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Auto nº 1088/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-538

Auto 1088/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

Referencia: Expediente CJU-538

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de noviembre de 2019, las Empresas Municipales de Cali o EMCALI E.I.C.E E.S.P. (en adelante “EMCALI”) presentaron demanda “por imposición de servidumbre especial” en contra del señor H.Q.S., con el fin de que se declare a su favor la imposición judicial de servidumbre legal de transmisión eléctrica, con ocupación permanente sobre un área de terreno de propiedad del demandado[1]. La demanda señala que la imposición de la servidumbre se requiere, entre otras, para poder construir las centrales generadoras y las líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de energía eléctrica.

  2. En auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali rechazó de plano la demanda y dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Cali[2]. Al respecto, previa cita de una línea jurisprudencial de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Juzgado consideró que la competencia de los procesos de constitución de servidumbres que se adelantan por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

  3. En providencia del 11 de febrero de 2020, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

  4. Sobre el particular, indicó que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 refiere que los actos administrativos expedidos por las entidades que presten servicios públicos, en los cuales se promueva la constitución de servidumbres, están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5]. Más allá de tal supuesto, la Ley 56 de 1981[6] permite surtir el proceso de servidumbre cuyo conocimiento le compete a la Jurisdicción Ordinaria.

  5. Por otro lado, señaló que en asuntos similares al que es objeto de disputa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había sostenido que el proceso de imposición de servidumbres debe ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con la citada Ley 56 de 1981[7]. A lo anterior agregó que en la providencia del 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[8] señaló que en los procesos de servidumbre en los que se ejerce un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso[9].

  6. En síntesis, para el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali, (i) el objeto de la demanda no es susceptible de ser tramitado a través de los medios de control del CPACA y (ii) tampoco se cumple el evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, el cual exige una actuación administrativa susceptible de controversia judicial. Aunado a lo anterior, (iii) es claro que el proceso se dirige a la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica mediante el procedimiento especial contemplado en la Ley 56 de 1981, por lo cual su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

  7. El 2 de febrero de 2021, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió todos los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional[10].

  8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  4. Competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Reiteración de los autos 769 y 805 de 2021. La Sala Plena de la Corte, en los autos 769 y 805 de 2021, estudió conflictos entre jurisdicciones en los que se discutía el proceso de imposición de servidumbre de transmisión eléctrica con ocupación permanente, y consideró que “este trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso, donde se establece una cláusula general o residual de competencia, según la cual la jurisdicción ordinaria, conoce de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades (…). Aunado a ello, la Sala Plena entiende que al pretenderse la imposición de una servidumbre especial, el régimen general en el ejercicio de este derecho real se ajusta a las reglas establecidas en el Código Civil.

  5. Adicionalmente, la Sala precisó que, “no se desprende que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, en la medida que dicha jurisdicción conoce ‘de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa’. Además, enlista los procesos que deben ser sometidos a su conocimiento, sin que se encuentre entre ellos el de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. En consecuencia, entiende la Sala Plena que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, (…) (i) porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y (ii) no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular”.

  6. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali y, del otro, el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda por imposición de servidumbre de transmisión eléctrica presentada por EMCALI en contra del señor H.Q.S.. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali basó su incompetencia en los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994 y el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad manifestó no ser competente, conforme con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con la Ley 56 de 1981.

  7. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por las siguientes razones. En primer lugar, puesto que se pretende el establecimiento de la servidumbre de transmisión eléctrica por la vía judicial[18]. De manera que, la pretensión se adecúa al trámite judicial previsto en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 2580 de 1985 (compilado en el Decreto 1073 de 2015) dirigido a hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

  8. Adicionalmente, el asunto tampoco encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 104 del CPACA, pues no existe ningún acto, contrato, hecho, omisión u operación por parte de la entidad demandante que se pretenda controvertir y, adicionalmente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica no está previsto dentro de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19].

  9. En segundo lugar, si bien al regular el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la Ley 56 de 1981 no asigna su conocimiento expresamente a alguna jurisdicción en específico, ello no significa que carezca de una autoridad judicial competente, pues en tal caso debe aplicarse la cláusula residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, además, guarda correspondencia con la remisión que se hace, de un lado, en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 a las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil (hoy en día, Código General del Proceso) y, del otro, con la remisión que directamente se realiza en el artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015 al Código General del Proceso.

  10. En suma, le asiste razón al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali para alegar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por EMCALI, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-538 al Juzgado 29 Civil Municipal de la citada ciudad para que continúe el trámite de la referida demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al primer juzgado en mención, como a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  11. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P- en contra del señor H.Q.S., le corresponde tramitarla al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-538 al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 11001010200020200055500C3.pdf, folios 4-8.

[2] Ibidem, folios 131-132.

[3] El juzgado transcribió apartes de una decisión (sin especificarla), en la cual se refiere a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que precisa, con base en los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, que los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso de constitución de servidumbres, entre otros, son justiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[4] Ibidem, folios 135-140.

[5] “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

[6] “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”

[7] Radicación No. 1100110200020130272600, sentencia del 4 de diciembre de 2013, M.A.L.R.; Radicación No. 11002020200020160082300, decisión del 7 de julio de 2016, M.F.J.E.C.; Radicación No. 11001010200020170325100, decisión del 19 de julio de 2018.

[8] Radicación No. 11001020300020190032000.

[9] “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. // Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.”

[10] Expediente digital, archivo 11001010200020200055500 C1.pdf, folio 6.

[11] Expediente digital, archivo CJU-0000538Constancia de Reparto.pdf.

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Supra, numeral 1.

[19] Supra, numeral 9.

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