Auto nº 1036/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182326

Auto nº 1036/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-491

Auto 1036/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos por infracción de derechos de propiedad industrial por actos de competencia desleal

La Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una sociedad de economía mixta, conforme con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, en el artículo 461 del Código de Comercio y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.

Referencia: Expediente CJU-491

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de enero de 2018, Colmédica Medicina Prepagada S.A. (en adelante “Colmédica”) presentó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”), acción declarativa y de condena por competencia desleal, generada por actos de confusión, en contra de Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S (en adelante, “Alianza Medellín”), de conformidad con el artículo 20 de la Ley 256 de 1996[1].

  2. Como fundamento de la demanda, Colmédica expone que Alianza Medellín incurrió en un acto de competencia desleal, al usar la palabra “Alianza” dentro de su razón social, pues al tratarse de un competidor directo dentro del mercado de prestación de servicios médicos, la utilización de esa expresión ha generado “confusiones reales y tangibles” entre las actividades desarrolladas por la demandada y las marcas “Aliansalud” y “Aliansalud EPS”[2], de su propiedad. Por ende, solicita que se ordene a la demandada cesar inmediatamente el uso de la expresión mencionada, tanto en su razón social como en cualquier publicidad comercial utilizada[3].

  3. En auto del 5 de febrero de 2018, la SIC admitió la demanda en mención. No obstante, durante la celebración de la audiencia inicial, el juez de dicha entidad decretó una prueba de oficio, ordenando a la demandada allegar los documentos que acrediten su composición accionaria, para poder definir si tenía o no competencia para conocer de este asunto[4]. En respuesta a lo solicitado, Alianza Medellín informó que, dentro de su estructura de capital, cuenta con una participación estatal superior al 50%, como resultado de los aportes realizados por el municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -CONFAMA[5].

  4. Por su parte, Colmédica allegó un memorial en el que solicitó a la SIC declararse competente para continuar conociendo del proceso, en razón a que las sociedades de economía mixta, como ocurre con el ente demandado, se sujetan a la Jurisdicción Ordinaria, salvo disposición expresa en contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio[6]. Explicó, además, que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) no puede entenderse como una disposición en contrario, en la medida en que el caso bajo análisis no cumple con el criterio material allí dispuesto para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, en la práctica, el litigio no se está originado en un acto sujeto al derecho administrativo o que implique el ejercicio de una función administrativa[7].

  5. En auto del 16 de octubre de 2019, la SIC rechazó los argumentos de Colmédica y declaró su falta de competencia para conocer la demanda. Sostuvo que el numeral 1° del artículo 104 del CPACA contempla la posibilidad de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de procesos de competencia desleal, en los casos en que se busque establecer la responsabilidad civil extracontractual de una entidad pública[8]. En este sentido, al ser Alianza Medellín una entidad de naturaleza pública por tener una participación del Estado que supera el 50% de su capital, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver la controversia derivada de los supuestos actos de competencia desleal que se le atribuyen. En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia para que continuara con el reparto correspondiente[9].

  6. En auto del 19 de febrero de 2020, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no asumir competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, consideró que, mientras el numeral 1° del artículo 104 del CPACA se refiere de manera taxativa a asuntos de responsabilidad extracontractual, el artículo 24 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”), le otorga a la SIC la facultad de ejercer funciones jurisdicciones en los casos de posibles violaciones de las normas relativas a la competencia desleal[10]. Esta función jurisdiccional genera una competencia a prevención, de manera que no excluye las competencias asignadas a otras autoridades judiciales o administrativas en la materia[11]. De esta manera, sostuvo que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y a la SIC en Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. En virtud de lo anterior, consideró procedente proponer un conflicto negativo de competencia y remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura[12].

  7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, con ocasión de la entrada en vigor del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015[14].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[16]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  4. Consideraciones generales sobre la competencia desleal. Los derechos de propiedad intelectual están conformados por la prevención de actos de competencia desleal, elemento que se refiere a la propiedad industrial, y los derechos de autor. Sobre esta clasificación, la Corte ha afirmado que:

    “La propiedad intelectual comporta (…) aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su emisión”.[20] (Subrayado fuera del texto original)

  5. En términos generales, se considera que constituye competencia desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”[21].

  6. Con base en lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, esta Corte ha señalado que entre las prácticas que se encuentran prohibidas por ser restrictivas de la libre competencia, se encuentran los actos de confusión, de desorganización, de engaño y de descrédito, de imitación, de explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura comercial, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad. Por lo demás, la ley en cita introduce una cláusula general de protección a la competencia[22], en la que se excluye cualquier acto o comportamiento que pueda ser declarado desleal, esto es, que sea contrario a las buenas prácticas y costumbres mercantiles.

  7. Ahora bien, para reclamar la estricta observancia de la normatividad sobre competencia desleal, se pueden interponer dos acciones contempladas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996. Primero, la acción declarativa y de condena, que permite que el afectado por actos de competencia desleal reclame la declaración de ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos y/o la indemnización de los perjuicios causados[23]. Y, segundo, la acción preventiva o de prohibición, que se instaura con el fin de evitar o prohibir la realización de una conducta desleal y que, por su propia naturaleza, exige que el acto cuestionado aún no se haya perfeccionado[24].

  8. La acción declarativa y de condena debe cumplir con los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. El artículo 21 de la Ley 256 de 1996 señala que la primera le compete a “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal”; mientras que, la segunda, esto es, la legitimación por pasiva recae sobre “cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal (…)”[25]. Con la aclaración que se realiza en el artículo 3° de la Ley en cita, en el que se sujeta el ámbito subjetivo de aplicación de la ley de competencia desleal, “(…) a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado (…)”[26], aclarando que su exigibilidad “no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.”

  9. En atención a lo anterior, es claro que las acciones previstas para amparar la libre y leal competencia económica (Ley 256 de 1996, art. 1°) difieren del medio de control de reparación directa, el cual busca el reconocimiento de una indemnización con ocasión de una posible responsabilidad extracontractual del Estado[27], y que, por virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA[28], debe ser tramitado y decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[29].

  10. Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cabe aclarar que a pesar de existir la posibilidad de obtener una indemnización de perjuicios con ocasión del ejercicio de la acción declarativa y de condena, la finalidad de la normatividad en materia de competencia desleal consiste en promover y proteger la libre competencia en el mercado, para así preservar la libertad de opción de los individuos y la existencia de un proceso económico abierto y eficiente[30]. Dicha finalidad abarca la totalidad de actores del mercado, por lo que, como ya se advirtió, la Ley 256 de 1996 establece que su ámbito de aplicación no se basa en la naturaleza subjetiva de quien tiene la calidad de demandado, sino en la condición de ser miembro o partícipe del mercado.

  11. Sobre el régimen de las sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son aquellos organismos creados o autorizados por ley[31], que se constituyen bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado[32]. Este tipo de sociedades, conforme con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, “(…) se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”. Asimismo, el artículo 97 de la Ley 489 de 1997 establece que las sociedades de economía mixta podrán desarrollar actividades de naturaleza comercial o industrial, “conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

  12. A partir de estas normas, la Corte se ha pronunciado en relación con los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta, así:

    “(i) creación o autorización legal; (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas de derecho privado, ‘salvo las excepciones que consagra la ley’; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación a la Rama ejecutiva como integrante del sector descentralizado y consecuente sujeción a controles administrativos”[33].

  13. Ahora bien, aunque las sociedades de economía mixta pueden gozar de ciertas prerrogativas y privilegios como integrantes de la Rama Ejecutiva[34], al sujetarse a las reglas de derecho privado en el ejercicio de sus actividades de naturaleza comercial o industrial, se someten frente a ellas a una relación de concurrencia en el mercado, por lo que sus actuaciones no pueden ir en contra de la libre y leal competencia.

  14. Carácter especial de la competencia desleal y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos sobre esta materia. El artículo 15 del CGP contiene la cláusula general o residual de competencia que establece que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el numeral 3 del artículo 20 de esa misma codificación prevé que los jueces civiles del circuito son los competentes para conocer, en primera instancia, entre otros asuntos, de los relativos a la “(…) competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas”. (Subrayas fuera del texto original)

  15. Respecto de este último punto, cabe señalar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la SIC se desprende de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, la ley podrá, excepcionalmente, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas[35]. En desarrollo de este precepto, el artículo 24 del CGP, norma especial de atribución de competencia, fija una serie de procesos cuyo trámite puede surtirse ante la SIC, dentro de los cuales se incluye los referentes a los procesos que versen sobre la violación de las normas relativas a la competencia desleal[36].

  16. Esta última norma señala, además, que las funciones jurisdiccionales otorgadas a las entidades administrativas producen competencia a prevención, es decir, que esta no es exclusiva, de suerte que se preserva la posibilidad de recurrir a los jueces civiles para conocer de estos mismos asuntos[37]. Ello significa que, por tratarse de una atribución que originalmente les asistía a los jueces civiles de la Jurisdicción Ordinaria, su otorgamiento excepcional a la SIC no hace nada distinto a ampliar las alternativas que tienen las personas para recurrir en defensa de sus derechos, habilitando un mandato de escogencia sobre la vía que consideren más idónea, apta o especializada para resolver y tratar su controversia.

  17. Cabe precisar que en la sentencia C-649 de 2001, este tribunal declaró exequibles los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, que otorgaban facultades jurisdiccionales a la SIC en materia de competencia desleal. Al respecto, se señaló que: “hay que tener en cuenta que el varias veces citado artículo 147 de la Ley 446/98 habla de competencia a prevención entre los jueces y la Superintendencia; esto quiere decir que ambos funcionarios son competentes para ejercer el mismo tipo de función respecto de los actos de competencia desleal. Teniendo en cuenta que la materia ya se encontraba regulada con anterioridad por la Ley 256/96, y que en virtud de ésta los jueces ya venían ejerciendo función jurisdiccional sobre estos actos, es viable concluir que fue voluntad del legislador el que la Superintendencia conociera, ejerciendo función jurisdiccional, de los mismos asuntos de los que ya venían conociendo los jueces de la República. Esta es la interpretación que mejor se acopla al mandato constitucional reseñado”[38]. En todo caso, dicha declaratoria de exequibilidad se produjo de forma condicionada, “en el sentido de que la Superintendencia de Industria y Comercio debía adecuarse institucionalmente con el propósito de que en la organización interna de la entidad estuvieran definidas y separadas las funciones administrativas y las jurisdiccionales. También precisó la Corporación que la entidad tenía la obligación de informar adecuadamente a las personas involucradas sobre el carácter jurisdiccional o administrativo de los procedimientos iniciados”[39]. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, se dispuso al interior de la SIC de una Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales encargada de asumir, entre otros, los asuntos relativos a la existencia de actos de competencia desleal, restablecimiento de los derechos de los consumidores e infracción de los derechos de propiedad industrial.

  18. Por lo demás, en la citada sentencia se indicó que la intención del Legislador al otorgar funciones jurisdiccionales en materias precisas a las autoridades administrativas fue la de desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, a efectos de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas a entidades altamente especializadas, como lo es la SIC, en materia de protección de la libre competencia y supresión de la competencia desleal[40].

  19. En estos términos, conforme con lo establecido en el artículo 24 del CGP, se puede establecer que, como autoridad administrativa autorizada para ejercer funciones jurisdiccionales, la competencia de la SIC (i) se deriva de una norma especial que admite el conocimiento especializado de dicha entidad en ciertas materias, incluyendo la promoción del derecho de la competencia; (ii) es una atribución excepcional y circunscrita a materias precisas sobre las cuales se autoriza por la ley; (iii) se ejerce a prevención junto con los jueces civiles del circuito que conforman la Jurisdicción Ordinaria, por lo que desplazan su competencia; (iv) los procesos que se tramitan deben seguir las mismas pautas procesales previstas en la ley para los jueces[41]; y (v) los fallos que se profieran no son impugnables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[42].

  20. En línea con las anteriores consideraciones y con lo dispuesto en el auto 1001 de 2022, siempre que la competencia de la SIC se enfrente a una atribución genérica prevista para una autoridad judicial distinta, la primera debe primar sobre la segunda en virtud del criterio de especialidad. Por ende, y de manera relevante para el caso, resulta claro que, en materia de competencia desleal, la naturaleza de las pretensiones y no de las partes determina la competencia la SIC. Esta misma posición fue adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 14 de noviembre de 2019, en la cual resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo de Estado, con ocasión de un proceso de acción por infracción de derechos de propiedad industrial. En dicha oportunidad, se señaló que: “el principio de especialidad normativa debe tenerse en cuenta como factor determinante de la competencia (...) ya que existen normas que de manera expresa y clara determinan el conocimiento de determinado asunto a unas determinadas autoridades jurisdiccionales”[43].

  21. Examen del caso concreto. En el caso sub examine se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se encuentra acreditado (i) el presupuesto subjetivo, puesto que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones. Así, por un lado, se halla la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales a prevención, junto con los jueces civiles del circuito, en los asuntos relativos a la violación de las normas sobre competencia desleal, y por el otro, concurre el Tribunal Administrativo de Antioquia, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  22. Adicionalmente, también se satisface (ii) el presupuesto objetivo, toda vez que la controversia se suscita en el marco de una causa judicial, en este caso, un proceso declarativo y de condena por competencia desleal promovido por la sociedad Colmédica contra Alianza Medellín, ocasionado, según se demanda, por lo ocurrencia de actos de confusión[44]. Por último, se cumple igualmente con (iii) el presupuesto normativo, dado que cada una de las autoridades expuso las razones jurídicas por las cuales considera que carece de competencia para conocer y decidir el asunto (supra, nums. 5 y 6).

  23. Con base en los argumentos expuestos en esta providencia, la Sala Plena concluye que la demanda interpuesta por Colmédica en contra de Alianza Medellín corresponde a una acción de competencia desleal y no a un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que el conocimiento del asunto le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

  24. En efecto, según se advierte de la demanda, las pretensiones formuladas se encaminan a solicitar la declaratoria de que Alianza Medellín incurrió en prácticas de competencia desleal y que, como consecuencia de ello, se ordene (i) cesar inmediatamente el uso de la expresión cuestionada (“Alianza”), y (ii) se proceda a remover toda propaganda comercial donde se hubiera utilizado. Así las cosas, en línea con lo señalado anteriormente (supra, nums. 14 a 17), resulta diáfano que la acción propuesta no se cimienta sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, pues lo que se pretende exclusivamente es que se imponga al supuesto infractor “cesar la conducta vulneradora de la libre y leal competencia económica y remover los efectos producidos”, como objeto válido de la acción declarativa y de condena por competencia desleal[45].

  25. De lo expuesto en precedencia, la Sala Plena concluye que el asunto que ocupa su atención corresponde a un proceso por competencia desleal, cuyo conocimiento corresponde a la SIC, en virtud del principio de especialidad, según lo señalado en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del CPG. En este sentido, la Corte desestima el argumento propuesto por dicha autoridad, en el sentido de señalar que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la precitada demanda, por el hecho de encontrarse dirigida en contra de una sociedad de economía mixta en calidad de entidad pública, como lo es Alianza Medellín, por la circunstancia de que su capital social cuenta con una participación estatal superior al 50%[46].

  26. Al respecto, como se explicó con anterioridad en esta providencia, la naturaleza de la acción declarativa y de condena surge dentro de las dinámicas de las prácticas comerciales y mercantiles, dentro de las cuales participan las sociedades de economía mixta (C.Co. art. 461 y Ley 489 de 1998, art. 97), pretendiendo proteger a todos los actores del mercado. Por ello, el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, al definir el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, incluyendo a la acción declarativa y de condena, dispuso que cobija a todos los comerciantes y actores del mercado. Lo que se refuerza con el artículo 22 del mismo régimen legal en cita que refiere a que cualquier persona que realice una práctica de competencia desleal, puede ser un sujeto pasivo de la citada acción declarativa y de condena por competencia desleal[47].

  27. Ello significa que si bien Colmédica tiene la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, en la medida en que tiene categoría de actor del mercado y realiza actividades de naturaleza comercial, puede incurrir en actos de confusión por competencia desleal, lo que torna procedente en su contra la acción declarativa y de condena, cuyo conocimiento le corresponde a la SIC, conforme al criterio de prevención, al tratarse de una competencia especial derivada de lo previsto el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del CPG.

  28. Por lo demás, por una parte, esta Sala advierte que la regulación de los actos de competencia desleal se encuentra contenida en un régimen especial, que se vincula con el derecho mercantil y el derecho de los mercados, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, no se trata de materias sujetas al derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de una función administrativa. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado general de competencia del artículo 104 del CPACA. Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia se encuentra en calidad de parte una sociedad de economía mixta, como la disputa corresponde a actos de competencia desleal, este conflicto no debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dándose aplicación, como se ha insistido, al principio de especialidad normativa. Y, por la otra, al disponer el conocimiento de este asunto en cabeza de la SIC, se logra preservar el rigor normativo del artículo 461 del Código de Comercio, en el que se sujeta el actuar comercial e industrial de las Sociedades de Economía Mixta a las reglas del derecho privado y a la Jurisdicción Ordinaria, “salvo disposición legal en contrario”.

