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Auto nº 1070/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4216

Auto 1070/22

Referencia: Expediente ICC-4216

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora N.N.S.H., presentó acción de tutela en contra del juez primero civil del circuito en oralidad de Sogamoso, Boyacá[1]. Esto por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, derecho al tratamiento integral y oportuno, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la unidad familiar en conexidad con el derecho de los niños a la familia, con perspectiva de género y como sujeto de especial protección. Lo anterior, porque según la accionante, el juez accionado rechazó su solicitud de traslado motivada por razones de salud y recomendación médica[2], mediante Resolución del 17 de febrero de 2022[3].

  2. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo -Sala única-[4]. En sentencia del 6 de mayo de 2022, esa autoridad judicial concedió el amparo solicitado. En consecuencia, le ordenó a la parte demandada emitir una nueva decisión fundamentada en jurisprudencia y la ley. Además, dispuso que la determinación del juez debía tener en cuenta la salud y la carrera judicial de la accionante.

  3. La anterior decisión fue impugnada por el juez accionado. Según aquel no existía vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y que se niegue la solicitud.

  4. Mediante reparto del 19 de mayo de 2022 fue asignado el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ)[5]. Mediante auto del 2 de junio de 2022, ese órgano de cierre resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo. Al respecto, la CSJ argumentó que el a quo no cumplió con el factor de competencia. Es decir, no aplicó las previsiones de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. Para la CSJ existía una causal de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

  5. La CSJ explicó que, estudiada la pretensión de la solicitud de amparo, le es aplicable “el numeral 1°del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»”[6]. Seguidamente, refirió el numeral 2 del artículo 8 de la misma norma, el cual dispone que “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)”[7].

  6. Por lo anterior, la CSJ determinó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa[8]. En consecuencia, procedió a declarar la falta de competencia de la autoridad judicial de primera instancia para conocer el asunto, y en virtud del artículo 138 del CGP invalidó el tramite realizado por el Tribunal. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Sogamoso.

  7. Por reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso[9]. Por medio de auto del 7 de junio de 2022, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Al respecto, el juzgado manifestó que la CSJ tenía razón al establecer que la competencia del asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad Decreto 333 de 2021. No obstante, señaló que la “Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo actúan [en] ejeri[c]cio (SIC) de su jurisdicción natural establecida en la ley, sino se erigen en jueces constitucionales, por lo que este Despacho considera que el superior funcional del Juez de Ciurcuito (SIC) accionado, corresponde a los Tribunales”[10]. Por ende, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia.

  8. En auto del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió provocar conflicto de competencia con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso[11]. El Tribunal fundamentó su decisión en el Auto 092 de 2022 de la Corte Constitucional[12]. También, señaló que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia sino “únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela (SIC)”[13]. Finalmente, resaltó la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis. Y, aseveró que la impugnación presentada debe ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior jerárquico correspondiente de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, en virtud del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Al respecto, la Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).

    ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución).

    iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

  4. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[14], modificadas por el Decreto 333 de 2021[15], no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, como quiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, a partir de que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

  6. Asimismo, frente a la nulidad de lo actuado en trámite de acciones de tutela, este Tribunal ha precisado que el juez de tutela no tiene autorización para declarar la nulidad por falta de competencia[17]. Esto, por cuanto la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].

  7. Finalmente, cabe recordar que en virtud de principio de perpetuatio juristictionis, una vez el juez de tutela avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. De lo contrario, se afectaría la finalidad de la acción de tutela que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales[19].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia tomó reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo dentro de la acción de tutela promovida por la señora N.N.S.H. en contra del juez primero civil del circuito en oralidad de Sogamoso, Boyacá.

  2. En esa medida, la CSJ afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia y tampoco declarar la nulidad de lo actuado. Por ende, esa autoridad desconoció el principio perpetuatio juristictionis y afectó la finalidad de la acción de amparo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.

  3. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 2 de junio de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente tramite de tutela, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela y resuelva la impugnación presentada. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, la Corte advertirá a la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado en acciones de tutela con fundamento en reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. En igual sentido, que, en lo sucesivo, observe en debida forma la aplicación del principio de perpetuatio juristictionis, en los términos descritos en la presente decisión, para que no incurra en la afectación de derechos fundamentales, que la acción de tutela pretende proteger.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de junio de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora N.N.S.H. en contra del juez primero civil del circuito en oralidad de Sogamoso, Boyacá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4216 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la impugnación frente a la sentencia del a quo.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia y, con base al principio de perpetuatio juristictionis, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Tribunal Administrativo de Boyacá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREZ CARDOZO

Magistrado ( E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital 15001233300020220035200. Documento 01Accióndetutela.pdf.

[2] La actora refirió ser una paciente oncológica, diagnosticada con cáncer de seno derecho. Su solicitud, fue para un cambio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, al mismo cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

[3] Archivo digital 18.R007ADICIONRES.006.pdf.

[4] Archivo digital 15001233300020220035200. Documento ActaReparto36266119.pdf.

[5] I.. 0001ActadeRepartoCorteSuprema.pdf.

[6] I.. 0006AutoDocumento_actuacion.pdf.

[7] I..

[8] Al respecto, citó el auto ATC1541-2021, 8 oct., rad. 2021-01103 de esa Corporación.

[9] Archivo digital 15001233300020220035200. 0009 ActaReparto.pdf.

[10] I..

[11] Archivo digital 15001233300020220035200. 0016AutoordenaenviarCorteConstitucional.

[12] En el Auto 092 de 2022, se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

[13] Archivo digital 15001233300020220035200. 0016AutoordenaenviarCorteConstitucional.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] 495 de 2019, entre otros.

[17] Auto, entre otros, 346 de 2014.

[18] Auto, entre otros, Auto 173 de 2017 y 405 de 2018.

[19] Autos 480 de 2017, 120 de 2018 y 013 de 2021, entre otros.

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