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Auto nº 1057/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1595

Auto 1057/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1595.

Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En septiembre de 2019, R.S. quien se identificó como “FISCAL 321 Y ABOGADO DEL SEÑOR JHON CAMPOS”[1], presentó queja contra S.J.V.A., funcionaria de la Personería Distrital de Bogotá, y contra las Fiscalías 056 y 163[2].

  2. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2019[3], la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Personería de Bogotá ordenó: (i) iniciar la indagación preliminar contra “funcionarios en averiguación de la Personería de Bogotá”; (ii) oficiar a la Personería Delegada para Asuntos Penales, con el fin de que remitiera copia del expediente relacionado con la denuncia adelantada por el abogado R.S. contra Á.E.H.; y (iii) compulsar copia de la queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, “por las presuntas irregularidades, por parte de las fiscalías 056 y 163, además de las que puedan surgir contra del señor R.S., quien se identifica como fiscal 321 y apoderado del señor J.C.”[4].

  3. El 13 de enero de 2021, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C., debido a que se trataba de un asunto de su competencia[5].

  4. Mediante Auto del 28 de mayo de 2021[6], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. dispuso remitir por competencia la actuación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Igualmente, precisó que “en caso de que no se comparta los argumentos esgrimidos por esta Sala Unitaria, por parte de la H. COMISIÓN HOMOLOGA DE BOGOTÁ D.C., proponiéndose desde ya CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que la Superioridad Funcional lo dirima (…)”.[7]

    Como fundamento señaló que, de acuerdo con los argumentos fácticos de la queja[8], los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer del asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en los términos del artículo 60.1[9] de la Ley 1123 de 2007.

  5. Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. remitió el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[10].

  6. Recibido el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021 envió el asunto a la Corte Constitucional[11].

  7. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada G.S.O.D.[12]. El 28 de junio de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

    1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[13]

  8. La Corte es competente para resolver todos[14] los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta[15]. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida a esta Corporación no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

  9. En el asunto de la referencia, las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción disciplinaria. Por consiguiente, la controversia corresponde a un posible conflicto de competencia y no de jurisdicciones, por lo cual la Corte Constitucional no está facultada para dirimir esta controversia[16]. Lo anterior, por cuanto los conflictos de competencia deben ser resueltos al interior de las jurisdicciones, por las autoridades previstas legalmente[17].

  10. Respecto de los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, el artículo 112.2[18] de la Ley 270 de 1996 atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados “que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En igual sentido, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocería de “los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

  11. Con el Acto Legislativo 02 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró en funcionamiento el día 13 de enero de 2021. Por su parte, los Consejos Seccionales igualmente fueron sustituidos por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según se infiere de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.

  12. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su reglamento interno. Específicamente, el numeral 10 del artículo 2° dispone que la Sala en Pleno desarrolla la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

  13. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es, actualmente, la cabeza de la jurisdicción disciplinaria y, como tal, tiene a su cargo resolver los conflictos de competencia que se generen al interior de tal jurisdicción entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En ese sentido, en Auto 629 de 2021[19] esta Corporación fijó la siguiente regla de decisión:

    “No le compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en la medida en que su ámbito funcional está circunscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, a la solución de conflictos suscitados “entre jurisdicciones”, de suerte que el conocimiento y la solución de tales asuntos, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos consagrados en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021”.

  14. En consecuencia, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, con el fin de garantizar que la Corte se limite a decidir las controversias que corresponden a sus atribuciones constitucionales[20]. Por lo tanto, remitirá el expediente CJU-1595 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que (i) proceda de manera inmediata a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado[21] y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con la queja radicada por el abogado R.S. en contra de la funcionaria de la Personería Distrital de Bogotá, S.J.V.A., y las Fiscalías 056 y 163.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1595 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que (i) proceda de manera inmediata a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado y, a su vez, (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “05.- QUEJA.pdf” folio 3.

[2] Específicamente el denunciante solicitó “APLI[car] LOS CORRECTIVOS A ESTAS Y SE LE HABRA (sic) INVESTIGAClON (sic) DICPLINARIA (sic) YA QUE ESTA FUNCIONARIA QUIERE A COMO DE LUGAR CERRAR EL CASO Y NO HACER PAGAR A ESTE HOMBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI CLIENTE YA QUE FUE ESTE QUIEN LO CALUMNIO Y AMENAZO A LO CUAL SE HA COLOCADO EN CONOCIMIENTO EN VARIAS EN (sic) OCASIONES Y LA LEY NO HA HECHO NADA AL RESPECTO YA QUE LA FISCALIA (sic) 163 QUE LLEVA EL CASO NO HA AGILIZADO PROCESO Y NO HA TOMADO LOS CORRECTIVOS DE LEY”. Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “05.- QUEJA.pdf” folio 3.

[3] Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “05.- QUEJA.pdf” folios 5 a 7.

[4] Ibidem.

[5] Al respecto, indicó que: “de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 194 de la ley 734 de 2002, adjunto el Orfeo DCD No. 20206110013602, para lo de su competencia y trámite”. Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “04.- CORREO.pdf”.

[6] Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “06EnvioPorCompetenciaSalaHomólogaDeBogotá2021-00091 (1).pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Específicamente indicó que: “el profesional del derecho fungiendo como apoderado del señor J.C., señala que habiendo sido notificado desfavorablemente por parte de la Personería de Bogotá Penal Nro. 1, interpone denuncia por denegación de justicia, identificándose en el encabezado de su escrito como Fiscal 321 y Abogado; en ese sentido, los hechos allí vertidos, son de ocurrencia en la ciudad de Bogotá”

[9] Artículo 60. Competencia de las S.J.D. de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las S.J.D. de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

[10] Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “07.RemiteProcesoPorCompetencia.pdf”.

[11] Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “10ConstanciaRemisionConflicto.pdf”.

Específicamente esa autoridad judicial manifestó: “De manera atenta y respetuosa me permito remitir conflicto de competencia, para conocimiento y fines que estime pertinentes, por considerarlo de su competencia”.

[12] Expediente digital, CJU-1595. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1595.pdf”. Debido a que, el 4 de julio de 2022 culminó el periodo constitucional de la Magistrada G.S.O.D., el asunto pasó a conocimiento del Magistrado encargado H.C.C..

[13] En este acápite se retoman parcialmente consideraciones del Auto 629 de 2021, M.A.L.C..

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Sobre el particular, la Sala aclara que la atribución de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia se limita a los que se suscitan en materia de acciones de tutela (Auto 097 de 2019, M.G.S.O.D.).

[17] Auto 355 de 2021, M.G.S.O.D..

[18] ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

[19] M.A.L.C..

[20] Auto 131 de 2020, M.D.F.R..

[21] Auto 629 de 2021, M.A.L.C..

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