Auto nº 1085/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182382

Auto nº 1085/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1085/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT-148/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1085/22

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-148 de 2021[1] y del Auto 1188 de 2021.[2]

Solicitante: L.Á.D.F.[3]

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

En esta providencia se presentará (i) la síntesis de lo decidido en la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021 así como en el Auto 1188 del 13 de diciembre de 2021, proferidos por la Sala Primera de Revisión[4] y la fundamentación de la petición de nulidad. Posteriormente (ii) se dará cuenta de su trámite, (iii) se reiterará la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional y (iv) se analizará el incidente propuesto.

I. ANTECEDENTES

Hechos[5]

  1. El señor N.S.C. falleció el 2 de octubre de 2002, momento para el cual era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales.[6] Como pretendidas beneficiarias del causante acudieron a reclamar simultáneamente la sustitución pensional en sede administrativa: (i) G.A.G. de S., en calidad de cónyuge, (ii) M.C. de S., en condición de cónyuge, (iii) L.Á.D.F., en calidad de compañera permanente y (iv) M.C.F., actuando como madre del pensionado. Ante la controversia suscitada entre las cuatro solicitantes de la prestación, el ISS suspendió el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto se decidiera judicialmente a qué persona o personas correspondía la titularidad del derecho.[7] En concepto de la entidad, era indispensable detener la definición de las reclamaciones dado que no resultaba posible establecer de manera cierta si realmente existía alguien con mejor derecho para reclamar la pensión,[8] sumado a que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca había alertado sobre la presencia de una denuncia por parte de la señora D.F. en relación con potenciales irregularidades en la reclamación de la prestación sustitutiva, especialmente acerca de “una presunta falsedad de las partidas notariales de matrimonio aportadas en las reclamaciones de la señoras [M.C.R. y G.A.G.O..”[9]

  2. Para definir la titularidad del derecho pensional en discusión, la señora G.A.G. de S. inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS, en el cual se incluyó como litisconsorte necesaria, entre otras, a la ciudadana L.Á.D.F.. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali ordenó a C. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 87.82% a favor de la señora G.A.G. de S., en calidad de cónyuge del asegurado,[10] y el 12.18% restante en beneficio de L.Á.D.F., en su condición de compañera permanente.[11] La solicitud de reconocimiento de intereses moratorios fue negada.[12] En sede de apelación,[13] la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el fallo de primer grado, en el sentido de conceder intereses moratorios en favor únicamente de G.A.G., a partir del 2 de octubre de 2002 por valor de $2.929.076.962. Para sustentar tal determinación, indicó que su cancelación era procedente ante la existencia de un “retardo”[14] en el reconocimiento de las mesadas correspondientes, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.[15]

  3. La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se protegieran sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.[16] En su criterio, al modificar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios, el Tribunal no aplicó ni interpretó de manera adecuada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, habría incurrido en (i) un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” fijado en la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece la improcedencia del reconocimiento y pago de estos valores cuando la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios, (ii) una decisión sin motivación, debido a que no justificó en forma suficiente y transparente por qué se apartó de dicha jurisprudencia y, por tanto, (iii) al reconocer sumas de dinero en cuantías excesivas amenazó gravemente el patrimonio público, vulnerando de manera directa la Constitución.

    Trámite de las instancias[17]

  4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó las vinculaciones respectivas.[18] En el término de traslado, intervino (i) el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en defensa del orden jurídico y el patrimonio público, (ii) la señora G.A.G. y (iii) la vinculada L.Á.D.F.. Esta última advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, orgánico, fáctico y desconocimiento del precedente, fundamentalmente, al (i) aplicar la normativa equivocada para dirimir el conflicto prestacional, esto es, el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que no se encontraba vigente al momento de causación del derecho; (ii) a partir de ello dar por sentado que debía reconocerse la existencia de una convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente para asignar proporcionalmente la titularidad del beneficio económico, omitiendo que la primera no cohabitó con el pensionado durante los últimos años de su vida; (iii) atribuirle a G.A.G. la calidad de compañera permanente del pensionado sin el debido reconocimiento judicial, (iv) omitir la valoración de la conducta fraudulenta por parte de la citada ciudadana en su intención de solicitar el pago de la sustitución pensional y (v) desechar las sentencias con efectos erga omnes que refirió para la resolución del asunto.

  5. El 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó” la acción de tutela. Señaló que no se atendió el presupuesto de inmediatez toda vez que entre la fecha en la que se profirió la sentencia laboral de segunda instancia, el 31 de mayo de 2017, y la interposición del amparo, el 31 de mayo de 2019, transcurrieron dos años, lapso que descartaba la posibilidad de “un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que [requiriera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.”[19] Advirtió que, además, la salvaguarda solicitada era improcedente, porque “la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, [en] los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”[20]

  6. C. impugnó esta determinación.[21] Entre otras cosas, manifestó que el presupuesto de inmediatez sí se atendió, entendiendo que la ejecutoría de la sentencia debatida inició tan pronto se resolvió una solicitud de adición presentada contra la misma y, en todo, caso la vulneración alegada se había extendido en el tiempo. Además que el recurso extraordinario de casación impedía mitigar oportunamente el riesgo existente sobre el erario público.

  7. El 9 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. En su concepto, “el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación, del cual no se hizo uso.”[22]

    Actuaciones en sede de revisión[23]

  8. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[24] y, previo sorteo, lo asignó al despacho del magistrado C.B.P. para su sustanciación. Posteriormente, el proceso fue rotado a la magistrada D.F.R..[25] En el marco de la revisión adelantada por esta Corporación, la señora L.Á.D.F. intervino para señalar que tanto el proceso ordinario laboral como el trámite de tutela estuvieron precedidos de providencias “proferidas irregularmente o [que atentaron] contra los derechos fundamentales y contra la majestad de la justicia.”[26] Lo anterior, en la medida en que (i) los jueces de la causa desatendieron las conductas fraudulentas y dolosas desplegadas por dos ciudadanas reclamantes de la sustitución pensional, sin ponerlas en conocimiento de una autoridad judicial y (ii) junto con los defectos reseñados en el escrito de contestación a la acción de tutela, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un error inducido y en una ausencia de motivación. A través de Auto del 17 de febrero de 2021, se solicitó información a los distintos involucrados en el trámite, obteniendo respuestas de C., el Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Direccional Seccional de Fiscalías de Cali.

    La decisión[27]

  9. La Sala Primera de Revisión, de manera preliminar, abordó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se detuvo especialmente en la valoración del presupuesto de subsidiariedad.[28] Entendió que la discusión giraba en torno a la necesidad de proteger con urgencia el patrimonio público, pues potencialmente este podía resultar gravemente comprometido de procederse con el pago de la condena por concepto de intereses de mora, de manera que resultaba razonable, en defensa de la Constitución y en aras de evitar un riesgo de perjuicio irremediable, derivado de las particularidades específicas del caso concreto, intervenir rápida y excepcionalmente en la definición del asunto.[29] Al adentrarse en el fondo del debate, la Sala indicó que debía determinar si la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de reconocer el pago de unos intereses moratorios en cuantía que, para ese entonces, ascendía a $3.372.505.845, incurrió en un desconocimiento del precedente y/o en una decisión sin motivación, porque omitió tener en cuenta que el máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria laboral ha considerado que el pago de dichos valores es improcedente cuando la entidad de seguridad social ha suspendido el trámite de reconocimiento pensional mientras se define judicialmente, al tener serias dudas sobre la titularidad del derecho debido a las controversias originadas entre los posibles beneficiarios.[30]

  10. En respuesta al problema planteado, la Sala encontró que la providencia censurada no adelantó un ejercicio argumentativo razonable y suficiente de los hechos particulares del caso y de la jurisprudencia aplicable, por consiguiente, los reparos de C. eran acertados. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., se vio en la imposibilidad de resolver el requerimiento prestacional invocado por cuatro ciudadanas, pues tenía dudas seriamente consolidadas relacionadas, inclusive, con presuntas irregularidades que reposaban en los documentos aportados por estas para soportar su calidad de legítimas beneficiarias de la prestación reclamada. Esta circunstancia, per se, era suficiente para suspender el trámite de reconocimiento promovido y esperar a que un juez de la República se pronunciara, con carácter definitivo, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Materialmente, a la luz del precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello implicaba que resultaba inviable atribuirle a C. el pago de intereses moratorios que no contaban con respaldo jurídico, sobre todo porque, a diferencia de lo sostenido por la accionada, no le era imputable un retardo injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales[31] y, por tanto, el desembolso de la condena comprometía gravemente el interés público dado que podía originar la defraudación del erario.

  11. Así, se revocaron las decisiones de tutela de instancia que “negaron” el amparo invocado; en su lugar, se concedió transitoriamente la protección solicitada y se dispuso que mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definía la suerte de la acción especial de revisión que había sido radicada por el Ministerio Público para cuestionar precisamente la validez jurídica de la providencia proferida por el Tribunal accionado, debía suspenderse transitoriamente la ejecutabilidad de dicho fallo, en lo tocante únicamente al reconocimiento de los intereses de mora, pues solo ese aspecto fue objeto de disputa en sede de tutela.[32] Se advirtió que dicha Corporación de Justicia tenía en sus manos la definición con carácter inmodificable de la controversia, pues gozaba de la competencia para afrontar aquellos cuestionamientos jurídicos en contra de decisiones judiciales que podían acarrearle considerables perjuicios económicos a la Nación. Finalmente, en aplicación del mandato general contenido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,[33] se dispuso que dicha decisión debía adoptarse con premura y celeridad ante la sensibilidad y trascendencia superior de la materia bajo su conocimiento.

  12. Con todo, ante la ineficiencia judicial de C. en la defensa de los intereses comprometidos en el asunto, especialmente, en la buena gestión y destinación de los limitados dineros correspondientes a la Nación, en términos de transparencia, la Sala de Revisión encontró pertinente advertirle que, en su condición de entidad financiera del Estado, titular del ejercicio de la función pública y garante del “interés, también público, que a ella es inherente”[34] debía asumir un rol activo y oportuno en su debida salvaguarda.[35]

    Actuaciones surtidas y decisiones adoptadas con posterioridad a la Sentencia T-148 de 2021

  13. Con posterioridad a la emisión de la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021, la ciudadana L.Á.D.F. presentó solicitud de adición del mencionado fallo, dado que “algunos puntos [determinantes] de la controversia” no fueron considerados al tomar la decisión de tutela. Puntualmente, explicó que la Sala de Revisión (i) entendió desacertadamente que la tutela tuvo como único extremo activo a C., lo que condujo a que el control concreto se enfocara en los intereses de la entidad pública. Por consiguiente, el juicio de constitucionalidad se desarrolló desatendiendo su calidad de accionante y, por tanto, ignorando sus legítimos reclamos; (ii) se guardó silenció frente al despliegue de las conductas punibles que rodearon, en su criterio, la reclamación de la sustitución pensional del causante N.S.C. y (iii) se cercenó su derecho a la defensa al ignorar que, en su momento, presentó oposición frente al contenido de las decisiones de primera instancia adoptadas en el trámite ordinario laboral y de tutela.

  14. Mediante Auto 1188 del 13 de diciembre de 2021,[36] la Sala Primera de Revisión rechazó por improcedente la solicitud. Estimó que, aunque había sido promovida por quien en el trámite de la tutela fungió como tercero con interés legítimo, no se satisfizo el presupuesto de oportunidad ni de carga argumentativa. Frente al primero, encontró que la providencia de revisión fue notificada por la autoridad de tutela de primera instancia mediante correo electrónico del lunes 31 de mayo de 2021, por lo que el término de ejecutoría transcurrió entre el martes 1 y jueves 3 de junio de 2021, pese a lo cual la solicitud se presentó el viernes 4 de junio de 2021 y el domingo 6 de junio siguiente. Se advirtió que en un entendimiento más flexible del requisito donde se tomara en consideración la notificación por aviso del fallo, el 1 de junio de 2021, tampoco se verificaba una actuación dentro del plazo legal de oposición, pues los escritos contentivos de la adición se presentaron por fuera de la hora y del día judicial habilitado para su recepción.[37] En este punto, la Sala reflexionó que la aproximación del análisis del presupuesto formal partía principalmente de comprender que el envío del correo electrónico, utilizado durante el trámite del proceso constitucional, se erigía en un mecanismo de notificación expedito que determinaba el plazo para ejercer oportunamente la defensa, sin embargo, podría llegar a considerarse “en atención a las circunstancias particulares, un conteo de términos distinto, pero, en todo caso, garante del debido proceso.”

  15. Aun cuando el análisis anterior resultaba suficiente para rechazar la petición, con el ánimo de dotar la decisión de mayor motivación se valoró el requisito de fundamentación, encontrándose que la solicitud de complementación se incoó con el único propósito de que se adicionara la sentencia en los términos que, a juicio de la solicitante, se hacía necesario. Se le recordó a la ciudadana que (i) en la Sentencia T-148 de 2021 la Corte se pronunció acerca de la totalidad de la litis promovida por quien directamente ejerció la acción constitucional, C., sin que fuese posible adentrarse en el estudio de la presunta lesión de garantías que ella invocaba en calidad de tercero, no de parte;[38] (ii) el establecimiento de un delito correspondía a la justicia penal y (iii) su pretensión buscaba reabrir un debate concluido. En este marco, se le advirtió que contra la presente decisión no procedían recursos.

  16. En escrito del 30 de mayo de 2022,[39] L.Á.D.F. promovió incidente de nulidad parcial frente a la Sentencia T-148 de 2021[40] y total con respecto al Auto 1188 de 2021 “por vicios de inconstitucionalidad.”[41] Como línea de defensa principal señaló que aspectos relevantes “sin explicación alguna, fueron sustraídos de obligatorio análisis en la Sentencia de Tutela.”[42] Explicó, en primer lugar, que la providencia no asumió el estudio de los comportamientos ilícitos que rodearon, en su criterio, la reclamación de la sustitución pensional del causante N.S.C..[43] En concreto, “no se ocupó de reflexionar sobre el real fraude procesal –Artículo 453 Código Penal- cometido por G.A.G.O. ante el ISS, del que tuvo sobrado conocimiento a través de lo denunciado insistentemente [durante] todo el trámite de tutela”[44] y en sede ordinaria laboral.[45] Esta “confusión apreciativa”[46] por parte de la Sala de Revisión condujo a que se le imprimiera al debate “una apreciación marital diferente a la que consta en la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada años atrás y que, por lo mismo, su contenido es inmodificable por contar con la garantía de la cosa juzgada.”[47] Ello, al reconocer en la sentencia de revisión a G.A.G. como cónyuge supérstite del causante de la sustitución pensional.

  17. En segundo lugar, expresó que la Sala Primera de Revisión desconoció sus manifestaciones de oposición frente a las decisiones de primera instancia adoptadas en el trámite ordinario laboral y de tutela, invisibilizando así su derecho a la defensa y contradicción.[48] Por ejemplo, (i) no tuvo en cuenta la sentencia judicial en la que se declaró la convivencia singular y permanente de ella con el causante, hecho que denotaba su calidad de beneficiaria única de la prestación. Esto condujo a que se creara “en el proceso una artificiosa simultaneidad marital de N. con L.Á. y G.A. completamente divorciada de la realidad establecida en proceso judicial ejecutoriado”[49] y (ii) obvió que la normativa que debía regir el reconocimiento del derecho era la vigente al momento del fallecimiento del causante, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “disposición ésta inexistente en el momento en que se causó el traspaso del derecho a sustituir.”[50]

  18. Igualmente, (iii) dejó de lado “otra evidente e innegable omisión procesal sucedida en la segunda instancia”[51] del proceso ordinario laboral, consistente en no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, [52] a pesar de la condena patrimonial a la Nación.[53] En línea con lo anterior, para la ciudadana, otros tantos argumentos consignados en sus escritos de oposición fueron inadvertidos en sede de revisión. En particular, sus reclamos en torno a que (iv) fue condenada en costas, pese a que no fue vencida en juicio y aún más “llamada legalmente por el juzgado a ejercer su derecho constitucional a la defensa”[54] y (v) se le negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia laboral dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali. Todo lo anterior, reflejaba, en su concepto, que “las probadas vulneraciones al debido proceso denunciadas en la ocasión por [ella] fueron ignoradas al momento de resolver la tutela”,[55] e incluso silenciadas en el marco del proceso ordinario laboral.

  19. En tercer lugar, para la solicitante de la nulidad, la omisión de “analizar varios puntos expuestos dentro de la controversia”[56] se generó por cuanto la Sala Primera de Revisión circunscribió el examen de la solicitud de amparo a los cuestionamientos y las pretensiones formuladas por C. “como si en el asunto estuviese actuando un solo demandante”,[57] lo que trajo como consecuencia que se descartaran “sus válidas alegaciones sin dar razón alguna para ello.”[58] En particular, la Sentencia T-148 de 2021 no valoró los motivos que invocó sobre la configuración de numerosos defectos materiales emanados de las decisiones laborales. A saber, la presencia de (i) un defecto orgánico;[59] (ii) sustantivo;[60] (iii) procedimental absoluto;[61] (iv) fáctico;[62] (v) decisión sin motivación o “pobreza argumentativa;[63] (vi) desconocimiento del precedente;[64] (vii) inducción al error[65] y (viii) violación directa de la Constitución.[66]

  20. En lo relativo a los reproches frente al Auto 1188 de 2021, anunció que, a diferencia de lo sostenido por la Sala Primera de Revisión, la petición de adición allí decidida cumplió con los requerimientos establecidos, especialmente, “sí fue [presentada] dentro del término legal establecido para el efecto.”[67] Manifestó que la “recepción real de la notificación”[68] de la decisión se materializó el 2 de junio de 2021, cuando pudo acceder a una de las cabinas de cómputo que operaban en el barrio donde reside, dado que no contaba con un computador en su hogar; por tanto “no [tenía] la facilidad de estar mirando a todo momento los correos de su interés.”[69] En tal virtud, dando aplicación al artículo 8 del Decreto 806 de 2020,[70] la petición de adición habría sido oportuna al presentarse el 4 de junio siguiente.

  21. Por otro lado, indicó que la Sala omitió, en su fundamentación, aspectos relevantes tales como que (i) “la singularidad del concepto de parte no repugna con la posibilidad de que la integren pluralidad de sujetos de derecho”;[71] (ii) los jueces de tutela “deben perseguir la cosa juzgada fraudulenta”[72] y (iii) no puede calificarse de “impertinente e ilegal pedir la adición y complementación de puntos relacionados con fallas procesales que no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver los procesos judiciales en que fueron expuestos”[73] pues esto implicaría perpetuar las consecuencias de las omisiones propias de autoridades judiciales.

  22. En conclusión, para la solicitante “[t]odos los juzgadores que han tenido a su cargo la definición de las demandas laboral y de Tutela han dejado de lado su papel de garantes de los derechos sustanciales que verdaderamente le asisten [–Artículo] 228 Constitución Política- dentro de los procesos. También se han abstenido de darle prevalencia al debido proceso al momento de actuar y definir”[74] y, en esta vía, no han cumplido “con su compromiso de buscar la verdad como presupuesto para la adopción de decisiones justas.”[75]

  23. Mediante oficios A-318 a A-322 de 1 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corporación solicitó al juez de primera instancia que certificara lo relacionado con la notificación de la Sentencia T-148 de 2021, y comunicó a los interesados sobre la solicitud de nulidad, en cumplimiento del artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte. De la información recibida se destaca que, el 2 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la providencia fue notificada a las partes y terceros con interés, incluida la señora L.Á.D.F., mediante correo electrónico del día lunes 31 de mayo de 2021. En la fecha mencionada, en concreto a las 4:09 pm, se le remitió a la citada ciudadana el oficio de notificación No. 31134[76] y un archivo que contenía el fallo de revisión.[77]

  24. En oposición al incidente propuesto se pronunció la señora G.A.G.O.,[78] vinculada dentro del trámite constitucional. Solicitó su rechazo dado que tanto en el marco del proceso ordinario laboral como en sede de tutela se garantizó el debido proceso. Enfatizó que (i) respecto de las denuncias sobre los supuestos delitos por ella cometidos se presentó el fenómeno de la “preclusión definitiva, definida por funcionario competente”,[79] por lo que las afirmaciones en tal sentido buscaban inducir en error a la Sala de Revisión para que reabriera un debate ya zanjado; (ii) la decisión de la Corte Constitucional se encontraba, por tanto, amparada por la cosa juzgada y debía ser acatada en su integridad y (iii) en tal virtud, la resolución del incidente representaba un “desgaste infundado de la jurisdicción.”[80]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[81] y el artículo 106 del Reglamento Interno.[82] En este sentido, y siguiendo de cerca la metodología anunciada, se ocupara, en primer lugar, de determinar ¿si el incidente presentado por la señora L.Á.D.F. satisface los requerimientos formales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional? De ser así, establecerá si al dictar la Sentencia T-148 de 2021 y el Auto 1188 de 2021, ¿la Sala Primera de Revisión incurrió en la causal de nulidad alegada por la ciudadana solicitante?

  2. La nulidad de las providencias de la Corte Constitucional, en el marco del control concreto de tutela es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de seguridad jurídica.[84] Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[85] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación ostensible, probada, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[86]

  3. En garantía de la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una providencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, por cuanto obedece a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan sólo pueden provocar su anulación cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los juicios constitucionales -que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991- han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. Es decir, tiene lugar cuando se demuestra una lesión grave y relevante del debido proceso derivada de la determinación.[87] Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, realizó en su momento. Tampoco es un medio para ventilar desacuerdos originados en la controversia que fue objeto de discusión y decisión por parte de este Tribunal.[88]

  4. En este orden de ideas, dado su carácter extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir un conjunto de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente en la presente ocasión, se han establecido tres condiciones. En primer lugar, la legitimación para actuar lo que implica que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute.[89]

  5. En segundo lugar, la presentación oportuna de la solicitud, esto es, dentro del término de ejecutoria, que transcurre durante los tres días siguientes a la notificación de la decisión objeto de cuestionamiento,[90] salvo que se trate de un vicio que se configura antes de la expedición de la providencia en cuyo caso debe ser alegado previo a que esta sea comunicada. Ahora bien, dado que el presente incidente fue promovido en vigencia del Decreto legislativo 806 de 2020,[91] aplicable a los trámites de tutela, en particular para analizar la oportunidad de las solicitudes de nulidad cuando la notificación se hubiera realizado mediante el envío de un “mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado”,[92] es necesario precisar que, según el inciso 3 de su artículo 8°, el simple envío del mensaje de datos no perfecciona la notificación personal, dado que esta “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”[93]

  6. En tercer y último lugar, se debe explicar de forma clara, coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas; cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos, así como su incidencia directa en la decisión proferida, en una argumentación tendiente a demostrar que la providencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso. Este presupuesto no se satisface con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el pronunciamiento censurado, ni con la expresión de inconformidad del interesado con la determinación adoptada.[94] Este requisito se cifra en el deber de asumir una “carga argumentativa” calificada por parte del solicitante. En consecuencia, el incidente no constituye una oportunidad procesal mediante la cual se pueda proferir otra decisión sobre la controversia jurídica ya dirimida “por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”[95]

  7. Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una providencia proferida por esta Corte debe encontrarse ajustada a unos parámetros argumentativos, a saber:[96] (i) debe ser clara, presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la decisión. Esto supone que el solicitante señale de forma inteligible las casuales de nulidad y su incidencia en el pronunciamiento proferido;[97] (ii) expresa, lo que implica que debe fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos, no simples juicios generales e indeterminados acerca de la irregularidad alegada;[98] (iv) pertinente, por cuanto la controversia debe estar referida a una vulneración grave del debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación ofrecida debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.[99]

  8. En suma, si la solicitud en cuestión supera estos tres presupuestos mencionados para que dé lugar a un pronunciamiento excepcional sobre la nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal.[100] En caso contrario, de no superar los requisitos formales, la solicitud se rechazará por improcedente.

  9. Es importante precisar, además, que en materia de peticiones de nulidad contra autos proferidos por la Corte Constitucional, se ha establecido que, en principio, se tornan improcedentes cuando se dirigen contra decisiones de simple trámite,[101] que resuelven una solicitud de nulidad o se promueve en contra del auto de selección.[102] Sin embargo, comprendiendo que, en ocasiones, “rechazar de plano [una] solicitud presentada dejaría sin control actuaciones que pueden llegar a constituir violación del derecho fundamental al debido proceso”[103] las solicitudes de nulidad contra los autos “pueden ser objeto de estudio [y eventualmente proceder] si se argumenta de manera suficiente la existencia de violaciones manifiestas y reales del derecho al debido proceso, razón por la cual no pueden equipararse a los [incidentes] de nulidad formulados contra sentencias proferidas por este Tribunal.”[104]

  10. La solicitud de nulidad contra la Sentencia T-148 de 2021 y el Auto 1188 de 2021 incumple los requisitos formales, pues no satisface el presupuesto de presentación oportuna ni de carga argumentativa

  11. A partir de lo dicho, es necesario verificar si el requerimiento de nulidad cumple con las condiciones formales previamente mencionadas. En primer lugar, se tiene que no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación para actuar, en la medida en que el incidente fue promovido por quien en el marco de la Sentencia T-148 de 2021 fungió como tercero con interés legítimo en la actuación constitucional, ante la vinculación que en tal calidad fue ordenada por la autoridad de tutela de primera instancia, en Auto de 13 de junio de 2019.

  12. Por su parte, frente al requisito de presentación oportuna de la solicitud, la Sala no encuentra su efectiva acreditación. Para realizar este análisis se tendrá en cuenta que respecto de la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021 se presentó una solicitud de complementación. De acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, “[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Teniendo en cuenta la anterior regla, en esta oportunidad, el requerimiento de adición fue decidido mediante el Auto 1188 del 13 de diciembre de 2021[105] y, en cumplimiento del resolutivo segundo,[106] su contenido fue puesto en conocimiento efectivo de la interesada por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de oficio A-011 de fecha miércoles 12 de enero de 2022, remitido a su correo electrónico, junto con copia integral del auto.[107]

  13. En aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, debe entenderse que el conocimiento de esta providencia por parte de la señora D.F. se materializó una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos,[108] es decir, para el caso que nos ocupa el viernes 14 de enero de 2022, por lo que partiendo de este momento en que se comprende surtida la notificación de la decisión que resolvió el requerimiento de adición, el término de ejecutoria para radicar el escrito de nulidad transcurrió los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de enero de 2022. No obstante, el incidente, como quedó esbozado con anterioridad, se promovió el 30 de mayo de 2022 y se remitió a esta Corporación al día siguiente (numeral 16 supra), esto es, más de 4 meses después de la fecha límite. En tal virtud, fue presentado por la vinculada de manera extemporánea, por lo que lo adecuado sería rechazar, en este punto, la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-148 de 2021 y el Auto 1188 de 2021.[109]

  14. Sin embargo, pese a lo anterior, la Sala estima razonable adentrarse en el estudio del presupuesto de carga argumentativa, a efectos de hacerle frente a los reclamos de la solicitante, quien desde la radicación del expediente de tutela ante la Corte Constitucional ha intervenido cuestionando las distintas decisiones que han rodeado el asunto. En ese sentido, a continuación, la Sala Plena se pronunciará brevemente sobre el particular, anunciando desde ya que tanto la solicitud de nulidad promovida respecto de la Sentencia T-148 de 2021 como del Auto 1188 de 2021 no sustentan una violación al debido proceso, por el contrario, la argumentación presentada busca reabrir una controversia ya resuelta, fundándose en una interpretación propia de resolución del asunto, lo cual demuestra una simple inconformidad con las determinaciones impartidas, reforzando así la improcedencia de la petición.

    Ausencia de fundamentación suficiente respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-148 de 2021

  15. Se observa que la ciudadana, como línea central de argumentación, anuncia la presunta configuración de una causal de nulidad asociada al hecho de que, en su criterio, la Corte dejó de valorar cuestiones relevantes para resolver el conflicto constitucional. Para la Sala, aunque la señora D.F. identifica un supuesto de nulidad no presenta una exposición lógica y calificada de argumentos dirigidos a cuestionar la providencia por lo cual su solicitud no es clara y suficiente, en los términos de la jurisprudencia constitucional. En concreto, no se derivan de sus planteamientos elementos coherentes y necesarios que justifiquen de qué manera dicha supuesta omisión configuró una irregularidad violatoria del debido proceso y cuál fue su impacto sustancial y directo en la parte resolutiva de la decisión de tutela o en sus efectos. Esta ausencia de precisión en los reparos demuestra que la solicitante se limitó a enunciar, más no a edificar debidamente como le correspondía, la estructuración de una causal autónoma de nulidad emanada del texto de la Sentencia T-148 de 2021, sobre la que pesa la cosa juzgada, además de un efecto general y obligatorio.

  16. La petición de nulidad tampoco es expresa ni atiende el parámetro de pertinencia. La solicitante enfatiza en que los reparos jurídicos que manifestó hacia ciertas decisiones judiciales previas a este proceso de tutela no fueron tenidos en cuenta. Esta argumentación no se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, sino en interpretaciones subjetivas de la decisión, toda vez que en la Sentencia T-148 de 2021, en garantía del derecho de defensa y de contradicción, se consideraron las distintas alegaciones y posiciones que expresó, en su calidad de vinculada, esto es, partiendo de la legítima condición que ostentaba dentro del trámite de tutela y de cara al objeto central de la litis que surgió con la activación de la solicitud de protección de derechos por parte de C.. Inclusive, dos de los defectos materiales por ella alegados como apoyo a quien fue el tutelante -desconocimiento del precedente y ausencia de motivación- fueron declarados.[110]

  17. Por lo anterior, los reproches invocados no se refieren a una lesión al debido proceso pues, en esencia, lo que cuestiona la solicitante es que la Sala Primera de Revisión no se haya pronunciado sobre pretensiones individuales adicionales que, asegura, formuló como parte de manera legítima. Sobre este aspecto, se le reitera, primero, que su intervención en el proceso de tutela se produjo y se legitimó en calidad de tercero con interés, lo cual difiere sustancialmente de la posición jurídica de parte[111] y, segundo, que la Corte Constitucional, tratándose del estudio de acciones de tutela contra providencia judicial, ha sido rígida y exigente en afirmar que se centra en la valoración de los reparos formulados por los accionantes o demandantes, es decir, de quienes directamente promovieron y desataron la controversia ante el juez constitucional, en este caso C.. De esta manera, la nulidad que propone la señora L.Á.D.F. está dirigida a refutar la argumentación y el sentido de la sentencia de revisión, a partir de sus diferencias o su completo desacuerdo con el fallo, con lo cual busca reabrir el debate jurídico y probatorio que ya fue concluido. Inclusive, se resalta que las consideraciones que plantea para provocar el incidente son las mismas que empleó, en su momento, en sede de tutela, de revisión y en el marco de la solicitud de adición (consultar los numerales 4, 8, 13 y 16 al 19 supra) lo que denota su insistencia en prolongar una discusión zanjada.

  18. Finalmente, la solicitud de nulidad tampoco es precisa, dado que los cuestionamientos presentados no son concretos, sino que obedecen a simples juicios generales e indeterminados sin incidencia trascendente desde el punto de vista constitucional en la validez del control concreto realizado. Así, la solicitante, de un lado, reprocha que en revisión no se haya valorado la configuración de conductas punibles ni procurado su esclarecimiento y, del otro, rebate la hermenéutica normativa y fáctica empleada por los juzgadores laborales en el marco del reconocimiento pensional, además de sus supuestas omisiones procesales.[112] Estos planteamientos demuestran que la ciudadana actúa con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” [113] y delimitados por la Sala Primera de Revisión, más no con el propósito real de demostrar, a partir de fundamentos jurídicos consistentes y serios, una vulneración del debido proceso o una irregularidad que afecte el sentido de la decisión y que sobre todo emane directamente del texto de la providencia censurada. Ello no se acompasa con la justificación adecuada de un supuesto de nulidad específico y reafirma el deseo de la ciudadana de proponer, en esta instancia, una tesis de derecho distinta a la acogida que replique sus posturas personales.[114]

    Ausencia de fundamentación suficiente respecto de la solicitud de nulidad del Auto 1188 de 2021[115]

  19. Frente a las razones para solicitar la nulidad del Auto 1188 de 2021, la señora D.F. invoca argumentos, en su mayoría, similares a los ya analizados frente a la Sentencia T-148 de 2021, por lo cual la Sala Plena se remite al estudio antes realizado. No obstante, plantea un argumento adicional, referido a la inaplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 al momento de valorarse en la providencia el presupuesto de oportunidad.

  20. Este cuestionamiento tampoco satisfice la carga argumentativa exigible en la materia. En contravía del carácter excepcional del trámite incidental, se observa que la solicitante, aunque expone de manera razonable los motivos por los que cuestiona el sentido de la determinación adoptada, (i) no señala de forma inteligible la causal de nulidad que se configura en concreto ante el alegato anotado, ni expone, en una argumentación clara y suficiente, de qué manera lo ocurrido altera gravemente, desde la perspectiva del debido proceso, la permanencia de la decisión en el ordenamiento jurídico y cuál es la incidencia en el pronunciamiento proferido. (ii) De hecho, la ciudadana, a partir de razonamientos indeterminados, que no consultan el criterio de precisión, afirma que de haberse involucrado al estudio de la solicitud de adición la normativa en mención el sentido de la decisión habría variado. Sin embargo tal alegación no es pertinente ni se funda en contenidos objetivos y ciertos, esto es, expresos de la providencia comoquiera que la eventual superación del presupuesto de oportunidad, bajo las previsiones del Decreto 806 de 2020, habría igualmente generado el rechazo de la petición por incumplimiento de la debida fundamentación, como allí quedó expuesto.[116]

  21. En este contexto, (iii) la ciudadana, aun cuando parte de un razonamiento que no es per se impertinente, no explicó de manera concreta la relación o incidencia directa de la inaplicación del decreto legislativo en el sentido de la decisión o en sus efectos, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Es decir, en lugar de sustentar una actuación arbitraria, pretende reabrir una discusión zanjada, sobre la base de alegaciones generalizadas más no determinantes de una violación al debido proceso.

  22. Conclusión: la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará por improcedente la solicitud de nulidad, debido a que no cumplió con los presupuestos formales de oportunidad y de carga argumentativa, al no constatarse una afectación cualificada al debido proceso que justifique alterar la intangibilidad de las providencias cuestionadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana L.Á.D.F. contra la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021 y el Auto 1188 del 13 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

A.J.L.O.

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L.O.

AL AUTO 1085/22

Referencia: expediente T-7.648.618 – solicitud de nulidad de la Sentencia T-148 de 2021 y del Auto 1188 de 2021.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, si bien comparto el sentido de la providencia, en particular por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, disiento de la interpretación según la cual el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 es aplicable directamente en los procesos de tutela.

Considero que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se aplica únicamente a los supuestos normativos que regula, esto es, a las “notificaciones que deban hacerse personalmente”. Dado que las notificaciones de las providencias que se emiten en el trámite de tutela (incluidas las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional), conforme a lo dispuesto por los artículos 16, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, no son de aquellas que deban hacerse personalmente, el citado artículo 8 no es aplicable a este trámite. Esta interpretación es no solo la que se deriva de la literalidad de las disposiciones referidas, sino que es armónica con el carácter “sumario” que el artículo 86 de la Constitución le atribuye al trámite de tutela, así como con el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional.

De hecho, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que notifique las providencias de la manera más expedita y eficaz, la notificación directa por correo electrónico se ha empleado incluso desde antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, con el propósito de garantizar en mejor medida los derechos en juego y los postulados del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, en aplicación del Código General del Proceso[117] y del Decreto 306 de 1992[118]. En ese orden, las normas procesales ordinarias prevén que la notificación por correo electrónico solo ocurre cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo”[119], para lo cual es necesario que la autoridad judicial cuente con un sistema de información que genere automáticamente dichos acuses de recibo y, en todo caso, deje “constancia de ello en el expediente y adjunt[e] una impresión del mensaje de datos”[120].

Al respecto, cabe anotar que, de acuerdo con la Sentencia C-420 de 2020, los dos días adicionales al envío del mensaje electrónico previstos por el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para entender surtida la notificación personal constituirían, más que un beneficio, una forma de presumir la recepción de dicho mensaje, puesto que, en lugar de probar su recepción por parte del destinatario, este se daría por notificado dos días hábiles después del envío. En la medida en que ello modifica tanto el régimen ordinario que exige acuse de recibo, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de las altas cortes en ese sentido, la citada sentencia introdujo un condicionamiento al artículo 8, en el sentido de que ese término de dos días “empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Así, se evita que se configure una suerte de presunción de recepción contraria a la garantía de publicidad y al debido proceso y derecho de defensa.

A.J.L.O.

Magistrado

[1] Que resolvió la acción de tutela promovida por C. contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Expediente T-7.648.618.

[2] Por medio del cual se resolvió la solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021.

[3] Vinculada dentro del trámite de amparo.

[4] M.D.F.R..

[5] Sentencia T-148 de 2021.M.D.F.R., antecedentes N° 1 a 10.

[6] Conforme lo dispuesto en la Resolución No. 016766 del 15 de diciembre de 2000.

[7] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[8] En concreto, no resultaba posible establecer con quien convivía el causante al momento de su deceso, siendo necesaria su definición judicial.

[9] Oficio del 21 de septiembre de 2004 de la Contraloría General de la República.

[10] En este punto, la Sala aclaró que en la parte resolutiva de esta providencia se mencionó equivocadamente que la señora G.A.G. tendría derecho a la prestación sustitutiva en el porcentaje mencionado, en calidad de compañera permanente del causante. Sin embargo, en su parte considerativa se hizo mención a ella como esposa del asegurado y adicionalmente el estado aducido por la mencionada ciudadana a lo largo de la reclamación prestacional fue el de cónyuge supérstite.

[11] Igualmente, reconoció la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y negó las pretensiones de las ciudadanas M.C. de S., M.C.F. y Z.R.O., esta última que invocó en sede judicial la calidad de cónyuge del causante.

[12] Esto por cuanto, en concepto del despacho, “el demandado no [estaba] en mora en el pago de la prestación económica, porque hasta tanto la justicia no dirimiera quien ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión que se [reclamaba] no estaba obligado a reconocer la misma.” Folio 50 del cuaderno No. 3.

[13] La decisión fue apelada por las ciudadanas G.A.G., Z.R.O. y L.Á.D.F..

[14] Folio 21 del cuaderno No. 3.

[15] La señora L.Á.D.F. solicitó aclaración y adición de la sentencia ordinaria de segunda instancia, pues consideró que la autoridad omitió (i) pronunciarse respecto de los intereses moratorios a los que, en su criterio, también tenía derecho, en atención al reconocimiento pensional ordenado por el juez de primera instancia a su favor y (ii) valorar los elementos de prueba aportados por ella al trámite laboral. Mediante Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la solicitud puesto que la decisión se ocupó de los puntos apelados por cada interviniente estableciendo la procedencia del derecho reclamado y las condenas pertinentes del caso.

[16] Como pretensiones, invocó que (i) se dejara sin efectos la sentencia proferida y (ii) se suspendiera la ejecución del fallo controvertido como medida provisional, únicamente en cuanto a la orden de pago de los intereses moratorios, hasta tanto se profiriera una decisión en sede de tutela, puesto que “los dineros que se paguen, han de considerarse de difícil recuperación.” Folio 2 del cuaderno No. 3 y folio 23 del cuaderno de revisión.

[17] Antecedentes N° 11 a 18.

[18] Incluyó la vinculación de los terceros con interés: es decir, de las ciudadanas G.A.G. de S., M.C. de S., L.Á.D.F., M.C.F. y Z.R.O.. En el auto inicial, además, negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante comoquiera “que no se [cumplían] los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.” Folio 3.

[19] Folio 98.

[20] Folio 99.

[21] La decisión de tutela de primera instancia también fue impugnada por la ciudadana L.Á.D.F. quien señaló que dicha determinación “cerró de modo indirecto el escenario judicial apropiado para controvertir, una vez más, viciadas decisiones.” Igualmente por la señora M.P.S., en calidad de agente oficiosa de G.A.G..

[22] Folios 9 y 10 del cuaderno de impugnación.

[23] Antecedentes N° 19 a 33.

[24] Conformada por la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.L.C..

[25] Dado que la primera ponencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.

[26] Folio 9 del cuaderno de revisión.

[27] Fundamentos jurídicos N° 86 a 108.

[28] Fundamentos jurídicos N° 41 a 73.

[29] La Sala Primera de Revisión señaló: “con el objeto fundamental de contribuir al manejo y dirección eficiente de las restringidas finanzas del Estado o, lo que es más, evitar el destino impropio de dineros públicos, esta Corporación está obligada a actuar en su vigoroso amparo, inclusive cuando previamente no se han agotado todos los instrumentos de defensa establecidos en el sistema normativo vigente para el logro de ello. Excepcionalmente, las reglas generales de procedencia de la acción de tutela que entran en colisión con tan particulares circunstancias, como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar unas finalidades razonables, que están estrechamente relacionadas con el hecho de que el patrimonio público no puede resultar injustificadamente menoscabado o desfinanciado por negligencia en la actuación de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de la Nación, máxime cuando está de por medio “el otorgamiento de [dineros] en cuantías excesivas.” En este escenario y, especialmente, siguiendo de cerca las circunstancias específicas del caso que se examine, puede tornarse válida la actuación de esta Corporación para que emita un pronunciamiento de fondo en el que valore si está en peligro la correcta y debida gestión de recursos de naturaleza estatal.”

[30] Fundamentos jurídicos N° 81 a 85.

[31] Puesto que el paso del tiempo en la definición judicial del derecho no era imputable a un actuar caprichoso, arbitrario o negligente del ISS sino al hecho de que la justicia definiera con “certeza jurídica acerca del verdadero titular.”

[32] Así se aclaró que “la paralización de los efectos de la sentencia censurada no cobija en modo alguno aquellas cuestiones que son ajenas a la presente discusión, es decir, no afecta la obligación que actualmente existe en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones de proceder con el pago de la pensión sustitutiva reconocida judicialmente a favor de las señoras G.A.G. y L.Á.D.. Además de que el reconocimiento pensional no fue objeto de disputa o de oposición por la parte accionante en este escenario judicial, no existe ninguna determinación con fuerza vinculante que obstaculice el cumplimiento del fallo laboral en cuestión respecto a esta materia.”

[33] El artículo 16, que adiciona el artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, regula lo relacionado con la prelación de turnos.

[34] Sentencia C-563 de 1998. MM.PP. A.B.C. y C.G.D..

[35] En esta línea, se le remitió copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de su competencia, evaluara si la ausencia de defensa de los intereses que representa C. dentro de la institucionalidad podía dar lugar a la configuración de alguna falta disciplinaria.

[36] M.D.F.R.. AV. J.E.I.N..

[37] En concreto, el viernes 4 de junio a las 17:19 y el domingo 6 de junio a las 14:17, lo que implicaba que su presentación debía tenerse por acreditada al siguiente día hábil respectivo, esto es, el martes 8 de junio de 2021, momento para el cual el término de ejecutoria de la providencia ya se encontraba vencido.

[38] En el pie de página 48 del Auto 1188 de 2021 se le explicó a la ciudadana el concepto de parte y su diferencia con aquel de tercero con interés, como ocurría en su caso.

[39] Recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2022 y remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de junio de 2022.

[40] En lo relacionado con el ordinal tercero de la providencia que dispuso “SUSPENDER TRANSITORIAMENTE la ejecutabilidad material de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, únicamente sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en beneficio de la ciudadana G.A.G..” S. fuera del texto original.

[41] Folio 39 del escrito de nulidad.

[42] Folio 6 del escrito de solicitud de nulidad.

[43] La ciudadana hizo mención a un grupo de 9 providencias que, en su concepto, denotaban el rol del juez de tutela en la determinación de conductas punibles. En concreto las sentencias: C-835 de 2003, T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-373 de 2014, SU-627 de 2015, T-209 de 2015, T-195 de 2017 y T-058 de 2017.

[44] Según explicó, la citada ciudadana aportó una partida de matrimonio católico falsa para solicitar el pago de la sustitución pensional. Y aclaró que “todos los operadores judiciales que han actuado en el asunto que aquí se analiza han desconocido el valor jurídico de las certificaciones expedidas por las Autoridades Eclesiásticas de la Iglesia Católica en las que niegan con vehemencia la celebración de matrimonio alguno bajo ese rito entre N.S.C. y G.A.G.O. en la Parroquia Santa Bárbara de Buga.” Adicionalmente han omitido que “[l]a Registraduría Nacional del Estado Civil en certificación expedida el 8 de Julio de 2013 dejó dicho que se constató en el Sistema Nacional de Registro Civil que con el nombre de G.A.G.O. no se encuentra ninguna información de Registro Civil de matrimonio.” Y aún más que “la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga encontró que el hecho criminal endilgado a la señora G.O. fue real e indiscutible.” Folios 2, 4, 8 y 22 del escrito de nulidad.

[45] De acuerdo con la señora D.F.: “La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se autoeximió de cumplir este mandato legal, toda vez que al decidir el recurso de apelación presentado por L.Á.D.F. omitió pronunciarse sobre el hallazgo del fraude procesal cometido por G.A.G.O. en proceso administrativo iniciado por el ISS, acontecimiento éste que estaban obligados a tener en cuenta al resolver, toda vez que el aporte del Auto recientemente proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga en que consta la comisión del anotado delito fue inadmitido por la juzgadora de primera instancia con el argumento de haber sido presentado a destiempo.” Y aclaró que tal omisión también se predicó del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali al no cumplir con “su deber de evitar la comisión del fraude procesal del que tuvo sobrado conocimiento.” Folios 13, 14 y 18 del escrito de nulidad.

[46] Folio 2 del escrito de solicitud de nulidad.

[47] Í..

[48] En palabras de la solicitante: “queda la sensación que para la Honorable Sala de Revisión sólo resultó siendo válido y digno de tener en cuenta lo reclamado por G.A.G.O. y C.. La descalificación implícita de L.Á.D.F. del análisis por realizar en la Tutela, estimamos, es signo inequívoco de la falta de disposición para oír procesalmente al contrario.” Folio 7 del escrito de nulidad.

[49] Í..

[50] Folio 8 del escrito de solicitud de nulidad.

[51] Folio 14 del escrito de nulidad.

[52] Conforme lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” Sobre el particular, aclaró que “[h]oy, siete años después de haber sido emitida la providencia, dichos ministerios no tienen ni idea de lo ocurrido en ese proceso.” Folio 15 del escrito de nulidad.

[53] En concreto, C. fue “condenada a reconocer y a pagar en forma vitalicia a G.A.G.O. una prestación pensional comprobadamente viciada” junto a la cancelación en su único beneficio de intereses de mora. Folio 15 del escrito de nulidad.

[54] Folio 19 del escrito de nulidad.

[55] Folio 20 del escrito de nulidad.

[56] Folio 33 del escrito de nulidad.

[57] Folio 20 del escrito de nulidad.

[58] De acuerdo con la ciudadana “para la Honorable Sala de Revisión fue más importante en el caso proteger al erario público que los derechos constitucionales fundamentales demostradamente vulnerados por Jueces de la República en procesos judiciales a [ella].” Folios 21 y 27 del escrito de nulidad.

[59] Dado que se modificó el estado civil de la demandante en el proceso, G.A.G.O..

[60] Puesto que los juzgadores ordinarios, en las dos instancias del proceso, resolvieron el litigio tomando como base una norma jurídica inexistente en el momento en que se produjo el traslado del derecho pensional en disputa.

[61] En la medida en que las autoridades del proceso laboral ordinario, al igual que las de la acción de tutela actuaron al margen de los procedimientos establecidos en la legislación. Por ejemplo, (i) no se resolvió una excepción de mérito; (ii) se presentó una tacha de falsedad contra un registro civil de matrimonio respecto del cual no se corrió el traslado respectivo; (iii) no se desató el grado jurisdiccional de consulta y (iv) se rechazó por supuesta presentación extemporánea un hallazgo relevante del fraude procesal en cabeza de G.A.G..

[62] Ya que en las instancias del proceso laboral ordinario no se practicaron pruebas determinantes para esclarecer las irregularidades advertidas.

[63] En atención a la insuficiente argumentación expuesta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali en la motivación de la sentencia proferida en segunda instancia.

[64] Esto es, de los “atinados precedentes jurisprudenciales [enunciados] para soportar sus argumentos de defensa.” Folio 25 del escrito de nulidad.

[65] Si se tiene en cuenta que, en su criterio, “[t]odos los funcionarios judiciales que han conocido [sus] intervenciones [en] los procesos tramitados hasta la presente han conocido con suficiencia la inducción al error llevada a cabo por G.A.G.O. desde el inicio de su reclamación pensional.” Folio 31 del escrito de nulidad.

[66] Pues no ha sido escuchada en los procesos en que ha intervenido. En particular, “[h]a sido obligada a soportar lo resuelto por las autoridades judiciales, así éstas no hayan cumplido sagradamente con su deber funcional de administrar verdadera justicia. La discrecionalidad de los operadores judiciales ha primado sobre la verdad demostrada.” Folio 31 del escrito de nulidad.

[67] Folio 33 del escrito de nulidad.

[68] Folio 34 del escrito de nulidad.

[69] Í..

[70] Explicó que esta norma dispone que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, [por lo que] es fácil concluir que [sí] presentó la solicitud de adición y complementación dentro del término legal fijado para ello.” Folio 34 del escrito de nulidad.

[71] En su caso, después de haberse formulado la acción de tutela y ordenado la integración del contradictorio “entró a ubicarse en una de las dos partes dentro del proceso, debido a que ingresó en la posición de demandante y demandada.” Folio 36 del escrito de nulidad.

[72] Í..

[73] Í..

[74] Folio 3 del escrito de solicitud de nulidad.

[75] Folio 4 del escrito de solicitud de nulidad.

[76] Folio 9 de los oficios de notificación remitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 2 de junio de 2022.

[77] En la comunicación remitida también advirtió que “[a]tendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación de la pandemia declarada por la OMS como Covid-19, adoptadas en virtud de la declaración de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, la Sala mediante Acuerdo N° 038 de 13 de abril de 2020, Artículo 2°, Literal D, dispuso la notificación por [aviso]” de las respectivas decisiones en la página web de la Corporación de Justicia. Siguiendo tal mandato, la parte resolutiva de la Sentencia T-148 de 2021 fue fijada en el portal asignado para el efecto, el día martes 1 de junio de 2021 entre las 8 a.m. y las 5 p.m., a fin de que de su contenido tuvieran efectivo conocimiento “TODAS LAS PERSONAS e INTERVINIENTES en el proceso laboral 760013105001200400490 (00 y/o 01), que [pudieran] verse afectadas en el desarrollo de éste trámite constitucional.” Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante correo electrónico del 2 de junio de 2022.

[78] Mediante escrito del 28 de junio de 2022, contentivo de 169 folios y por conducto de apoderada judicial, la señora M.P.S..

[79] Folio 1 del escrito de oposición.

[80] Folio 7 del escrito de oposición.

[81] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[82] Acuerdo 02 de 2015.

[83] En el presente acápite se seguirán de cerca varias de las consideraciones expuestas en el Auto 149 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los autos: A-352 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.; A-428 de 2019. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 2.1. y 2.2.; A-499 de 2019. M.D.F.R., fundamentos jurídicos N° 2.1. y 2.2.; A-162 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y A-1018 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos N° 9 al 13.

[84] Ver, entre otros, los siguientes Autos: A-033 de 1995. M.J.G.H.G.; A-021 de 1998. M.A.M.C.; A-031A de 2002. M.E.M.L.; A-063 de 2004. M.M.J.C.E.; A-068 de 2007. M.H.A.S.P.; A-170 de 2009. M.H.A.S.P.; A-050 de 2013. M.N.P.P.; A-053 de 2016. M.G.S.O.D.; A-330 de 2016. M.L.E.V.S. y A-118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[85] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[86] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los Autos: A-164 de 2005. M.J.C.T.; A-330 de 2006. M.H.A.S.P.; A-087 de 2008. M.M.G.M.C.; A-189 de 2009. M.N.P.P.; A-009 de 2010. M.H.S.P.; A-045 de 2011. M.M.V.C.C.; A-234 de 2012. M.P L.E.V.S.; A-273 de 2013. M.J.I.P.C.; A-396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); A-319 de 2015. M.J.I.P.P.; A-053 de 2016. M.P G.S.O.D.; A-089 de 2017. M.M.V.C.C.; A-543 de 2018 y A-428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R.. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.V.N.M., la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, por mencionar solo algunos, en los Autos: A-033 de 1995. M.J.G.H.G.; A-217 de 2015. M.A.R.R. y A-330 de 2016. M.L.E.V.S..

[87] Autos: A-170 de 2009. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-020 de 2017. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2; y A-530 de 2022. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 17.

[88] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” Ver, entre otros, los Autos: A-021 de 1998. M.A.M.C.; A-127A de 2003. M.R.E.G.; A-196 de 2006. M.R.E.G.; A-155 de 2013. M.G.E.M.M.; A-043A de 2016. M.G.E.M.M.; A-271 de 2017. M.D.F.R.; A-654 de 2018. M.J.F.R.C.; A-698 de 2018. M.C.P.S.; A-543 de 2018 y A-428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R. y A-068 de 2019. M.A.J.L.O..

[89] Con todo, la Corte también puede declarar de oficio la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control concreto de tutela.

[90] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los Autos: A-031A de 2002. M.E.M.L.; A-256 de 2009, A-280 de 2010 y A-155 de 2013 con ponencia del magistrado G.E.M.M.; A-217 de 2015. M.A.R.R.; A-024 de 2017. M.M.V.C.C.; A-056 de 2017. M.L.E.V.S. y A-547 de 2018. MM.PP. J.F.R.C. y A.J.L.O.. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la providencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en los Autos 232 de 2001. M.J.A.R. y 068 de 2019. M.A.J.L.O.. En este último, se dispuso: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso en su artículo 302. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

[91] El citado decreto se expidió con el objetivo de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria (artículo 1). Fue declarado constitucional por esta Corporación en la Sentencia C-420 de 2020. M.R.S.R.G. (e) y se avaló que estaría vigente hasta el 4 de junio de 2022 (artículo 16).

[92] Esta posición fue sentada en el Auto 587 de 2022. M.P.A.M.M., fundamentos jurídicos N° 36 a 44, reiterado en el Auto 588 de 2022. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 11.

[93] “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…).” S. fuera del texto original.

[94] Al respecto, en el Auto 519 de 2015 (M.L.G.G.P.) replicando lo dicho en el Auto 403 de 2015 del mismo magistrado se advirtió: “no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”

[95] Autos: A-127A de 2003. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-271 de 2017. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.; y A-331 de 2020. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 3.

[96] Autos: A-179 de 2007. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-162 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3; A-067 de 2021. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 2.1.3 y A-1066 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 23.

[97] Autos: A-546 de 2019. M.D.F.R. y A-086 de 2020. M.D.F.R..

[98] Por consiguiente, corresponde al solicitante explicar de qué manera fue vulnerado el debido proceso, en atención a la causal de nulidad invocada.

[99] Ver, entre otros los Autos: A-179 de 2007. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-162 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.3.; A-342 de 2018. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 44; A-052 de 2019. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 25; A-053 de 2019. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 8; A-338 de 2020. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 2.7.; A-043 de 2021. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 3.11.; A-067 de 2021. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 2.1.3.; A-1066 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 23 y A-587 de 2022. M.P.A.M.M., fundamento jurídico N° 28.

[100] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican una violación trascendente del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

[101] Por ejemplo, aquellas decisiones que profiera el juez dentro de los procedimientos de verificación de cumplimiento, aquellos autos por medio de los cuales se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas. En el Auto 230 de 2020. (M.C.B. Pulido) se precisó que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.”

[102] Al respecto, consultar el Auto 389 de 2020. M.J.E.I.N..

[103] Auto 277 de 2019. M.A.R.R..

[104] Auto 089 de 2021. M.A.R.R.. En aquella ocasión, la Sala estudió la solicitud de nulidad promovida contra un auto que negó una solicitud de aclaración respecto de una providencia proferida en revisión y decidió rechazar la misma por ausencia de carga argumentativa al constatar “que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no desarrolla argumentos relacionados con la solicitud de nulidad del Auto 370 de 2020, pues no proporciona ninguna razón que cuestione como tal lo resuelto en dicha providencia ni explica por qué se habría incurrido en un desconocimiento del debido proceso al negar su petición de aclaración y/o adición.” En el Auto 552 de 2015. (M.L.E.V.S., se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad respecto de un auto en el que se ordenó remitir por competencia cierta documentación al juez de tutela de primera instancia. La Sala Novena de Revisión estimó que “el Auto impugnado de nulidad por la ciudadana no constituye un pronunciamiento o providencia judicial mediante la cual se haya adoptado decisión alguna de fondo o de mérito por parte de esta Corte, sino que tiene el carácter de auto de trámite.” En igual sentido, puede consultarse el Auto 441 de 2015. (M.G.S.O.D.) en el que se negó una solicitud de nulidad incoada contra un auto que decretó medidas cautelares. Por su parte, en el Auto 277 de 2019. (M.A.R.R.) se asumió el estudió de una solicitud de nulidad contra un auto proferido por una Sala de Selección de la Corte Constitucional y tras valorar su contenido se decidió negarla. Al respecto, sobre esta materia, también verse, entre otros, los Autos: A-108 de 2011. M.J.C.H.P.; A-148 de 2015. M.L.G.G.P.; A-481 de 2018. M.J.F.R.C.; A-224 de 2019. M.A.J.L.O.; A-276 de 2019. M.C.B.P. y A-389 de 2020. M.J.E.I.N.. En esta última providencia se advirtió: “Si bien el Decreto 2067 de 1991 no establece un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este incidente procede, principalmente, en contra de las sentencias proferidas por la Corte.”

[105] En dicha providencia, la Sala Primera de Revisión determinó que la solicitud de adición se presentó de manera extemporánea. Sobre este aspecto se volverá más adelante en atención a que uno de los motivos que sustentan la nulidad del Auto 1188 de 2021 se refiere a la no consideración del Decreto legislativo 806 de 2020 como parámetro de valoración del cómputo del término para tener por acreditada la oportunidad.

[106] “SEGUNDO. - COMUNÍQUESE el contenido del presente Auto a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación no procede ningún recurso.”

[107] Conforme el “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 1188-2021 (Sent. T-148-2021)”, remitido al despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 14 de enero de 2022.

[108] En el Auto 587 de 2022 (M.P.A.M.M.) se indicó: “Ahora bien, cuandoquiera que aquel [el juez] decida llevar a cabo la notificación a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020. La disposición establece que tal actuación procesal constituye una notificación personal.”

[109] El cómputo de términos realizado con anterioridad toma como parámetro el análisis de la oportunidad efectuado en los Autos: A-587 de 2022. M.P.A.M.M. y A-588 de 2022. M.G.S.O.D.. En el primer auto se estableció: “En cumplimiento de las normas especiales que rigen el trámite de la acción de tutela, es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación. Para lo que interesa a la Sala Plena en esta oportunidad, ha de tomar en consideración el artículo octavo del Decreto 806 de 2020, norma que, entre otros asuntos, regula la manera como debe hacerse el cómputo del término de notificación cuando se usan medios virtuales. Esta disposición fue aprobada, junto con las demás que integran este mismo cuerpo normativo, con el objetivo de «implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.”

[110] Lo dicho queda en evidencia, entre otros, en lo contenido en los pies de página 25, 63, 71 y 77, así como también en los numerales 8, 13, 20, 21, 24 y 103 de la Sentencia T-148 de 2021 donde se resaltaron las diferentes actuaciones e intervenciones de la ciudadana L.Á.D.F. e incluso se reconoció expresamente que la decisión de suspensión adoptada no afectaba su reconocimiento pensional.

[111] En la Sentencia SU-116 de 2018 (M.J.F.R.C.) se estableció: “Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.” Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes.”

[112] La solicitante manifestó: “Esperamos que la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional (…) se manifieste sobre las protuberantes omisiones en que incurrieron los juzgadores en ambas instancias del proceso ordinario laboral.” Folio 18 del escrito de nulidad.

[113] Auto 519 de 2015. M.L.G.G.P..

[114] Como se advirtió en el Auto 021 de 1999 (M.J.G.H.G.): “[la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso [ha] terminado.”

[115] Como se resaltó en el acápite No. 3 de este Auto, la procedencia de una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional es excepcional por lo que no puede emplearse el incidente como “un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión”, o de “los pronunciamientos de esta Corporación” incluidos los autos. Al respecto, consultar los Autos: A-255 de 2018. M.A.R.R. y A-052 de 2019. M.C.B.P.. En esta oportunidad, siguiendo de cerca el precedente contenido en los Autos 389 de 2020 (M.J.E.I.N.) y 089 de 2021 (M.A.R.R., la Sala Plena se pronunciara sobre la solicitud de nulidad respecto del Auto 1188 de 2021, especialmente considerando que se trata de una providencia que determinó con carácter definitivo el alcance de la Sentencia T-148 de 2021.

[116] Con todo, en el Auto 1188 de 2021. (M.D.F.R., la Sala aclaró, en garantía de la efectividad del debido proceso, que el conocimiento real de una decisión de tutela es el objeto de la actuación adelantada por el funcionario judicial, por lo que debe asegurar tal propósito empleando mecanismos de notificación eficaces y expeditos.

[117] Especialmente, en sus artículos 11: “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, y 12: “[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”

[118] Artículo 4: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

[119] Cfr. Código General del Proceso, artículo 291.

[120] Ibidem.

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