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Auto nº 1077/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1077/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteICC-4234
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1077/22

Referencia: ICC-4234.

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 22 de marzo de 2022, el señor I.A.R.A. presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de “acceso a los cargos públicos de carrera”[1], al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, así como “los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima”[2]. Concretamente, cuestionó que el juzgado accionado, a través de la Resolución No. 07 del 2 de marzo de 2022, se abstuvo de nombrarlo oficial mayor o sustanciador y que, en su lugar, resolvió nombrar en propiedad a las personas que solicitaron el traslado a ese cargo. Por ende, solicitó que se deje sin efecto esa decisión y que se le ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín nombrarlo en propiedad como oficial mayor o sustanciador de ese despacho.

  2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta autoridad, por medio de auto del 23 de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela y, a través de sentencia del 30 de marzo siguiente, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

  3. En tanto el accionante impugnó esa providencia, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta corporación, mediante auto del 11 de mayo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, con excepción de las pruebas recibidas, y remitió “por competencia” el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. En su criterio, debido a que una de las entidades accionadas es el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el accionante es empleado de la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en concordancia con la regla de reparto que prevé el inciso segundo del numeral 8[3] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 333 de 2021[5].

  4. Posteriormente, a través de auto del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta autoridad consideró que, en tanto la acción de tutela se presentó en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, su reparto fue acertado según la regla que prevé el numeral 11[6] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En todo caso, también recordó que, como lo establece ese mismo decreto y lo ha reiterado la Corte Constitucional[7], “tales reglas de reparto no pueden invocarse para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[8]. De igual modo, precisó que incluso si se considerara “que hubo un error en el reparto en primera instancia, ello no altera la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en este momento para conocer de la segunda instancia”[9].

  5. Debido a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 29 de junio de 2022, suscitó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse contemplada, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

  2. En esta oportunidad, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional[13], carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada, pues hacen parte de jurisdicciones diferentes[14].

  3. Ahora bien, esta corporación ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[16].

  4. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

  5. Asimismo, la Sala Plena[18] ha indicado que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[19].

  6. En este mismo sentido, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción constitucional, en relación con la protección de los derechos fundamentales y, además, desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar en casos como el presente[20].

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se produjo un conflicto aparente de competencia por cuanto, la controversia entre las dos autoridades judiciales no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino en las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 333 de 2021. Por ende, esta corporación subraya que, los conflictos fundados en dichas reglas son “aparentes”[21], porque estas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[22].

  2. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocó las reglas de reparto establecidas en el inciso segundo del numeral 8[23] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 para declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y abstenerse de conocer la impugnación de ese fallo. En contraste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no era dado a la Corte Suprema de Justicia declararse incompetente para conocer de un asunto con fundamento en las reglas de reparto.

  3. En esa medida, la Sala encuentra que la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el señor I.A.R.A. contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debe ser resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por cuanto, esta es el “superior jerárquico correspondiente” de aquella, en los términos del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  4. Igualmente, esta corporación evidencia que la alteración de la competencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor I.A.R.A., desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis[24] y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, en particular, la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto Estatutario 2591 de 1991)[25].

  5. Por ello, esta Corte advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta corporación[26]. De igual modo, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia no propuso el conflicto de competencia y, en su lugar, se limitó a devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se dilató aún más el trámite de tutela. Por ende, se advertirá al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, proponga los conflictos de competencia cuando considere que no ostenta la competencia para conocer un asunto y otra autoridad judicial ya se hubiese pronunciado en igual sentido.

  6. Con fundamento en lo expuesto, esta corporación dejará sin efectos el auto del 11 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor I.A.R.A. en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4234 a esa corporación, para que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor I.A.R.A. en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4234 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

Cuarto: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, proponga los conflictos de competencia cuando considere que no ostenta la competencia para conocer un asunto y otra autoridad judicial ya se hubiese pronunciado en igual sentido.

Quinto: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “02Tutela.pdf”, pág. 1.

[2] Ibídem.

[3] “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.

[4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[6] “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.

[7] Auto 819 de 2021.

[8] Expediente digital, archivo “I-338 (16-103-09) AT 050012333-000-2022-00719.pdf”, pág. 2.

[9] Ibídem.

[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 079 de 2021 y 598 de 2021, entre otros.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A y 170A de 2003.

[13] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014.

[14] En el auto 706 de 2022 la Corte sostuvo que “está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada”.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.

[16] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[17] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.

[18] Autos 590 de 2019 y 405 de 2018.

[19] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

[20] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[21] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[22] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[23] “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.

[24] Auto 544 de 2022.

[25] Ibídem.

[26] Ibídem.

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