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Auto nº 979/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022

Número de sentencia979/22
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1589
MateriaDerecho Constitucional

Auto 979/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1589

Conflicto de competencia suscitado entre el el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de noviembre de 2020, el señor M.E.Q.P., mediante apoderado, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Bogotá Distrito Capital –Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.–[1]. En concreto, solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $64.415.690 pesos, valor indexado del capital reconocido mediante Resolución No. 016 del 8 de enero de 2016.

    Esta decisión, fue proferida dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral promovida por el señor Q.P., que modificó la Resolución No. 310 del 28 de mayo de 2015 en el sentido de (i) reliquidar al demandante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada del funcionario y, por último, (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Además, el actor solicitó incluir en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, así como condenar en costas a la entidad demandada.

  2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien, mediante Auto del 24 de febrero de 2021: (i) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y (ii) remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, con fundamento en que “la presente controversia se configura el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se trata de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo y de un acto administrativo, que no está asignada a esta jurisdicción; luego el conocimiento del presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[2].

  3. Por medio de Auto de 24 de junio de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso (i) rechazar el conocimiento del proceso ejecutivo laboral por falta de competencia (ii) plantear el conflicto de jurisdicción y (iii) remitir la demanda a la Corte Constitucional. Esto, por cuanto consideró “que en ningún momento el objeto del proceso se relaciona con prestaciones derivadas de un contrato laboral, ni tiene que ver con vinculaciones a entidades de carácter privado”. Al respecto, el juez resaltó el contenido del N.. 2° del Art. 104 de la Ley 1437 de 2011, y la Sentencia 11001010200020170208500, dic. 3/18. –que “precisó que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo son: los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[3].

  4. Finalmente, el 31 de agosto de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4], y El 24 de junio de 2022, fue asignado al despacho del magistrado sustanciador[5].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  4. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por el señor M.E.Q.P. configura un conflicto negativo de competencias. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[11]. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por el señor Q.P., cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra). En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[12]

  5. En el Auto 613 de 2021[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Lo anterior, por cuanto con estas disposiciones, se delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. De ahí que, para la Corte Constitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”; así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Igualmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[14]. Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[15]. Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral [16].

Caso concreto

  1. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor M.E.Q.P. contra Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. –, le corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que en el presente asunto no se discute la existencia de una relación laboral entre el demandante con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, sino específicamente el cobro de los derechos reconocidos en la Resolución No. 016 de 8 de enero de 2016, que modificó la Resolución No. 310 de 28 de mayo de 2015, que a juicio del señor M.E.Q.P., contiene una obligación reconocida por la administración respecto al pago de derechos laborales. En ese sentido, el asunto no se enmarca en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, está comprendido dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma normativa, en la medida en que pretende la ejecución de una obligación respecto de acreencias laborales reconocidas en acto administrativo.

  3. Regla de la decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  4. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, asumir la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor M.E.Q.P. contra Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. –. En consecuencia, ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que decida lo pertinente y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1589 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1589. “001EscritoDemanda.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-1589. “005AutoRemitePorCompetencia.pdf”. P.. 5.

[3] Expediente digital CJU-1589. “009RechazaPor Competencia25-06-2021.pdf”. P.. 3.

[4] Expediente digital CJU-1589. “010Oficio1197DirigidoalaH.CorteConstitucional.pdf”

[5] Expediente digital CJU-1589, Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado ponente el 28 de junio de 2022.

[6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[12] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[13] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D.) y Auto 509 de 2022. M.J.F.R.C..

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