre estos hechos ya habían sido enviadas a ese despacho, el 17 de marzo de 2005[16].

  17. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado 53 IPM practicó una prueba de inspección judicial al lugar con reconstrucción de los hechos. En la diligencia se encontró que la vivienda tenía tres orificios de bala causados por arma de fuego. Tampoco tenía puertas y no estaban las ventanas.

  18. El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado 53 de IPM profirió un auto de situación jurídica, en el que concluyó que las personas investigadas actuaron en legítima defensa[17]. Según señaló, las pruebas recaudadas demostraban que existió un combate entre los investigados contra el grupo armado del que habrían formado parte los señores L.A.C. y E.A.M.. Además, observó que la necropsia encontró que “no existían heridas defensivas, residuos de pólvora, las prendas que portaban correspondían a los encontrados en los cuerpos”. Por ese motivo, resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra los integrantes del Ejército investigados en este caso por el delito de homicidio. También se abstuvo de pronunciarse respecto de la situación jurídica del Teniente J.A.G., porque murió antes de ser vinculado al proceso.

  19. El 30 de enero de 2012, el Juzgado 53 de IPM consideró que se encontraban perfeccionados los términos de la investigación. En consecuencia, lo remitió a la Fiscalía 18 de IPM de Armenia para que decidiera acerca de la calificación[18].

  20. La Fiscalía 18 Penal Militar (en adelante, PM) de Armenia, el 3 de septiembre de 2014, devolvió la investigación al Juzgado 53 de IPM con fundamento en dos argumentos[19]. En primer lugar, porque no fueron remitidos los elementos recaudados en la escena del crimen. En segundo lugar, pidió que se aclararan contradicciones acerca del número de identificación del fusil AK 47 incautado, porque en las diferentes diligencias se le había asignado un número distinto sin ninguna explicación. Adujo que (i) el T.G.P. y la Fiscalía le dieron el número 1874 y (ii) el Juzgado 56 de IPM usó el número 1874 u 8574. También advirtió que, al rastrearse el arma con el número 8574, el INPEC señaló que se había dado de baja por inservible.

  21. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 53 de IPM advirtió que, en el informe forense a los elementos recogidos de la escena, el fusil AK 47 tenía como número de fabricación 1974[20]. Consideró que los documentos que le identificaban con los números 1874 o 8574 eran un error humano, porque su número era borroso, como lo advirtió el Cuerpo Técnico de Investigaciones (en adelante, CTI) en su dictamen. Con fundamento en lo anterior, resolvió remitir nuevamente el expediente a la Fiscalía 18 PM.

  22. El 20 de agosto de 2015, la Fiscalía 18 PM decidió devolver nuevamente la investigación al Juzgado 53 de IPM, porque no existía prueba suficiente para calificar el mérito de la investigación[21]. Además, ordenó la práctica de diferentes pruebas para aclarar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos[22]. En particular, ordenó pedir copia de la investigación penal contra H.J.O., quien fue detenido el 25 de febrero de 2005, en el marco de la operación militar.

  23. El 4 de diciembre de 2015, el CTI remitió al Juzgado 53 IPM el dictamen de trayectoria balística[23]. En la interpretación de los resultados, el CTI advirtió que las características de las lesiones del orificio de entrada y salida en los cuerpos de E.A.M. y L.A.C. “son compatibles con proyectiles disparado (sic) con un arma de fuego de alta velocidad (fusiles o ametralladoras) de uso privativo de las fuerzas militares. Además, la ausencia de residuos de disparo (tatuaje o ahumamiento) en la periferia en lesión del orificio de entrada indicaría que fueron realizados a una distancia mayor a 2,50 metros”[24].

    Conflicto de jurisdicción

  24. El 22 de junio de 2016, investigadores de la SIJIN llevaron a cabo una inspección judicial al proceso penal, por orden de la Fiscalía 124 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali[25].

  25. El 12 de abril de 2021, la Procuraduría Judicial I Penal le solicitó al Juez 53 de IPM, trasladar el proceso a la jurisdicción ordinaria[26].

  26. El 27 de mayo de 2021, servidores adscritos a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVH) de la Fiscalía General de la Nación, llevaron a cabo una inspección judicial ante el Juzgado 53 de IPM, con el fin de obtener copias de la investigación del asunto de la referencia.

  27. El 25 de enero de 2022, la Fiscal 95 de la DECVDH le solicitó al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar que remitiera por competencia el proceso 194-2009 a la Jurisdicción Ordinaria[27]. Según argumentó, no existe una relación próxima y directa entre los homicidios investigados y el servicio de la fuerza pública. Sostuvo que existen dudas acerca del procedimiento en el que fallecieron los señores Caro y M.. Para fundamentar su solicitud, la Fiscalía expuso los siguientes argumentos:

    (i) Existen inconsistencias en el informe de patrullaje suscrito por el Teniente J.G.P., porque no se refiere a la captura de H.J.L. en la misma operación militar en la que ocurrieron los homicidios. Es decir que lo narrado en ese informe, no corresponden con lo que ocurrió el día de los hechos. Según afirmó, el proceso penal contra el señor L. terminó con un auto de preclusión. En particular, “los habitantes de la zona lo identificaron como un campesino trabajador que se hacia cargo de su familia”[28].

    (ii) Las declaraciones de los integrantes del Ejército que participaron en la operación indican que se pudo observar a una persona armada a una distancia mayor a 60 metros. Sin embargo, por las condiciones del clima expuestas en el informe y en las declaraciones de los soldados, hacía frío y había abundante neblina. Por esa razón, no era posible distinguir a una persona en la distancia indicada, las prendas que usaba y si portaba armas o no. Además, en el proceso no está probado que los militares usaran visores nocturnos, que les hubiesen permitido tener buena visibilidad.

    (iii) Los cuerpos de las víctimas fueron entregados a sus familias en circunstancias muy extrañas. Según la declaración de L.M., hermana de E.A.M., ella se trasladó desde Medellín a Roldanillo a recibir los restos de su hermano. Cuando llegó a esa población, le pagaron su estadía y alimentación personas que “parecían” paramilitares identificados como alias “el Tigre” y alias “Chalo”. Aquellos la acompañaron a la funeraria S.I. y le indicaron “lo que debían decir”. En la funeraria le entregaron una “copia informal” del certificado de defunción de su hermano. Por las dudas, en la entrega de los restos que la familia denunció la desaparición de su hermano en la FGN en Medellín.

    (iv) En las declaraciones rendidas por los diferentes integrantes del Ejército hay contradicciones acerca del número de combatientes. El soldado profesional A. se refiere a 10 hombres, mientras que H.G. indica que el grupo estaba conformado por 20 personas. La declaración de estas personas se contradice con el informe de la inspección a cadáver en el que se indica que el sitio de donde provenían los atacantes solo podía alojar a 5 personas.

    (v) Las prendas que vestían las víctimas cuando murieron no eran acordes con el clima frío que hacía en la noche en el lugar de los hechos. Al respecto, señaló que E.M. tenía “camisa corta, pantaloneta azul oscura, medias negras de algodón, largas de futbolista” y L.C.J. llevaba “una camisa sin manga blanca, pantaloneta azul claro, medias tobilleras blancas”. Sostuvo que esa no es ropa que se usa en para labores de vigilancia, pues ni siquiera llevaban zapatos o botas.

    (vi) Existen dudas acerca de la participación de las víctimas en grupos armados al margen de la ley. La evidencia disponible indica que llevaban desde enero de 2005 en el departamento del Valle y se dedicaban a actividades lícitas, antes de estar allí. Las declaraciones de sus familiares demuestran arraigo familiar y social.

  28. El 1º de febrero de 2022, el Juzgado 53 de IPM, decidió proponer un conflicto positivo de competencia ante la Corte Constitucional porque, a diferencia de lo que sostiene la Fiscalía la Jurisdicción Penal Militar, considera que es la competente para investigar estos hechos[29]. Para fundamentar esta conclusión presentó los siguientes argumentos:

    (i) El Teniente García, al rendir su informe, no mencionó ninguna captura. Sin embargo, ese hecho sí fue informado por el Cabo Primero C.C.C., el mismo día de la operación militar, al Comandante del Batallón. La persona detenida después del supuesto combate fue H.J.O., quien se había escondido en una tienda y portaba una granada de fragmentación. Según sostuvo, el hecho fue informado por separado y no en un solo documento unificado por ser posterior al enfrentamiento armado y debido a la falta de conocimiento “en materia jurídica”, aunque sí formaba parte de la misma operación militar.

