Auto nº 1118/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182418

Auto nº 1118/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2278

Auto 1118/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2278.

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el grupo delincuencial organizado “Puntilleros Libertadores del Vichada” se dedica a la ejecución de conductas punibles como: narcotráfico, extorsión, desplazamiento forzado, homicidios, invasión de tierras, entre otros. Adicionalmente, tiene presencia en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare[1].

  2. El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 107 Especializada contra el Crimen Organizado de Villavicencio inició investigación en contra de Z.S.L.M.G., M.T.N.R., A.B.A.M., F.M.R., J.R.H.F. y W.J.S.R.. Estas personas, presuntamente, serían miembros de dicho grupo delincuencial[2].

  3. En particular, M.G. y N.R. fueron vinculados a la investigación por el homicidio de L.F.G.J., ocurrido el 12 de junio de 2016 en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Lo anterior, dado que la señora M.G., presuntamente, habría pagado a la red de sicarios de la banda criminal “Puntilleros Libertadores del Vichada” para que asesinaran al señor G.J. y, al parecer, esta conducta la habría ejecutado M.T.N.R.[3].

  4. El 9 de diciembre de 2019[4], se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. En primer lugar, se legalizó la captura de los procesados. Posteriormente, se prosiguió con la imputación de cargos a Z.S.L.M.G. y a M.T.N.R. por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Por otro lado, a los demás se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes. Ninguno de los imputados se allanó a los cargos. Por último, se impuso medida de aseguramiento en contra de todos los investigados[5].

  5. El 16 de julio de 2020, la Fiscalía 107 Especializada contra el Crimen Organizado de Villavicencio presentó escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad[6], en contra de todos los imputados y por los delitos de concierto para delinquir agravado[7]; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[8] y homicidio agravado[9].

  6. El 14 de septiembre de 2020[10], en el curso de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de M.T.N.R., propuso como causal de incompetencia el hecho de que la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) debía conocer del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 246 de la Constitución y en las Sentencias T-208 de 2019[11] y T-617 de 2010[12]. Lo anterior, por cuanto:

    (i) El señor N.R. es miembro de la Comunidad Indígena Cisapiato de Puerto Gaitán (Meta) de conformidad con las certificaciones emitidas por dicho grupo étnico y el censo poblacional registrado en el Ministerio del Interior;

    (ii) Los hechos relacionados con el asesinato del señor G.J. ocurrieron en Puerto Gaitán, en el territorio en el que se asienta la comunidad indígena en cuestión;

    (iii) El grupo étnico al que pertenece el imputado cuenta con normas y procedimientos para juzgar y sancionar la comisión de delitos;

    En consecuencia, la defensa solicitó que se promoviera el conflicto de jurisdicciones y se remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera cuál era la autoridad competente para conocer del presente proceso.

  7. Al respecto, el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio argumentó que, en el presente caso, no existe un conflicto de jurisdicciones, ya que no hay dos autoridades judiciales en oposición[13]. Lo anterior, porque quien reclama el conocimiento del proceso de parte de la JEI es la defensa del imputado, y no la autoridad étnica que está facultada para el efecto. En esa medida, no existe legitimación del apoderado para suscitar el conflicto, dado que no se presentó manifestación alguna de la Comunidad Indígena Cisapiato con el fin de solicitar la remisión del trámite.

  8. La Fiscalía 107 Especializada contra el Crimen Organizado de Villavicencio expresó que[14]: (i) independientemente de la calidad del imputado, los hechos ocurrieron por fuera de los límites territoriales del grupo étnico en mención, pues se dieron dentro del casco urbano del municipio de Puerto Gaitán, en el que no tiene incidencia alguna la comunidad; y (ii) los delitos imputados están consagrados en el Código Penal. Sin embargo, no existe ninguna prueba que demuestre que dichas conductas son sancionadas por normas propias de la comunidad indígena. Por último, reiteró los argumentos propuestos por el Ministerio Público.

  9. El 15 de diciembre de 2020[15], al continuar la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la remisión del proceso, únicamente en lo que respecta al señor M.T.N.R., a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de jurisdicción propuesto por la defensa del imputado. Al respecto, consideró que el requisito de que la jurisdicción sea reclamada por una autoridad judicial indígena no está consagrado en ninguna norma, por lo que el “conflicto” propuesto por el apoderado del imputado debe ser resuelto. Asimismo, ordenó la suspensión del acto de acusación en contra del señor N.R.[16].

  10. El 4 de febrero de 2021, mediante Oficio No. 142[17], el proceso fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en la misma fecha, fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante Oficio No. 143[18].

  11. El 10 de marzo de 2022, el Procurador 87 Judicial Penal II solicitó que el trámite se remitiera a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[19].

  12. El 19 de abril de 2022[20], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que dirimiera el conflicto propuesto.

  13. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el asunto de la referencia a la Magistrada G.S.O.D.[21]. El 28 de junio siguiente la Secretaría General de esta Corporación entregó el expediente al despacho[22]. El pasado 3 de julio de 2022 la Magistrada O.D. concluyó su periodo constitucional, por lo que la Sala Plena de la Corte designó como encargado al magistrado ponente y mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[23].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[24].

  3. En ese sentido, el Auto 155 de 2019[25] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[28].

    En el asunto de la referencia no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicción.

  4. En este caso, la defensa del señor M.T.N.R. propuso como causal de incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el hecho de que quien debía conocer del proceso era la Comunidad Indígena Cisapiato de Puerto Gaitán (Meta). La solicitud la sustentó en que se cumplían los elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena, en especial, el subjetivo, el territorial y el institucional. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirimiera el conflicto de jurisdicción propuesto por el apoderado del imputado. Lo anterior, sin reclamar el conocimiento del asunto a favor de la jurisdicción ordinaria penal, ni exponer razones para el efecto.

  5. Al examinar la conducta de la defensa del imputado y del juzgado de conocimiento del proceso, la Sala encuentra que el conflicto propuesto es inexistente porque no satisface el presupuesto subjetivo[29]. Esto, debido a que no existe controversia entre dos autoridades judiciales acerca del conocimiento del trámite.

  6. En particular, como el Procurador 87 Judicial Penal II lo advirtió en el curso de la audiencia de formulación de acusación, no existe manifestación alguna por parte de la Comunidad Indígena Cisapiato de Puerto Gaitán (Meta), en la cual se reclame o rechace el conocimiento del proceso penal. Al respecto, cabe destacar que la defensa del imputado no está legitimada para proponer el conflicto de jurisdicción. Esto obedece a que dicha parte no ostenta la calidad de autoridad con funciones jurisdiccionales y, en este caso, no representa la voluntad del grupo étnico para llevar a cabo la investigación y el juzgamiento de los hechos imputados a su defendido[30].

    Además, es importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es meramente potestativo. En la Sentencia C-463 de 2014[31] la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. Por lo tanto, es necesario que la comunidad indígena reclame su competencia para juzgar al señor N.R.. Dicha atribución no corresponde al defensor del procesado, pues siempre debe existir una solicitud expresa de competencia formulada por las autoridades indígenas.

    De este modo, la Sala no comparte lo expresado por el juez ordinario. En concreto, adujo que no era necesario un pronunciamiento por parte de la comunidad indígena para promover el conflicto de jurisdicciones, lo cual desconoce el artículo 246[32] constitucional y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre el asunto. Esto, pues el ejercicio de la jurisdicción especial indígena es una potestad de cada comunidad y, en esa medida, los únicos legitimados para reclamar el conocimiento de un asunto, por el cumplimiento de los factores del fuero indígena, son precisamente las autoridades étnicas.

  7. De otra parte, el juez ordinario tampoco emitió ningún pronunciamiento respecto de su competencia para conocer del proceso. Se limitó a remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de febrero de 2021. No obstante, la Sala llama la atención respecto de la importancia de remitir los incidentes de conflictos entre jurisdicciones a esta Corporación.

    En efecto, a partir del 13 de enero de 2021[33], fecha en la que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los conflictos de jurisdicción conforme con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Pese a ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio tardó más de un año en remitir el asunto a esta Corporación y solo lo hizo en virtud de la solicitud presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II el 10 de marzo de 2022. En esa medida, la Sala Plena le recuerda a esa autoridad judicial su deber de obrar con diligencia y observar la Constitución, que establece expresamente la competencia de la Corte para resolver estas controversias.

  8. En los Autos 715[34] y 839[35] de 2021 y 145 de 2022[36], la Corte Constitucional ha considerado que para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado. De modo que solo podrá suscitarse el conflicto cuando las dos autoridades reclaman para sí (conflicto positivo de jurisdicción) o niegan expresamente ser competentes para tramitar el asunto correspondiente (conflicto negativo de jurisdicción).

    En el presente asunto no existe realmente una oposición o controversia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Jurisdicción Especial Indígena, debido a que (i) no obra un pronunciamiento de la comunidad indígena en el que se reclame el conocimiento del asunto; y (ii) el juez penal ordinario se limitó a remitir la solicitud presentada por la defensa del señor N.R. a esta Corporación, sin señalar una posición clara, explícita y fundamentada en torno a su competencia para adelantar el trámite de la conducta penal investigada.

  9. En vista de estas circunstancias, realmente no se configura un conflicto de jurisdicción. Por lo tanto, la Sala Plena se inhibirá de resolver el asunto. En consecuencia, enviará el expediente CJU-2278 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2278 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de acusación. En el expediente electrónico documento “2017-02319” páginas 37 a 55.

[2] Escrito de acusación. I..

[3] Escrito de acusación. En el expediente electrónico documento “2017-02319” páginas 37 a 55.

[4] Acta de audiencias preliminares concentradas. En el expediente electrónico “2017-02319” páginas 15 a 22.

[5] Acta de audiencias preliminares concentradas. En el expediente electrónico “2017-02319” páginas 15 a 22. En particular, al señor N.R. se le otorgó dicha medida en centro penitenciario y carcelario, mientras que para los demás investigados se ordenó la prisión domiciliaria.

[6] Escrito de acusación. En el expediente electrónico documento “2017-02319” páginas 37 a 55.

[7] Artículo 340, inciso 2º del Código Penal.

[8] Artículo 366 del Código Penal.

[9] Artículos 103 y 104, numeral 7º, del Código Penal.

[10] Acta de audiencia de formulación de acusación de 14 de septiembre de 2020. En el expediente electrónico, documento “2017-02319” páginas 64 y 65. También puede verse, “14DESEPTIEMBRE2020 50001600056720170231900s20054813 09_14_2020 02_23 PM UTC.mp4”.

[11] M.C.B.P..

[12] M.L.E.V.S..

[13] Acta de audiencia de formulación de acusación de 14 de septiembre de 2020. En el expediente electrónico, documento “2017-02319” páginas 64 y 65. También puede verse, “14DESEPTIEMBRE2020 50001600056720170231900s20054813 09_14_2020 02_23 PM UTC.mp4”.

[14] Acta de audiencia de formulación de acusación de 14 de septiembre de 2020. En el expediente electrónico, documento “2017-02319” páginas 64 y 65. También puede verse, “14DESEPTIEMBRE2020 50001600056720170231900s20054813 09_14_2020 02_23 PM UTC.mp4”.

[15] Acta de audiencia de formulación de acusación de 15 de diciembre de 2020. En el expediente electrónico, documento “2017-02319” páginas 86 y 87. También puede verse, “15DICIEMBRE2020 50001600056720170231900s20245487 12_15_2020 09_21 PM UTC (1).mp4”.

[16] Acta de audiencia de formulación de acusación de 15 de diciembre de 2020. En el expediente electrónico, documento “2017-02319” páginas 86 y 87. También puede verse, “15DICIEMBRE2020 50001600056720170231900s20245487 12_15_2020 09_21 PM UTC (1).mp4”.

[17] En el expediente electrónico, documento “2017-02319” página 97.

[18] En el expediente electrónico, documento “2017-02319-Auto remite a la Corte Constitucional”.

[19] En el expediente electrónico, documento “2017-02319-Auto remite a la Corte Constitucional”.

[20] En el expediente electrónico, documento “2017-02319-Auto remite a la Corte Constitucional”.

[21] Por finalización del periodo constitucional de la Magistrada G.S.O.D., el expediente corresponde al del Magistrado sustanciador.

[22] En el expediente electrónico, documento “Constancia de reparto CJU-2278”.

[23]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[24] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[25] M.L.G.G.P..

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[29] Autos 715 de 2021 M.J.E.I.N. y 839 de 2021 M.G.S.O.D..

[30] Autos 166 M.P.A.M.M. y 631 de 2021 M.A.R.R..

[31] M.M.V.C.C..

[32] “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[33] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. Cabe aclarar que, a partir del 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los conflictos no resueltos a esta Corporación, aunque su competencia hubiera iniciado a partir del 13 de enero de ese año.

[34] Auto 715 de 2021, M.J.E.I.N. (Expediente CJU-648). La Corte analizó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que, sin presentar ninguna consideración sobre su competencia, decidió remitir copia de la actuación penal seguida contra el señor W.H. y, con ello, la solicitud de conflicto de jurisdicción que radicó el representante legal del Cabildo Indígena El Suspiro de Orocué, ante el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, consideró que el proceso no cumplió con el presupuesto subjetivo porque la autoridad judicial no presentó una posición clara y explícita respecto de su competencia.

[35] Auto 839 de 2021, M.G.S.O.D. (Expediente CJU-138). La Sala Plena valoró la postura del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio que consideró que, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, se abstenía de realizar disertaciones o consideraciones respecto de la solicitud del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza y, por lo tanto, remitía la actuación a la autoridad judicial competente para resolverlo. Sobre esta decisión, la Corte manifestó que el caso no satisfizo el presupuesto subjetivo porque no existían dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaran para sí el conocimiento del asunto.

[36] M.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR