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Auto nº 1078/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1078/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteICC-4236
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1078/22

Referencia: expediente ICC-4236

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.F.J.S. interpuso acción de tutela contra “el Consejo Superior de la Judicatura y Asuntos Laborales Antioquia-Chocó de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó”. Esto, por cuanto, según afirma, no ha sido liquidado en debida forma, luego de que presentó su renuncia ante el Juzgado Municipal de Yondó, Antioquia.[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, a través de Auto del 5 de julio de 2022, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Para sustentar su decisión, sostuvo que la competencia radica en dicha autoridad porque, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, (i) la tutela está dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó; y (ii) el accionante fue un empleado judicial que prestó sus servicios en la Jurisdicción Ordinaria. Además, manifestó que se desconoce “la razón por la cual la Oficina de Apoyo Judicial determinó la competencia para conocer del asunto en los Juzgados con categoría municipal, incluso cuando el escrito está dirigido a los jueces con categoría del Circuito de Bello”.[2]

  3. El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante Auto del 6 de julio de 2022, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que las reglas de reparto no son normas de competencia y que, a menos de que haya un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma al funcionario a quien le fue repartida inicialmente. Concluyó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es la autoridad competente al ser la primera autoridad a quien le fue repartida la acción de tutela.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre el despacho y la corporación judicial involucrados en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[8] (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional.[10]

  4. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

  5. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[12]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 5 de julio de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor J.F.J.S. contra “el Consejo Superior de la Judicatura y Asuntos Laborales Antioquia-Chocó de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó”.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4236 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] 05001233300020220076700REMITIDA. 02EscritoTutela.pdf.

[2] 05001233300020220076700REMITIDA. 03AutoRemitePorCompetencia.pdf.

[3] 2022-00767-00-proponeconflicto.pdf.

[4] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[12] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

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