Auto nº 1084/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182381

Auto nº 1084/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1084/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT-073/22
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1084/22

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-073 de 2022. Acciones de tutela instauradas por H.G.F.D., L.S.F.D. y J.F.R. contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de B. (T-8.292.660); y W.G.A.G. contra la Alcaldía Municipal de Montería (T-8.309.211).

Solicitante: D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-073 de 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala Primera de Revisión.[1]

En esta providencia se presentará (i) la síntesis de lo decidido en la Sentencia T-073 de 2022 y la fundamentación de la petición de nulidad, para con posterioridad (ii) dar cuenta de su trámite, (iii) reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (iv) analizar la solicitud de nulidad, y (v) establecer una conclusión al respecto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de mayo de 2022, el D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B. solicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia T-073 de 2022, en relación con lo decidido en el expediente T-8.292.660. Debido a la anterior, en este auto no se hará alusión al trámite adelantado respecto del expediente T-8.309.211, acumulado y resuelto en la mencionada providencia.

    Hechos[2]

  2. L.S.F.D., H.G.F.D. y J.F.R. señalaron que desde el 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la ciudad de B., actividad con la que sufragaban los gastos de sus respectivos hogares, debido a que no contaban con otros ingresos económicos. Sostuvieron que desde el 1 de abril de 2021, funcionarios de la Secretaría de Gobierno del municipio de B. no les permitían trabajar en su sitio habitual porque impedían la libre locomoción de los transeúntes, por lo que tuvieron que trasladarse a otro lugar en donde se les dificultaba la venta de su producto.[3] Esto, a pesar de que en el Centro de la ciudad había otros vendedores informales a quienes sí se les permitía desempeñar sus labores. El 4 de mayo de 2021 presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la confianza legítima, y solicitaron que se ordenara a esas entidades que les permitieran seguir trabajando en el que era su sitio habitual, hasta que la Alcaldía determinara el lugar donde pudieran laborar con la garantía en el flujo de ventas.

    Trámite de instancias[4]

  3. En la respuesta a la acción de tutela,[5] el D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B. solicitó desvincular a esa dependencia por falta de legitimación por pasiva. Agregó que las actuaciones adelantadas por la Secretaría del Interior o por la Policía Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público obedecen al ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento jurídico (v.gr. artículo 87 de la Ley 1801 de 2016), y que de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal, existe una oferta institucional disponible como alternativa de ocupación para quienes cumplen con el perfil requerido, de conformidad con la normatividad vigente. Finalmente, sostuvo que los accionantes manipulaban alimentos sin los protocolos de seguridad ni cumplir las condiciones fitosanitarias.

  4. La acción de tutela fue negada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., que consideró que (i) no se vulneró el principio de confianza legítima porque los accionantes no probaron sus afirmaciones y, además, “decidieron empezar a vender alimentos sin autorización alguna”; (ii) ellos podían acceder a la oferta institucional relacionada con las alternativas a la ocupación del espacio público; y (iii) se encontraban ejerciendo su actividad en otro punto de la ciudad. En particular, destacó que la ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución, porque al ser un derecho de carácter colectivo prevalece sobre el derecho individual de los vendedores informales. Los accionantes impugnaron esa determinación. Entre otras cosas, manifestaron que la oferta de programas institucionales solo estaba disponible para los vendedores informales de otros barrios.

  5. La sentencia de primera instancia fue confirmada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B.. Reiteró que los accionantes no acreditaron que ejercieran una actividad informal, ni que la administración municipal hubiera generado en ellos “la íntima convicción de que la venta informal de alimentos ocupando el espacio público, era una actividad jurídicamente aceptada y no susceptible de reproche alguno por parte de las autoridades.” Añadió que los accionantes se encontraban ejerciendo sus labores en otro sector y percibiendo ingresos.

    Actuaciones en sede de revisión[6]

  6. Los expedientes T-8.292.660 y T-8.309.211 fueron escogidos para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Ocho mediante Auto de 30 de agosto de 2021, el cual fue notificado el 15 de septiembre de 2021. A través de Auto de 8 de noviembre de 2021, se solicitó información a las partes.

  7. El 11 de noviembre de 2021, el D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B. presentó un documento, pero las respuestas correspondían a las preguntas que se formularon a la Alcaldía Municipal de Montería (accionada en el expediente T-8.309.211). Por tanto, a través de Auto de 16 de noviembre de 2021, le fue solicitado que respondiera las cuestiones del Auto de 8 de noviembre que le correspondían.

  8. El 18 de noviembre de 2021, el referido D. respondió que desde octubre de 2020 se puso en marcha una nueva caracterización de vendedores informales, pero que en el sector donde estaban ubicados los accionantes “no ha llegado la caracterización por tanto no están incluidos en los censos de vendedores informales.” No obstante, destacó que los accionantes no habían solicitado ser incluidos en las caracterizaciones ni que se les tuviera en cuenta como trabajadores informales en el espacio público. Reiteró que el Municipio contaba con una oferta institucional de programas de reubicación en centros comerciales y plazas de mercado, pero no especificó si los accionantes podían postularse. De otra parte, resaltó que el Municipio no había ordenado el traslado de los accionantes, y que estos hacían alusión “a una actuación de policía adelantada conforme el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 (…), el cual establece las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar toda actividad comercial, competencias atribuidas a la Policía Nacional, (…) en cuanto a la conservación y preservación del espacio público y así evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan a un problema de carácter judicial e inclusive de carácter penal.”

  9. El 17 de noviembre de 2021, los accionantes informaron que no habían regresado a su sitio de trabajo habitual y que las autoridades municipales a veces los dejaban laborar normalmente, pero otras veces les exigían que se trasladaran o levantaran sus utensilios de trabajo, lo que los mantenía en una situación de zozobra. H.G.F. sostuvo que hace algunos años le ofrecieron reinstalarlo en un centro comercial, pero en un local “muy escondido” ubicado debajo de una escalera, que no contaba con servicios públicos y no tenía flujo de clientes. Los dos accionantes restantes indicaron que nunca habían recibido una oferta institucional de reubicación.

    La decisión[7]

  10. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia,[8] la Sala determinó que no se configuró ninguno de los eventos de carencia actual de objeto en relación con el expediente T-8.292.660,[9] por lo que debía resolver si la Alcaldía Municipal de B. desconoció el principio de confianza legítima y vulneró el derecho fundamental al trabajo de los accionantes al impedir el desempeño de sus labores como vendedores informales en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante ocho años.[10] Para ello, la Sala Primera de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la armonización entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales.[11]

  11. En las consideraciones, la Sala Primera reiteró -entre otras cosas- que (i) los municipios son los competentes de regular lo atinente a la protección del espacio público (Cfr. A.. 82, 313 y 315 de la Constitución Política); (ii) si bien el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio público esta obligación encuentra límites en los derechos de las personas que, amparadas en los principios de buena fe y confianza legítima,[12] se han dedicado a las actividades informales en esas zonas, cuestiones que no son incompatibles; (iii) lo anterior ha sido tenido en cuenta por la Corte al declarar la exequibilidad simple o condicionada de algunos apartes del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016[13] (sentencias C-211 de 2017 y C-489 de 2019[14]); (iv) la protección de los derechos de los vendedores informales no se limita a su reubicación en otro lugar, por cuanto el Estado asume la carga de localizarlos en un sitio que les permita el desarrollo de su actividad en similares condiciones; (v) las políticas públicas en materia de espacio público también pueden ofrecer programas que conduzcan a la vinculación laboral en condiciones dignas; y (vi) la reubicación no es la única alternativa, ya que las autoridades locales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir cuáles van a ser las políticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a garantizar la integración social, el fomento del empleo, la formalización del comercio informal y, en general, las políticas de apoyo a la población que deriva su sustento de las ventas informales.

