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Auto nº 1010/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1176

Auto 1010/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1176

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre

el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. COOMEVA Entidad Promotora de Salud S.A. presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de (i) obtener la indemnización de los perjuicios causados en virtud del no reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan Básico de Salud (PBS), asumidas por la demandante COOMEVA EPS S.A., durante más de tres (3) años[2].

  2. La finalidad de esta demanda es que: “(i) Se declare que las demandadas NACIÓN – Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) – ADRES– son patrimonialmente responsables por los daños que ha sufrido COOMEVA EPS S.A. (ii) Se condene a las demandadas NACIÓN – Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de cos Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) – ADRES al pago total y solidario de todos los perjuicios ocasionados a la demandante COOMEVA Entidad Promotora de Salud S.A. –COOMEVA E.P.S. S.A. por concepto de DAÑO EMERGENTE que asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MLC ($2.415.010.438), o la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso”[3].

  3. El 3 de agosto de 2020, fue repartido el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho[4], mediante Auto del 5 de noviembre de 2020[5], declaró la falta de competencia para conocer la demanda. Adujo que el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en lo referente a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), le asignó la de conocer, entre otros, de “…[los] Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” De esta forma, consideró que esa era la entidad competente y le remitió el proceso.

  4. Mediante Auto del 25 de febrero de 2021, la Supersalud rechazó igualmente su competencia. Dijo que el conocimiento de las demandas contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral está dado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “[e]n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. (…)”[6].

  5. Sostuvo que, si bien el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna competencia a la Supersalud frente a conflictos relacionados con el SGSSS, “aplica también para todas las actuaciones procesales adelantadas ante las autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Superintendencia Nacional de Salud”[7].

  6. Agregó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en 2014 señaló que “[l]as demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud Delegatura para la Función Jurisdiccional (…)”. En virtud de lo anterior, declaró la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el caso a la Corte Constitucional[8].

  7. De acuerdo con el reparto efectuado el 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.

  2. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021[11], afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa[12], la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial[13]. Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la S.L. de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[14].

  3. Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[15], quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.

  4. En este sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[16]. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En esa medida el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L. es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá). Por tal razón, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, corresponderá a dicho tribunal determinar si las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto.

  2. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

  3. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

IV.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1176 a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1176. Carpeta “202082305307042 ANEXO 1” Archivo “38dde235-d174-4615-b5df-6004f5b752b9.pdf”.

[2] Ib. F. 1.

[3] Ib. F. 5

[4] El despacho al que fue repartida la demanda fue al Dr. F.I.P.P..

[5] Expediente digital CJU 1176. Carpeta “20201639” Archivo “1. PRINCIPAL202082305307042.pdf”. Folio 4.

[6] Expediente digital CJU 1176. Carpeta “20201639” Archivo “2. AUTO PROMUEVE A2021-000822 J-2020-1639_unlocked.pdf.” Folio 2.

[7] Ib. F. 4.

[8] Ib.

[9] Expediente digital CJU 1176. Carpeta “CJU0001176 CC”. Expediente “Constancia de Reparto CJU-1176.pdf”.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] CJU-925. M.G.S.O.D..

[12] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.

[13] P. 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.” Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - S.L. del domicilio del apelante.”

[14] Sentencia C-119 de 2008, M.M.G.M.C..

[15] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.

[16] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).

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