Auto nº 960/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182236

Auto nº 960/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022

Número de sentencia960/22
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteICC-4148
MateriaDerecho Constitucional

Auto 960/22

Referencia: Expediente ICC-4148

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de diciembre de 2021, J.C.G. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, el debido proceso, la confianza legítima, la igualdad, el acceso a la carrera judicial y el mérito.

  2. El accionante afirma que cursó la convocatoria No. 4, en la que optó por el cargo de secretario de juzgado municipal grado nominado código 260143, en el que obtuvo el primer puesto de la lista de elegibles, pero la vacante disponible en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín fue ocupada por otra persona, en virtud del reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada.

  3. El 2 de diciembre de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la tutela y el 13 de diciembre de 2021, la Sala Primera de Decisión Civil decidió el asunto, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  4. El 2 de febrero de 2022, después de impugnada la decisión anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de la calidad de empleado público de quien instauró la acción de tutela, la competencia para conocer en primera instancia debe recaer en el Tribunal Administrativo de Antioquia, acorde con las reglas trazadas en los numerales 6 y 8 inciso 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

  5. El 4 de febrero de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia devolvió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, al estimar que, si bien el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021 señala que la acción de tutela promovida por un empleado o funcionario judicial de la Jurisdicción Ordinaria le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto, el amparo fue repartido de forma correcta, dado que, la citada disposición también dispone que cuando la tutela se promueve en contra de más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía.

  6. El 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia propuso un conflicto negativo de competencia al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y lo remitió a la Corte Constitucional para su resolución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[4], (ii) el factor subjetivo[5] y (iii) el factor funcional[6].

  4. Además, según la jurisprudencia pacífica de la Corte, existe una línea reiterada por virtud de la cual se ha considerado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para convertir a este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].

  5. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[8].

  6. Lo anterior también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección de los derechos fundamentales[9].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo se apartó del conocimiento del asunto con base en el Decreto 1069 de 2015 (regla de reparto y no de competencia), sino que declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desconociendo con ello el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual supone que, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela, éste no puede variar en segunda instancia. En consecuencia, debía decidir la impugnación remitida para su conocimiento.

ii. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos el 2 y 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida J.C.G.B., y remitirá el expediente ICC-4148 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 2 y 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por J.C.G.B..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4148 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[4] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[5] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[6] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[7] Corte Constitucional, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Así lo ratifica igualmente el Decreto 333 de 2021.

[8] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 529 de 2018, entre otros.

[9] Autos 120 de 2018, 529 de 2018, entre otros.

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