  12. Al abordar el caso concreto, la Sala Primera concluyó que las autoridades accionadas desconocieron el principio de confianza legítima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por cuanto les impidieron continuar laborando en el sitio habitual donde desempeñaban sus funciones, por lo que tuvieron que trasladarse.[15] Ello se dio manera intempestiva, sin realizar un aviso previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso, y sin haber evaluado la situación concreta de los accionantes. Por otra parte, la Sala agregó que si bien la parte accionada adujo que el Municipio contaba con una oferta institucional, el propio D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B. aclaró que la caracterización de vendedores informales no había aplicado en el sector donde estaban ubicados los accionantes, lo que fue corroborado por ellos; y resaltó que en sede de revisión se preguntó a la parte accionada qué oferta institucional existía para que los accionantes pudieran postularse, pero no emitió una respuesta concreta.

  13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocó las sentencias de tutela de instancia -que habían negado el amparo- y, en su lugar, tuteló el derecho al trabajo de los accionantes, ordenando a la Alcaldía Municipal de B. y a la Policía Metropolitana de B. que no impidieran que los accionantes laboraran en su sitio habitual de trabajo. “Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales en la materia.”[16]

  14. En particular, sobre lo último, la Sala Primera de Revisión reiteró lo expuesto en las consideraciones acerca de que (i) las reubicaciones deben realizarse respetando el principio de confianza legítima y, desde luego, asegurando la realización de las actividades informales en similares condiciones; (ii) esto no implica que el Municipio no pueda velar por la integridad del espacio público o, incluso, adelantar políticas públicas encaminadas a la reubicación de los vendedores informales; (iii) la reubicación no es la única alternativa, pues las autoridades locales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir cuáles van a ser las políticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a garantizar en su municipio la integración social, el fomento del empleo, la formalización del comercio informal y, en general, las políticas de apoyo a la población que deriva su sustento de las ventas informales.[17]

  15. El D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B. empezó por señalar que al momento de presentar el escrito (19 de mayo de 2022), la Sentencia T-073 de 2022 no había sido notificada, por lo que el Municipio se tenía por notificado por conducta concluyente. También mencionó que ese Departamento tiene legitimación para proponer la nulidad en tanto el Municipio fue uno de los accionados.

  16. Por otra parte, sostuvo que disentía “de los efectos de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión (…) pues se observa que el fallo (…) carece de toda validez (…).”[18] En primer lugar, porque la Sentencia se aparta de los artículos 24 y 82 de la Constitución, que establecen -respectivamente- que los colombianos tienen derecho a circular libremente, y que el Estado (en el caso concreto el Municipio) debe velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Así, cuestionó que la Sentencia “manda que se vele por la integridad del espacio público sin que se le restrinja a los accionantes la posibilidad de laborar en su sitio habitual de trabajo (…), ya que la reubicación no es la única alternativa (sic).”[19] Ligado a lo anterior, destacó que de acuerdo con la Sentencia T-772 de 2003 “nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él con exclusión de las demás personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes así procedan, para restituir tal espacio al público en general.”[20] A partir de lo anterior, señaló que “la jurisprudencia es unívoca acerca de la prioridad otorgada al deber de garantizar el especio público por parte de las autoridades (…).”[21]

  17. De otro lado, el solicitante manifestó que (i) la Administración nunca creó expectativas favorables para los accionantes; (ii) a diferencia de lo señalado por la Sala Primera de Revisión, el Municipio “fue claro en que existen alternativas de ocupación regular del espacio público a las que pueden acceder los accionantes a través de la oferta institucional disponible en el Municipio a quienes cumplan con el perfil exigido por la normatividad vigente”;[22] (iii) los accionantes no solicitaron ser incluidos en los censos de vendedores informales, no gestionaron los permisos de funcionamiento, no probaron que trabajaran desde 2013 en su actividad informal y, además, reconocieron que el Municipio siempre ha procurado ejecutar acciones preventivas para la recuperación del espacio público, por lo que no podían inferir que las ventas informales fueran “una actividad jurídicamente aceptada y no susceptible de reproche alguno por parte de las autoridades.”[23]

  18. Finalmente, indicó que el Municipio formuló, adoptó y reglamentó en su Plan de Desarrollo 2020-2023, el Plan Maestro de Espacio Público para -entre otras cosas- contribuir a las “soluciones de los conflictos generados en el espacio público y atender el déficit cualitativo”, para lo cual también se establecieron cinco programas transversales; y que el 9 de mayo de 2022 adelantó una jornada de oferta institucional en el sector en el que se encuentra el sitio habitual de trabajo de los accionantes.[24]

  19. Mediante oficios A-297 y A-298 de 20 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corporación -respectivamente- solicitó a los jueces de primera instancia que certificaran lo relacionado con las notificaciones de la Sentencia T-073 de 2022, y comunicó a los interesados sobre la solicitud de nulidad, en cumplimiento del artículo 106 del Reglamento interno de la Corte. De la información recibida se destaca que el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. (juez de primera instancia en el trámite del expediente T-8.292.660) informó que la notificación de la Sentencia T-073 de 2022 se realizó mediante correo electrónico enviado a las partes e intervinientes el 20 de mayo de 2022. Respecto de la petición de nulidad no se recibieron intervenciones. El escrito de nulidad fue remitido al despacho el 31 de mayo de 2022, junto con el correspondiente informe secretarial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por M.J.T.G., director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B., de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, del Decreto 306 de 1992 y 106 del Reglamento interno.

  2. Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[26], la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso (i.e. vicios acaecidos durante el trámite de revisión de tutelas),[27] es procedente declarar su nulidad, posibilidad que se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta última actuación.[28] Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[29]

  3. Así, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, por cuanto se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales -que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991- han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante, debiendo ser además un yerro significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en la misma para que la petición de nulidad pueda prosperar.[30] Debido a lo anterior, la Sala Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales,[31] atendiendo a la condición excepcional del mecanismo.

  4. A continuación, se expondrá el contenido y alcance de los presupuestos formales, y se determinará si los mismos son satisfechos por la solicitud de nulidad de la Sentencia T-073 de 2022. Si del anterior análisis se verifica el cumplimiento de todos los presupuestos formales, la Sala Plena procederá a explicar los presupuestos materiales, enfatizando en aquellos que sean relevantes para el estudio de los cargos, para posteriormente examinarlos y establecer una conclusión al respecto.

  5. En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar, es decir, que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento,[32] salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera.

  6. Ahora bien, dado que la solicitud de nulidad fue presentada en vigencia del Decreto legislativo 806 de 2020,[33] aplicable a los trámites de tutela, en particular para analizar la oportunidad de las solicitudes de nulidad cuando la notificación se hubiera realizado mediante el envío de un “mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado”,[34] es necesario precisar que según su artículo 8°, el simple envío del mensaje de datos no perfecciona la notificación personal, dado que esta “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”[35]

  7. El último presupuesto formal consiste en (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.[36]

  8. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”,[37] y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[38] Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos:[39]

    (a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado.

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

  9. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha especificado que el deber de argumentación implica que la solicitud de nulidad debe ser (i) clara, por lo que debe presentarse una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresa, lo que implica que debe fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos a la sentencia deben ser concretos, no simples juicios generales o indeterminados de la irregularidad alegada; (iv) pertinente, por cuanto la controversia debe estar referida a una vulneración grave del debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.[40]

  10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena pasa a analizar si el requerimiento de nulidad presentado por el D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B. satisface todos los presupuestos formales.

  11. La solicitud cumple con los requisitos de (i) legitimación para actuar, por cuanto fue presentada por uno de los departamentos administrativos del Municipio accionado que, según indicó, es el responsable del cumplimiento de la decisión, en tanto tiene a su cargo la implementación y dirección de las acciones legales correspondientes para la defensa de los bienes inmuebles del Municipio,[41] y que además intervino en el trámite de tutela (durante la primera instancia y en sede de revisión); y (ii) presentación oportuna, ya que fue radicada el 19 de mayo de 2022, es decir, antes de que se surtiera la notificación por parte del juez de tutela de primera instancia (20 de mayo de 2022), por lo que se entiende que, como lo explicó el propio Departamento Administrativo (ver supra, párrafo N° 15), éste se notificó de la Sentencia T-073 de 2022 por conducta concluyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso.[42] De esta manera, la notificación se entiende surtida el 19 de mayo de 2022, mismo día en el que fue presentada la solicitud de nulidad.