  29. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-491 a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del CGP. Esta autoridad deberá comunicar la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los sujetos procesales e interesados a los que haya lugar.

  30. Regla de decisión. La Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una sociedad de economía mixta, conforme con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, en el artículo 461 del Código de Comercio y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y DECLARAR que el conocimiento de la acción de competencia desleal promovida por Colmédica Medicina Prepagada S.A. corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-491 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 256 de 1996, artículo 20: “(…) Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley”.

[2] Las marcas se encuentran registrados bajo las clases 36 y 44, respectivamente, según la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas - Arreglo de Niza.

[3] Cuaderno digital, ANEXO 1, folios 116-14.

[4] Cuaderno digital, C3, folios 13-14.

[5] Para probar los porcentajes de su composición accionaria, Alianza Medellín allegó (i) copia de los estatutos de la sociedad y (ii) copia del acuerdo societario. Ver: Cuaderno digital, C3, folios 22-78.

[6] “Artículo 461. Definición de la sociedad de economía mixta. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. // Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.”

[7] Cuaderno digital, C3, folio 17.

[8] El artículo 104 del CPACA, en el aparte pertinente dispone que: “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”

[9] Cuaderno digital, C3, folios, 474-475.

[10] El artículo 24 del Código General del Proceso señala que: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: // 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. // b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.” Énfasis por fuera del texto original.

[11] El artículo 24 del Código General del Proceso establece que: “PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”.

[12] Cuaderno digital, C3, folios. 509-511.

[13] Ver expediente digital “CJU-0000491. Constancia de Reparto”, folio único.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-975 de 2002.

[21] Ley 256 de 1996, artículo 7.

[22] Ley 256 de 1996, art. 7.

[23] Ley 256 de 1996, art. 20.1.

[24] Ley 256 de 1996, art. 20.2.

[25] Ley 256 de 1996, art. 22.

[26] Énfasis por fuera del texto original.

[27] “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)”.

[28] La norma en cita dispone que: “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[29] En línea con lo anterior, y sin desconocer el relacionamiento que puede existir entre la responsabilidad extracontractual y el régimen de responsabilidad de la competencia desleal, cabe señalar que en materia civil se distingue claramente la forma de asignar el conocimiento de ambos asuntos, a partir de la aplicación del fuero territorial. Así, el artículo 28 del CGP distingue entre procesos originados en responsabilidad extracontractual (artículo 28, numeral 6: “En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”) y los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal (artículo 28, numeral 11: “En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares”).

[30] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997.

[31] Constitución Política de Colombia, artículos 150, numeral 7 y artículo 300, numeral 7.

[32] Ley 489 de 1998, artículo 97.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-736 de 2007.

[34] Por ejemplo, el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado. // El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos.”

[35] “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”

[36] “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: (…) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal”. Énfasis por fuera del texto original.

[37] “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. // Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado”. Énfasis por fuera del texto original.

[38] Énfasis por fuera del texto original.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2013.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001.

[41] “Artículo 24. (…) Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”.

[42] Así lo dispone el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP. Al respecto, cabe señalar que el numeral 2° del artículo 31 de esa misma codificación dispone que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores resuelven, en segunda instancia, los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

[43] Énfasis por fuera del texto original. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicación 110010102000201803042001 del 14 de noviembre de 2019. M.F.J.E..

[44] El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 señala que dicha práctica corresponde a toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

[45]Ley 256 de 1996. Artículo 20. Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[46] El parágrafo del artículo 104 del CPACA dispone que: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Precisamente, según los documentos que constan en el expediente, la composición estatal de Alianza Medellín es del 73,3%, distribuido de la siguiente manera: (i) Gobernación de Antioquia (36,65%); (ii) Alcaldía de Medellín (36,65%) y (iii) Caja de Compensación Familiar Comfama (26,70%).

[47] En el mismo sentido se puede consultar el auto 1001 de 2022.

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