    (ii) Aunque en la diligencia de inspección judicial solo se encontraron tres orificios producidos por disparo de arma de fuego, este hecho no indica que no haya existido un combate en el inmueble. Esto es así porque los hechos ocurrieron en el 2005 y esta diligencia se llevó a cabo el 29 de marzo de 2009, es decir, cinco años después. Además, las condiciones pudieron cambiar por el paso del tiempo. Por ejemplo, en las fotografías se puede apreciar que no existían puertas y la casa no tenía vidrios. De hecho, en el expediente queda demostrado que los militares preservaron la escena hasta que llegó la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo, que no hizo una inspección detallada al lugar de los hechos en su actuación.

    (iii) El dictamen de trayectorias de disparo se hizo basado en los informes de necropsia e inspecciones técnicas de cadáver. Al efectuar su análisis, ubicó los cuerpos de los tiradores y las víctimas en un sitio plano y de pie, como si estuviesen en un polígono. Advirtió que el terreno tenía ondulaciones y que en el combate las personas se encuentran en movimiento. En consecuencia, los combatientes cambian de sitio varias veces en diferentes posiciones y ubicaciones en el terreno.

    (iv) Acerca de las contradicciones en las declaraciones acerca del número de personas y la distancia a la que se encontraba el grupo de los militares, consideró que se debía tener en cuenta que en el combate la Fuerza Pública estaba en distintas posiciones. Por esa razón, la distancia con el grupo al que se enfrentaron fue apreciada de una manera distinta. Tampoco era posible identificar la cantidad de personas con las que combatían porque recibieron disparos desde diferentes ubicaciones, en la noche y con escasa visibilidad.

    (v) Las declaraciones de los familiares de E.A.M. y L.A.C.J. en las que relatan el traslado de sus cuerpos desde Roldanillo a Medellín, las llamadas para informarles de su muerte y el pago de los gastos funerarios, prueban que estos pertenecían a una organización criminal. Para demostrar esta afirmación transcribió algunos pasajes de los relatos de A.Á.C., L.I.M., L.M.B.E. y E.O.A., en los que se referían a esos hechos.

    (vi) Finalmente, sostuvo que un análisis de las pruebas que se encuentran en el expediente permite demostrar que, cuando ocurrieron los hechos, los militares estaban cumpliendo la Orden de Operaciones No 024 “Quimera”, en la que el Batallón Vencedores, al mando del Teniente J.G.P., llevaría a cabo una misión en el corregimiento de Cajamarca del municipio de El Dovio, contra personas que integraban grupos armados organizados. En ejercicio de esa misión, fueron atacados por hombres armados.

    Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 53 de IPM propuso un conflicto positivo de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional.

  29. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado 53 de IPM remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional[30].

  30. El 9 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional asignó el expediente CJU 1986 al despacho de la Magistrada G.S.O.D.[31].

  31. El 11 de mayo de 2022, la Secretaría General envío el expediente de este conflicto de jurisdicción a la Magistrada sustanciadora[32].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[33] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[34].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[35]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[36].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[37] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[38].

    (ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[39].

    (iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[40].

    Esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[41], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

    Como en el presente asunto la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali reclamó la competencia al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle) para conocer de la investigación, es pertinente que la Sala Plena se pronuncie sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción.

    Facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 600 de 2000[42]

  4. Previo a la entrada en plena vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002[43], el cual transformó la estructura básica del proceso penal en Colombia, la Fiscalía General de la Nación tenía asignadas diferentes funciones jurisdiccionales. La versión anterior del artículo 250[44] de la Constitución Política preveía que la Fiscalía General de la Nación –sin necesidad de contar con la anuencia de los jueces penales– estaba facultada para investigar delitos y acusar directamente a los presuntos infractores, calificar y declarar precluidas investigaciones, tomar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos y dirigir, entre otras, las funciones de Policía Judicial.

  5. Este mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 600 de 2000 (antiguo Código de Procedimiento Penal) que fijó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección, coordinación y ejecución de la etapa de investigación e instrucción penal[45]. Los artículos 112 al 121 de la normativa en cita definieron sus atribuciones y competencias más generales. Por ejemplo, el artículo 114 fijó las facultades de investigación, calificación, declaración, dirección y coordinación durante el trámite del proceso penal. A su turno, el artículo 117 estableció que dentro de la Fiscalía existirían funcionarios judiciales con la potestad para tramitar consultas, recursos de apelación y queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal encargado de la investigación. Además, los artículos 118 y 119, designaron en los fiscales delegados la potestad de resolver y asignar investigaciones penales cuando se presentaran conflictos entre diferentes distritos o colisión de competencias ante otras autoridades judiciales.

  6. Por lo anterior, durante la vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que el Constituyente no solo le asignó a la Fiscalía General de la Nación la misión de investigar delitos y acusar a sus responsables ante autoridades competentes. También le otorgó el monopolio de la acción penal en la etapa de investigación e instrucción y, con ello, les atribuyó a los fiscales el ejercicio ciertas funciones jurisdiccionales[46].

    En concreto, la jurisprudencia constitucional expresó que: “(…) en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. (…) Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales (…)”[47] (Negrillas fuera del texto).

    Sobre la base de esas consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura[48] y ahora la Corte Constitucional[49] han estimado que es admisible que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de competencia respecto de los casos que continúan su trámite según las reglas y procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000. Lo anterior, pues ese cuerpo normativo le asignó a la Fiscalía facultades en el proceso penal que van más allá de una fase preparatoria al juicio y que tienen una connotación verdaderamente judicial. Como se enunció anteriormente, la Ley 600 de 2000 le otorgaba a la Fiscalía una clara autonomía en el desarrollo de la etapa de investigación e instrucción penal y, por esta razón, se concluye que una de sus facultades es la de proponer conflictos de competencia en relación con hechos que, en su criterio, son materia de investigación de la jurisdicción penal ordinaria.

  7. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal), las normas de la Ley 600 de 2000 rigen para aquellos asuntos que cumplen con alguno de los siguientes límites de vigencia: (i) un límite temporal, según el cual el nuevo Código de Procedimiento Penal rige solo para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005[50]; (ii) un límite subjetivo, ya que mantiene las reglas de la Ley 600 de 2000 para los aforados cuya investigación y juzgamiento adelanta la Corte Suprema de Justicia[51]; y (iii) un límite territorial, dado que el sistema penal acusatorio inició su aplicación, de forma progresiva, en los diferentes distritos judiciales del país.

    En relación con el límite territorial, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, detalló las fechas y lugares en que entraría a regir el sistema penal acusatorio, a saber: (i) desde el 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P.; (ii) desde el 1° de enero de 2006 en Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; (iii) desde el 1° de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, P., Popayán y Villavicencio; y (iv) a partir del 1° enero de 2008 en los distritos de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, S.M., Sincelejo y Valledupar, y aquellos que abran con posterioridad.

  8. Aunado a lo anterior, y aún bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo en el Auto 704 de 2021[52], que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[53].

  9. En síntesis, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de la Ley 600 de 2000 y las facultades jurisdiccionales que esta le otorga a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación e instrucción penal, tal entidad puede promover conflictos entre jurisdicciones por los hechos que continúen su trámite bajo el anterior Código de Procedimiento Penal. Esto, siempre que las circunstancias que configuran un hecho delictivo se enmarquen dentro de los factores que determinan su límite de vigencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  10. En el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, así:

    Existe una controversia entre el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago, y la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra del C.S.H.A. y otros por el homicidio contra los señores L.A.C.J. y E.A.M.E.. Así pues, hay dos autoridades de jurisdicciones diferentes que reclaman para sí la competencia para asumir el conocimiento del asunto.

    Para la Sala, la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos formuló conflicto de jurisdicción en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 600 de 2000, porque la conducta punible objeto de investigación acaeció previamente al límite temporal y territorial establecido en la Ley 906 de 2004. Esto, debido a que el hecho objeto de investigación tuvo lugar el 25 de febrero de 2005. A su vez, este hecho, presuntamente, aconteció en la vereda Cajamarca, jurisdicción del municipio de Roldanillo, Valle, la cual pertenece al Distrito Judicial de Buga. En ese lugar, el sistema penal acusatorio empezó a regir con posterioridad al 1º de enero de 2006, es decir, después de que tuvo lugar el suceso objeto de investigación.

    Por lo expuesto, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto subjetivo porque la Fiscalía puede propiciar un conflicto de jurisdicciones en relación con la justicia penal militar.

    (ii) Está en curso un proceso penal en contra del C.S.H.A. y otros militares, por el delito de homicidio, en el que figuran como víctimas L.A.C.J. y E.A.M.E., por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 20005 en la Vereda de Cajamarca, Roldanillo, Valle.

    En consecuencia, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto objetivo, al existir una causa judicial en contra de H.A. y otros.

    (iii) Ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia. De una parte, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle del Cauca) fundamentó su posición en el artículo 221 de la Constitución Política y la Ley 522 de 1999. El J. indicó que existía una relación causal entre el delito y el servicio porque la actividad “era exactamente relacionada con el servicio, ya que estaban cumpliendo la Orden de Operaciones Quimera No 24 […] en la que claramente se indica que la unidad del batallón Vencedores que al mando del TE G.P.J. realizaría esta misión en zona de corregimiento de Cajamarca de El Dovio (Valle) en contra de sujetos pertenecientes a diferentes grupos armados organizados”[54]. En particular, el juez penal militar manifestó que en desarrollo de la operación los militares fueron atacados por hombres armados ubicados en diferentes partes del terreno. Adujo que en el municipio donde ocurrieron los hechos había presencia de hombres armados, que no le permitían a los pobladores salir de sus viviendas en horas de la noche.

    De otra parte, la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle del Cauca) promovió el conflicto al explicar que no se cumplían los presupuestos del artículo 221 de la Constitución Política para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción penal militar, porque los hechos objeto de investigación podrían configurar una grave violación a los derechos humanos y una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario. En concreto, consideró que “existían dudas por despejar en cuanto a la muerte en presunto combate de E.A.M.E. y L.A.J.C., pues no se tiene información que permita establecer si estos pertenecían a algún grupo al margen de la ley o banda criminal”[55]. Por esa razón, según argumentó, en este caso no se demostró que existiera una función constitucional y legal asignada, que justificara la aplicación del fuero militar.

    Por lo anterior, la Corte considera que el presente asunto cumple con el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  11. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle del Cauca) y la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la Justicia Penal Militar y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

    El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial[56]

  12. La Constitución Política trae como regla general que el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal. Sin embargo, el artículo 221 de la Constitución dispuso una excepción a la regla para conocer y sancionar delitos, por lo cual estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo.

  13. En virtud de lo anterior, el fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, en virtud de la cual, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y relacionadas con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares[57]. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense[58] que, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[59]. Asimismo, se sustenta en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública, y los bienes jurídicos que a ella interesan, de tal modo que se reconozca la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros, a partir de las funciones constituciones que le son propias[60].

  14. En consecuencia, este Tribunal ha establecido que la competencia de la justicia penal militar “(…) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[61]. Es decir que la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la Fuerza Pública y sea miembro activo de ella al momento de cometer el delito (elemento subjetivo), y (ii) que el proceso verse sobre un delito que tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). En consecuencia, el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el delito tenga relación directa con el servicio[62].

  15. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[63]. Entonces, existe un vínculo con el servicio cuando el agente de la fuerza pública desvirtúe el uso legítimo de la fuerza porque con su actuación cometa excesos o defectos de acción que generen una desviación de poder[64]. Por el contrario, tal vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[65].

  16. Respecto del elemento funcional, al reiterar pronunciamientos previos[66], la Sentencia C-084 de 2016[67], señaló que, para determinar si una investigación reúne dicho presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[68]. Si al realizar el análisis correspondiente se determina claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, es decir que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional y, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica, entonces la competencia del caso deberá ser atribuida a la Justicia Penal Militar. De manera tal que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[69].

    Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que esta Corporación haya sido enfática en señalar que la Jurisdicción Penal Militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública, tales como “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[70], pues estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  17. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido por esta Corporación, ha reiterado que, para esclarecer si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios:

    “(i) La justicia penal militar constituye una excepción a la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos: (1) el subjetivo, (cuando se incurre en el delito se pertenece a la institución castrense y se es miembro activo de ella), y, (2) de carácter funcional (el delito debe tener relación con el servicio); este representa el eje central para la competencia militar.

    (ii) El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido de que el delito cometido “en relación con el servicio” es aquel realizado en cumplimiento de la labor (del servicio).

    (iii) Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa, un nexo estrecho.

    (iv) La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia. Si se está dentro de una sana y recta aplicación de la función, y en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el fuero.

    (v) El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea propia de las funciones de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional.

    (vi) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero. Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede cobijar el fuero.

    (vii) El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la conducta punible y los cometidos de la fuerza pública, como que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana y a los derechos de la persona.

    (viii) Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no será castigado, como sí el que tenga “relación con el servicio”.

    (ix) La relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente.

    (x) Si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio”[71].

  18. Por último, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura también consideró indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tuviesen relación estrecha y próxima con el servicio[72]. Por lo tanto, el análisis de competencia se debe centrar en “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”[73].

  19. En síntesis, para que un asunto sea de conocimiento de la justicia penal militar es imprescindible que la acción u omisión sea cometida (i) por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar. En el presente caso, esta Corporación constató lo siguiente:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali) y otra de la jurisdicción penal militar (Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 4 a 10 de esta providencia.

(ii) Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 11 a 18 de esta providencia, la Sala analizará si concurren los elementos subjetivo y funcional, requeridos para que el conocimiento del caso corresponda a la justicia penal militar.

(iii) En este caso se encuentra acreditado el elemento subjetivo. En efecto, en el expediente obra evidencia[74] que certifican que, para el momento de los hechos, el Teniente J.A.G.P., el C.S.H.A.G. y los soldados profesionales, N.A.V.A., N. de J.B.L., H.T.S., V.C.M., F.J.A.A., H.G.R. eran miembros activos del Ejército Nacional. Por lo tanto, se acredita el elemento subjetivo.

(iv) En segundo lugar, está claro que los investigados en este caso son soldados profesionales en servicio activo y, además, los hechos sucedieron cuando cumplían una función militar.

(v) Sin embargo, en el proceso penal existen dudas acerca de la relación directa y próxima entre el servicio y la muerte de L.A.C. y E.M., por las siguientes razones:

Primero, en este caso no existe certeza de que las armas recolectadas en la vivienda donde ocurrieron los hechos hubieran sido disparadas. En efecto, de conformidad con el dictamen elaborado por el CTI de la Fiscalía, aunque los fusiles AK 47 que supuestamente portaban las presuntas víctimas eran aptos para disparar, no fue posible practicar la prueba técnica para determinar si habían sido utilizados, porque los elementos se encontraban en el Batallón Vencedores de Cartago y en ese lugar no se contaba con los elementos físicos para realizar esta prueba. La Sala también constata que, de acuerdo con los elementos disponibles en el expediente, a los cuerpos de los señores M. y A., tampoco se les practicó ninguna prueba técnica para establecer si tenían rastros de pólvora en sus manos, que permitan determinar si habían disparado un arma o no.

Segundo, en la diligencia de inspección a los hechos practicada por el Fiscal 33 Seccional de Roldanillo, no parece existir evidencia que demuestre que se produjo un combate. En este sentido, es importante recordar que, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 600 de 2000, cuando se trate de conductas punibles contra la vida “se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba”.

En las actas de inspección a cadáver, existe un acápite titulado “resumen de inspección a la escena”. Sin embargo, ninguno de los elementos encontrados en el lugar de los hechos parecerían demostrar que se haya producido un enfrentamiento. Si bien se hace referencia a los cuerpos de las víctimas, dos fusiles AK 47, a 3 proveedores y a los cartuchos encontrados, estos elementos, por sí solos, no evidencian un combate. Si bien con posterioridad se llevó a cabo una diligencia en el lugar de los hechos, allí solo se encontraron tres orificios de bala, que no son consistentes con un combate que duró entre quince y veinte minutos, según las declaraciones de los procesados que participaron en la operación.

Tercero, en este caso existen contradicciones acerca del número de personas a las que se enfrentaron las tropas. En la declaración en la Justicia Penal Militar, el 1° de marzo de 2005, el teniente G.P. afirmó que, después de entrar en combate con un hombre que se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos, se dio cuenta de “que los otros bandidos de tres a cuatro huyeron por una puerta trasera”, hacia el lugar donde se encontraba el segundo grupo comandado por el Cabo Segundo Andica[75]. De manera muy semejante, en los registros de las diligencias de inspección a cadáver llevada a cabo por el Fiscal 24 Seccional de Roldanillo, consta que el teniente afirmó que en la casa se encontraban cinco personas[76]. En contraste, en la diligencia de indagatoria el soldado F.J.A. advirtió que fueron atacados aproximadamente por diez personas[77]. En este sentido, el soldado H.G. afirmó que el grupo al que se enfrentaron estaba conformado por entre 10 y 20 personas[78].

Cuarto, como lo menciona la Fiscalía en su escrito, existen dudas respecto de la visibilidad en la zona. En las diligencias de indagatoria se pudo establecer que a esa hora en la zona había neblina y estaba muy oscuro. Por ese motivo, resulta extraño que el T.G. en su declaración ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar haya advertido que a ochenta metros pudoobservar, cuando se prendió la luz de una casa, “un individuo que se encontraba en el corredor de la casa en camiseta” que “portaba en sus manos un fusil de largo alcance”[79]. En contraste, el C.S.H.A. indicó que el lugar era muy oscuro. Sostuvo que “la casa está en medio de un potrero, pero por la oscuridad no se veía nada, solamente se miraba nada, solamente se escuchaban los disparos”.

Quinto, el dictamen de trayectoria de disparos indicó que en el cuerpo de L.A.C., que fue encontrado al interior de la casa, se hallaron tres disparos. El primero fue a la cabeza y dos en la cadera. Uno de los dos últimos se produjo cuando el victimario se encontraba atrás y a la derecha con respecto a la víctima. El otro también se habría producido desde atrás cuando el señor Caro se encontraba en un plano inferior a la derecha de la persona que disparó. El dictamen concluyó que la víctima se encontraba rodeado de más de una persona que se encontraban en un plano inferior y superior. En otras palabras, según esta prueba, el señor Caro recibió disparos desde diferentes ángulos, en diferentes posiciones del terreno.

Lo anterior, contradice las versiones de los militares, que indicaban que el grupo comandado por el Teniente G.P., que supuestamente enfrentó a L.A.C., se dirigía a la puerta de la casa por el costado derecho. Esto último fue sostenido por el Cabo Primero Andica[80] y del soldado profesional F.J.A.. De hecho, de ninguna de las declaraciones de los militares que participaron en el operativo se puede inferir que hubieran rodeado el lugar desde donde disparaba el señor Caro.

(vi) En virtud de lo anotado, y de conformidad con la jurisprudencia, en casos como el presente, en los que no son claras las circunstancias en las que sucedió el hecho delictivo, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues existe duda sobre si se cumple el factor funcional del fuero penal militar que exige que se haya demostrado plenamente el vínculo directo del delito con el servicio. Así las cosas, no está demostrado un vínculo estrecho entre las funciones de la Fuerza Pública y la conducta desplegada por las personas investigadas. Por lo tanto, no hay lugar a aplicar el fuero penal militar y resulta imperativa la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria. En efecto, el fuero penal militar es excepcional y está sujeto a la certeza sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional.

(vii) Con fundamento en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria y, en concreto, la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra H.A. y otros por el delito de homicidio.

Regla de decisión. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares a quienes se les endilgue haber incurrido en una grave violación a los Derechos Humanos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago, Valle y la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones Humanos, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones Humanos es la autoridad competente para conocer del proceso.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1986 a la Fiscalía 95 Dirección Especializada contra las Violaciones Humanos, para que comunique la presente decisión al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 1986. Cuaderno 1º folios 1 a 3.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital 1986. Cuaderno 6 folio 65.

[5] Número 1874 (calibre 72) y 85NU008.

[6] Expediente digital 1986. Cuaderno 1º folio 37

[7] Expediente digital 1986. Cuaderno 2º folios 49 a 68.

[8] Expediente digital 1986. Cuaderno 3º folio 39.

[9] Expediente digital 1986. Cuaderno 4º, folio 386.

[10] Expediente digital 1986. Folio 65 a 68.

[11] Expediente digital 1986. Folio 46.

[12] Expediente digital 1986. Folio 69.

[13] Expediente digital 1986. Cuaderno segundo, folios 15 a 18.

[14] Expediente digital 1986.Cuaderno 2º folio 97.

[15] Expediente digital 1986. Cuaderno 4º folios 56 a 58.

[16] Expediente digital 1986. Cuaderno 5º, folio 21.

[17] Expediente digital 1986, Cuaderno 5º folios 43 a 56

[18] Expediente digital 1986. Cuaderno 5º folio 73.

[19] Expediente digital 1986. Cuaderno 5º folio 90.

[20] Expediente digital 1986. Cuaderno 5º folio95

[21] Al respecto el inciso primero del artículo 553 de la Ley 522 de 1999 dispone “Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados”.

[22] Expediente digital 1986. Cuaderno 6º folio 4.

[23] Expediente digital 1986. Cuaderno 70 folio 17 a 35

[24] Ibidem, folio 35

[25] Ibídem, folio 91.

[26] No se describen los argumentos, porque ese documento no está completo. Ver expediente digital 1986. Cuaderno 70 folio 106.

[27] Expediente digital 1986. Cuaderno 9º folio 7.

[28] Ibídem, folio9

[29] Expediente digital 1986. Cuaderno 9º folio 7.

[30] Expediente digital CJU 1986. Archivo denominado “Correo del 15-Mar-22 J.C.C..pdf”

[31] Expediente digital CJU 1986. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1986.pdf “

[32] Ibídem.

[33] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[34]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[35] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[36] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[37] M.L.G.G.P..

[38] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[39] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[40] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[41] Autos 556 de 2018, M.G.S.O.D.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.

[42] Las consideraciones se realizan a partir de las reglas previstas en el del Auto 636 de 2021, M.J.F.R.C..

[43] El artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003 establece que el sistema penal acusatorio previsto en la reforma entraría en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008.

[44] Expresamente la norma señalaba que: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

  1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

  2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

  3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

  4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

  5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”.

[45] Artículo 74 de la Ley 600 de 2000.

[46] Sentencias C-620 de 2001 M.J.A.R. y C-558 de 1994 M.C.G.D..

[47] Ibidem.

[48] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. M.M.V.A.W. y Sentencia del 15 de enero de 2020. M.C.M.C.D..

[49]Auto 636 de 2021. M.J.F.R.C..

[50] “Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 (…)”.

[51] El artículo 533 de la Ley 906 de 2004 también dispone que “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.

[52] Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[53] Ibidem.

[54] Expediente CJU 1986. Cuaderno 9º folio 28.

[55] Expediente CJU 1986. Cuaderno 9º, folio 14.

[56] La base argumentativa de este acápite se retoma de los autos A- 747 de 2021 y A- 496 de 2021, expedientes CJU-636 y CJU-877.

[57] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[58] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S.: “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[59] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P.. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[60] Sentencia C-326 de 2016 M.G.E.M.M.. El carácter especializado de las actividades de la Fuerza Pública como fundamento del fuero penal militar también se expuso en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto el Delegatario de la Alianza Democrática M-19, Á.E.U. expresó: “la razón por la cual se confiere fuero de los militares no es por su carácter deliberante, sino por la especificidad de su función; es decir, no puede un civil juzgar las acciones propias de los militares por razón de la complejidad de la actividad. Entonces, por eso deben ser sus pares quienes los juzguen en acto de guerra, en actos militares; esa es la razón”. El Ministro de Gobierno respaldó esta postura: “no es solo un problema de quien juzga como lo señala correctamente el doctor E.U. sino también de la naturaleza de los delitos que pueden cometerse en ejercicio de la actividad militar y de policía, esa es la razón por la cual la presencia de ciertos delitos que no pueden cometer los civiles: la deserción, la cobardía, etc, ha aconsejado en todos los ordenamientos constitucionales o en casi todos al menos la presencia de tribunales especiales compuestos por sus pares que juzguen la actividad de los militares y de los miembros de la policía, (…)”. Asamblea Nacional Constituyente (1991). Informe de la Sesión de la Comisión Tercera del día 24 de abril de 1991. Bogotá: Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 27-29.

[61] Sentencia C-358 de 1997, M.E.C.M..

[62] Sentencia C-372 de 2016, M.L.G.G..

[63] Sentencia SU-1184 de 2001 M.E.M.L..

[64] Sentencia C-358 de 1997 M.E.C.M..

[65] Ibídem.

[66] Sentencias C-358 de 1997 M.E.C.M., C-878 de 2000 M.A.B.S., C-932 de 2002 M.J.A.R., C-533 de 2008 M.C.I.V.H. y T-590A de 2014 M.M.V.S.M..

[67] M.L.E.V.S..

[68] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[69] I..

[70] Sentencia C-372 de 2016 M.L.G.G.P..

[71] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.L.G.S.O..

[72] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (R.. 11001-01-02- 000-2016-00923-00).

[73] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (R.. 11001- 01-02-000-2015-02355-00).

[74] Certificaciones expedidas por Batallón de Infantería No 23 Vencedores. Sección Primera, febrero 4 de 2010 Cuaderno 4o Folio 313.

[75] Declaración rendida por el Teniente J.A.G.P. ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de P., 1º de marzo de 2005. Expediente CJU 1986. Cuaderno 1º, folios 6 a 10.

[76] Diligencia de inspección a cadáver.

[77] Diligencia de indagatoria rendida por F.J.A. ante el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, Expediente CJU 1986. Cuaderno 2º, folio 22

[78] Diligencia de indagatoria rendida por H.G.R. ante el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, Expediente CJU 1986. Cuaderno 2º, folio 30.

[79] Declaración rendida por el Teniente J.A.G.P. ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de P., 1º de marzo de 2005. Expediente CJU 1986. Cuaderno 1º, folios 6 a 10.

[80] Expediente digital CJU 1986. Cuaderno 3º, folio 98.

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