  12. No obstante, no cumple con el presupuesto formal de (iii) suficiencia de carga argumentativa, porque no sustenta una violación al debido proceso, por el contrario, la argumentación presentada por el solicitante busca reabrir controversias ya resueltas, fundándose en su interpretación de algunos aspectos de la decisión, lo cual demuestra su inconformidad con la Sentencia T-073 de 2022. En particular, porque si bien la petición de nulidad es clara, en la medida que las palabras empleadas son comprensibles y permiten identificar su alcance y propósito, aquella no es expresa, precisa, pertinente y suficiente.

  13. No es expresa, porque parte de una interpretación jurídica sobre el alcance de los artículos 24 y 82 de la Constitución Política en relación con el deber de las autoridades estatales de proteger el espacio público. Aunque el solicitante señaló que la Sala Primera de Revisión se apartó de la “jurisprudencia unívoca”, lo cierto es que solo presentó una cita aislada y descontextualizada de la Sentencia T-772 de 2003, en la que de hecho la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos fundamentales de un vendedor informal, y la que incluso fue tenida en cuenta por parte de la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-073 de 2022 al reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la armonización entre los derechos al espacio público y al trabajo de los vendedores informales.[43]

  14. Adicionalmente, en la petición de nulidad el D. del Departamento Administrativo sostuvo que, a diferencia de lo consignado por la Sala Primera de Revisión, el Municipio fue claro al indicar que existían “alternativas de ocupación regular del espacio público a las que pueden acceder los accionantes a través de la oferta institucional disponible en el Municipio a quienes cumplan con el perfil exigido por la normatividad vigente.” La Sala Plena estima que esta no es una cuestión objetiva y cierta que se desprenda de la Sentencia, dado que allí sí se tuvo en cuenta, solo que el mismo D. aclaró que la caracterización de vendedores informales no había aplicado en el sector donde estaban ubicados los accionantes, aunado a que en sede de revisión se le preguntó sobre la oferta institucional a la que ellos podían acceder, respecto de lo que no emitió una respuesta concreta (ver supra, párrafo N° 12).

  15. Por otra parte, la solicitud de nulidad no es precisa, porque los argumentos presentados no son concretos, sino juicios generales e indeterminados. El peticionario no indicó específicamente el apartado o los apartados de la providencia con el que se habría vulnerado el debido proceso de la entidad, sino que tan solo emitió un cuestionamiento abstracto. Incluso, como fue demostrado en el párrafo anterior, haciendo una lectura parcial del contenido de la Sentencia T-073 de 2022.

  16. De otro lado, la solicitud tampoco satisface el requisito argumentativo de pertinencia, porque pretende reabrir el debate jurídico y probatorio. Así, en el escrito de nulidad se consignó que la Administración nunca creo expectativas, los accionantes no pidieron ser incluidos en los censos de vendedores informales ni acreditaron tal condición, y no gestionaron permisos de funcionamientos. Sin embargo, esas cuestiones fueron analizadas al resolver el caso concreto para concluir que se desconoció el principio de confianza legítima (ver supra, párrafo N° 12). Adicionalmente, en la solicitud se destacó la existencia de un Plan Maestro de Espacio Público en el Plan de Desarrollo del Municipio, pero esto no tiene incidencia en la decisión o demuestra una afectación al debido proceso. Por otra parte, el D. del Departamento Administrativo sostuvo que el 9 de mayo de 2022 adelantó una jornada de oferta institucional en el sector en el que se encuentra el sitio habitual de trabajo de los accionantes. Esto constituye un elemento nuevo y posterior a la Sentencia, por lo que no tiene la virtualidad de afectar su validez, y es una cuestión que se encuentra más relacionada con su cumplimiento.

  17. De esta manera, la petición de nulidad tampoco es suficiente en términos argumentativos, por cuanto no se presentaron razones que demostraran una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso de la parte accionada, y que tuvieran repercusiones sustanciales y directas en la Sentencia T-073 de 2022.

  18. Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, la solicitud de nulidad debe ser rechazada por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa, por cuanto el solicitante no demostró, con base en argumentos serios y coherentes, que la Sala Primera de Revisión vulneró el debido proceso.

  19. Es necesario reiterar que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso para cuestionar la decisión a efectos de que la Sala Plena conozca y resuelva nuevamente el asunto. Por ende, es imprescindible que -entre otras- la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional. Esto tiene por finalidad que la Corte Constitucional pueda evidenciar, prima facie, que la petición de nulidad da cuenta de una posible vulneración grave al debido proceso, y no un desacuerdo o inconformidad con el fallo adoptado. No obstante, como se demostró, la argumentación del solicitante no es expresa, precisa, pertinente y suficiente, y busca reabrir controversias ya resueltas, fundadas en su propia interpretación.

  20. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad, debido a que no cumplió con el presupuesto formal de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por insuficiencia en la carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por el D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de B. contra la Sentencia T-073 de 2022.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[2] Sentencia T-073 de 2022. M.D.F.R.. AV. A.L.C., antecedentes N° 1 a 3.

[3] Específicamente, manifestaron que desempeñaban sus labores en la Calle 56 entre la Carrera 17C y la Carrera 15, al lado de un parqueadero y en un andén “bastante ancho que permite el flujo de PEATONES sin ningún obstáculo”, en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. Expusieron que, debido a la conducta del Municipio, tuvieron que trasladarse a otro sector (Carrera 17C con Calle 56, al lado de una “bomba de venta de combustibles”), en donde el andén es reducido y les dificultaba realizar las ventas de su producto, además que solo les permitían trabajar hasta las 7:00 p.m.

[4] Sentencia T-073 de 2022. M.D.F.R.. AV. A.L.C., antecedentes N° 4 a 13.

[5] También presentaron respuesta el Secretario del Interior del Municipio de B. y el Comandante de Estación de Policía Sur de la Policía Metropolitana de B..

[6] Sentencia T-073 de 2022. M.D.F.R.. AV. A.L.C., antecedentes N° 25 a 32.

[7] Ibídem., fundamentos jurídicos N° 37 a 87.

[8] Ibídem., fundamentos jurídicos N° 44 a 46.

[9] Ibídem., fundamentos jurídicos N° 52 y 53.

[10] Ibídem., fundamento jurídico N° 58.

[11] Ibídem., fundamentos jurídicos N° 60 a 71.

[12] La Sala Primera de Revisión sostuvo, en particular, que el principio de confianza legítima se desconoce cuando los cambios generados por la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores informales (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia.

[13] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

[14] En esta providencia la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que establece como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público el “[p]romover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente”, en el entendido de que las expresiones “promover” o “facilitar” no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público. De esta manera, aclaró que lo que es objeto de correctivo es la sanción a la promoción y facilitación de la cooptación del espacio público de actores que irregularmente pretenden su apropiación.

[15] La Sala Primera de Revisión precisó que si bien el D. del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de B. afirmó que el Municipio no ordenó el traslado de los accionantes, lo cierto era que (i) también dijo que los accionantes cuestionaban una actuación de policía adelantada conforme a la Ley 1801 de 2016, y las labores desplegadas por la Secretaría del Interior o la Policía Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público. Además, (ii) el Secretario del Interior del Municipio expuso que venía adelantando, de manera coordinada con la Policía, acciones de recuperación del espacio público; y (iii) el Comandante de Estación de Policía Sur también explicó que en el sector donde trabajaban los accionantes se habían adelantado procedimientos de recuperación del espacio público. Adicionalmente, (iv) los demandantes adjuntaron dos fotografías, en una de las cuales se veían dos personas que, según aquellos, eran funcionarios de la Secretaría de Gobierno. Por lo tanto, podía inferirse que las afirmaciones de los accionantes eran ciertas, en cuanto a los impedimentos que enfrentaban para realizar sus ventas en el lugar donde normalmente se ubicaban.

[16] Sentencia T-073 de 2022. M.D.F.R.. AV. A.L.C., fundamento jurídico N° 87 y ordinal cuarto de la parte resolutiva.

[17] Ibídem., fundamentos jurídicos N° 81, 83 y 87, respectivamente.

[18] Solicitud de nulidad, pág. 1.

[19] Ibidem, pág. 2.

[20] I..

[21] I..

[22] I..

[23] Ibidem, pág. 3.

[24] “En la actividad profesional en el terreno les socializó a las personas que realiza (sic) aprovechamiento económico en el espacio público el formato de la oferta institucional en especial a las vendedoras de ayacos que hacen presencia en el sector. Se pudo identificar que muchas personas se identifican como ‘empleadas’ pues el ‘plante de los ayacos’ es de otra persona la cual no se identificó con el profesional del DAPEP. En dicha actividad 5 personas firmaron el Formato de oferta institucional que aceptan postularse la oferta (sic) y 1 personas (sic) firmaron que rechazaban la oferta, es de aclarar que algunas personas que rechazaban la oferta se negaban a firmarla por desconfianza a la institucionalidad.” I..

[25] En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A-149 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los autos A-352 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.; A-485 de 2018. M.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 3 y ss.; y A-162 de 2020. M.D.F.R.. SV. C.P.S.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 2.

[26] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[27] Auto A-530 de 2022. M.A.L.C.. AV. J.E.I.N.. AV. P.A.M.M., fundamento jurídico N° 17.

[28] Autos A-031A de 2002. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-164 de 2005. M.J.C.T.. SV. J.A.R.. SV. A.B.S., fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. N.P.P., fundamento jurídico N° 2; y A-272 de 2020. M.D.F.R.. SV. C.B.P.. SV. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 46.

[29] Autos A-325 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.; A-140 de 2014. M.J.I.P.P.. AV. G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 2.1.; y A-1135 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 7.

[30] Autos A-170 de 2009. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-020 de 2017. M.G.E.M.M.. AV. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2; y A-530 de 2022. M.A.L.C.. AV. J.E.I.N.. AV. P.A.M.M., fundamento jurídico N° 17.

[31] La Sala Plena ha afirmado que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad se configuran cuando -entre otros eventos- (i) una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica; (ii) una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Autos 148 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2.2.; y A-530 de 2022. M.A.L.C.. AV. J.E.I.N.. AV. P.A.M.M., fundamento jurídico N° 22.

[32] El artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que las providencias proferidas “por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

[33] De conformidad con el artículo 16 del Decreto legislativo 806 de 2020, este tuvo vigencia hasta el 4 de junio de 2022.

[34] Esta posición fue sentada en el Auto 587 de 2022. M.P.A.M.M.. AV. A.J.L.O., fundamentos jurídicos N° 36 a 44, reiterado en el Auto 588 de 2022. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 11.

[35] “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…).”

[36] Autos A-319 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 2.4.1.; A-020 de 2017. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2; y A-150 de 2017. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 4.1.

[37] Autos A-127A de 2003. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-271 de 2017. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.; y A-331 de 2020. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 3.

[38] Autos A-026 de 2003. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-387A de 2016. M.L.G.G.P.. AV. G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.3.; A-475 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 4; y A-529 de 2022. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 21.

[39] Autos A-179 de 2007. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-067 de 2021. M.C.P.S.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 2.1.3.; y A-1066 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 23.

[40] Autos A-179 de 2007. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-067 de 2021. M.C.P.S.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 2.1.3.; y A-1066 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 23.

Autos A-162 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.3.; A-342 de 2018. M.C.B.P.. SV. A.R.R.. AV. Gloria S.O.D., fundamento jurídico N° 44; A-053 de 2019. M.J.F.R.C.. AV: A.R.R., fundamento jurídico N° 8; A-338 de 2020. M.A.R.R.. AV. A.L.C., fundamento jurídico N° 2.7.; A-043 de 2021. M.A.J.L.O.. AV. A.L.C., fundamento jurídico N° 3.11.; y A-587 de 2022. M.P.A.M.M.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 28.

[41] Cfr. Decretos municipales 0179 de 2012 y 0073 de 2012.

[42] “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…).”

[43] Ver supra, párrafo N° 11; y Sentencia T-073 de 2022. M.D.F.R.. AV. A.L.C., notas al pie N° 61 y 65.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR