Auto nº 1129/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182439

Auto nº 1129/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14816

Auto 1129/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada

Referencia: expediente D-14816

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 28 de junio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y de la Ley 857 de 2003

Demandante: C.A.B.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015[1], dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

La demanda

  1. El 11 de mayo de 2022, el ciudadano C.A.B. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 3 de la Ley 857 de 2003, por considerar son contrarios a los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Las normas acusadas son las siguientes:

    DECRETO 1790 DE 2000

    (septiembre 14)

    Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

    DECRETO LEY

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

    DECRETA:

    Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”.

    LEY 857 DE 2003

    (diciembre 26)

    Diario Oficial No. 45.412, de 26 de diciembre de 2003

    Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    Artículo 3º. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.

    Fundamentos de la demanda

  2. Cuestión preliminar. En un primer apartado, el demandante advierte sobre la ausencia de cosa juzgada en relación con las disposiciones acusadas y por los cargos propuestos. También indica que sus cuestionamientos no abordan asuntos de trámite, razón por la cual no se aplica la figura de la caducidad de la acción.

  3. Asimismo, a modo de introducción sostiene que, en el ordenamiento jurídico colombiano, por regla general, los actos administrativos deben ser motivados. No obstante, excepcionalmente, la administración pública cuenta con facultades para emitir actos discrecionales, los cuales no deben ser motivados, pues la ley lo autoriza[2]. Como ejemplo de esto último menciona los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública[3].

  4. Refiriéndose ahora a los cargos planteados, el actor manifiesta, en general, que los artículos 103 del Decreto 1790 de 2000 y 3 de la Ley 857 de 2003 desconocen los artículos 29 y 209 superiores porque permiten que “se expidan actos administrativos de retiro de miembros de la fuerza pública, arbitrarios, injustos e infundados al no suponer estos necesariamente el mejoramiento comprobado del servicio y no ser adecuados a los fines autorizados, ni proporcionales a los hechos en los que se funda”[4]. En su opinión, deben ser condicionados para lograr su conformidad constitucional.

  5. Recuerda que, sobre el particular, el Consejo de Estado[5] ha concluido que el acto de retiro no es una sanción para los uniformados destinatarios sino que busca facilitar movimientos, renovar personal y concretar necesidades del servicio en instituciones castrenses de naturaleza piramidal. Igualmente, citó varias sentencias en las que la Corte Constitucional se ha referido a este tema[6].

  6. En opinión del demandante, los actos de retiro que autorizan cada una de las normas acusadas están condicionados a dos aspectos objetivos y automáticos para su procedencia: (i) el derecho a ser beneficiario de la asignación de retiro, y (ii) la existencia de un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y de Policía, “sin que se exija trámite preciso o la existencia de motivos concretos”[7] y verificables por parte del afectado, “y mucho menos el análisis de su trayectoria y hoja de vida”[8].

  7. Aclara que, con su demanda, no pretende que el acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios se le aplique la regla general de motivación de los actos administrativos, sino que se opte por una interpretación razonable de las disposiciones acusadas que no desconozca el debido proceso.

  8. Desconocimiento del artículo 29 superior. En concreto, el actor indica que las disposiciones acusadas desconocen este mandato constitucional porque “incorporan cláusulas esquivas al debido proceso en sede administrativa, y en donde los destinatarios de estas consecuencias jurídicas (miembros de la fuerza pública, susceptibles de ser llamados a calificar servicios), se encuentran indefensos para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro de una actuación, que si bien no comporta sanción alguna, sí afecta gravemente y de manera definitiva sus derechos fundamentales al ser separados del servicio público, por motivo o causa desconocida por ellos”[9].

  9. Sostiene que la actuación que antecede a la emisión del concepto previo de retiro por parte de las Juntas Asesoras no está reglada ni admite recurso alguno, y que, si bien el uniformado retirado puede demandar el acto, nunca sabrá con certeza si la decisión “obedeció a razones objetivas, ciertas, claras y verificables como impone la Constitución de 1991[10].

  10. Concluye que el “uso irrazonable de la facultad discrecional absoluta que avala ambas leyes”[11] atenta contra el interés general y el servicio público militar y de policía, porque no se tiene en cuenta el mérito y la trayectoria “al no existir certeza alguna que continúan al mando los mejores hombres, ni que hacer bien las cosas por parte de los uniformados les trae reconocimientos y recompensas laborales”[12]. El demandante precisa que, al desconocer las razones de su desvinculación, el servidor retirado no tendrá elementos para acudir a la justicia “siendo bastante remota su posibilidad de éxito”[13].

  11. Finaliza este apartado al señalar que la asignación de retiro recibida por los uniformados separados discrecionalmente no constituye plena garantía de sus derechos. Además, que el llamamiento a calificar servicios opera y se ejerce “frente a este gran universo de uniformados mediante una facultad omnipotente, discrecional absoluta y sin límites, proscrita en nuestra Carta Fundamental[14].

  12. Desconocimiento del artículo 209 superior. Sobre el particular, el demandante afirma que esta norma constitucional consagra el principio de publicidad en la administración pública, el cual considera desconocido por las disposiciones acusadas, por cuanto posibilitan que el Estado retire del servicio a miembros de la Fuerza Pública sin su participación. Es decir, “de manera secreta, oculta o completamente a espaldas del directamente afectado y de la sociedad, y sin que deba ofrecer así sea mínimas explicaciones al respecto, lo que a todas luces resulta violatorio de la publicidad prevista en la Constitución Política para las actuaciones administrativas como las de retiro de un servidor público”[15].

  13. A su juicio, nada garantiza que la recomendación o concepto previo de retiro de la Junta Asesora no atienda a razones subjetivas o ilegales. Etapa en la que, además, no existe ningún control. En su sentir, hoy en día ello permite que “de manera masiva, automática, selectiva y sin la debida publicidad, se retiren miembros de la fuerza pública por causas y motivos que solo reposan -efímeramente- en la mente de los miembros de las Juntas Asesoras -que dicho sea de paso, son bastantes y deciden múltiples retiros al mes sin mayor análisis en sesiones grupales y virtuales-”[16]. Para evitar esta situación, sugiere que la desvinculación se haga a través de un sorteo, como cuando se eligen a los jurados de votación[17].

  14. En suma, reitera que la facultad de retiro contenida en las normas acusadas es “discrecional absoluta” y, por tanto, contraria a los artículos 29 y 209 superiores, pues a pesar de que está condicionada a criterios objetivos (concepto previo y asignación de retiro) no se ofrecen explicaciones de los motivos de tan trascendental decisión que afecta a los uniformados. Recalca que los actos administrativos de retiro, “al ser producto exclusivo de la voluntad de los funcionarios competentes”, no garantizan el interés general ni los derechos de los servidores desvinculados.

  15. Conforme lo expuesto, como pretensión principal solicita que se declaren “constitucional CONDICIONALMENTE” las disposiciones cuestionadas, “en el entendido que la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios” en cabeza de la administración “no es absoluta, ni opera de manera automática por el simple hecho de contar el uniformado con un derecho de asignación de retiro, sino que además debe fundarse en razones objetivas, ciertas, claras y verificables puestas en conocimiento al destinatario para que las pueda controvertir en sede administrativa y judicial”[18]. Y, subsidiariamente, solicita que para el ejercicio de dicha facultad “deb[a] demostrarse siempre en el acto de retiro que la misma es adecuada a los fines que la norma autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa conforme a la trayectoria y hoja de vida del oficial o suboficial retirado”[19].

    Inadmisión de la demanda

  16. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la magistrada G.S.O.D. inadmitió la demanda por las siguientes razones:

  17. Cuestiones formales. El actor no había acreditado su calidad de ciudadano colombiano. En tal sentido, le indicó que debía aportar algún elemento para demostrar la ciudadanía en mención.

  18. Cuestiones de fondo. Examen de los argumentos relacionados con la cosa juzgada. Ante la afirmación en la demanda sobre la inexistencia de cosa juzgada, la magistrada O. advirtió que la Sentencia C-072 de 1996[20] estudió y declaró constitucionales varias normas[21] cuyo contenido es similar al de las disposiciones ahora acusadas, oportunidad en la cual el análisis también se hizo respecto del debido proceso y otras garantías.

  19. El auto de inadmisión recordó que, en esa sentencia, la Corte Constitucional consideró lo que “si bien el llamamiento a calificar servicios conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución”[22].

  20. En tal sentido, la magistrada O. precisó que para desvirtuar la cosa juzgada es preciso que el demandante asuma una fuerte carga argumentativa en la que determine por qué no operó en el caso concreto o si la misma fue debilitada. Enseguida, recordó los criterios que deben verificarse para su configuración y qué efectos tiene según la decisión tomada por la Corte Constitucional[23]. Tras esta exposición, concluyó que en el caso concreto sí había operado la cosa juzgada, por las siguientes razones:

    (i) Los artículos ahora acusados contienen la misma proposición jurídica que las normas analizadas en la Sentencia C-072 de 1996, esto es, “que los miembros de la Fuerza Pública sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando cumplan los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, lo que se traduce en el cumplimiento de los 15 años de servicios”[24].

    (ii) En esa sentencia, tal como ahora, también se estudió el cargo por vulneración del derecho al debido proceso, “en tanto el demandante argumentaba que el retiro por llamamiento a calificar servicios implicaba una separación del cargo sin justificación alguna y bajo la existencia de un simple concepto del comité de evaluación”[25].

    (iii) El parámetro de control constitucional no había variado.

  21. En consecuencia, indicó que el actor debía “confrontar si existe cosa juzgada en relación con los preceptos acusados”[26] y, en caso de que así lo concluyera, proponer la carga argumentativa suficiente para demostrar que existió un debilitamiento de la misma[27].

  22. Análisis del concepto de violación. De otro lado, la magistrada sustanciadora consideró que los argumentos para sustentar la demanda no cumplían los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.

  23. Falta de certeza y especificidad. Consideró que la demanda era contradictoria en cuanto al alcance de las normas acusadas, puesto que, de un lado, el actor “parte de la premisa, según la cual, el retiro mediante la figura de llamamiento a calificar servicios constituye ‘una facultad discrecional absoluta’”. Y del otro, en algunos apartes del escrito, “parece sostener que se trata de una ‘facultad discrecional condicionada a dos requisitos’”. Entonces, “no resulta posible determinar si la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente”[28].

  24. Por la misma contradicción atrás señalada atrás, la magistrada O. concluyó que la demanda carecía de especificidad, dado que el demandante no lograba demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de las disposiciones acusadas y las garantías del debido proceso y el principio de publicidad.

  25. Falta de claridad. La magistrada sustanciadora advirtió la presencia de argumentos confusos y contradictorios en la demanda. Concretamente, porque el actor afirma que el retiro por llamamiento a calificar servicios está condicionado a “supuestos objetivos” de “concepto previo y asignación de retiro”, pero “sustenta su acusación sobre la premisa de que dicha facultad es ‘omnipotente, discrecional absoluta y sin límites, proscrita en nuestra Carta Fundamental’”[29].

  26. Por tanto, no era posible deducir si el actor pretendía atacar la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, que cuenta con una motivación prevista en la ley o si, por el contrario, su cuestionamiento va dirigido contra la figura del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General (en la Policía Nacional). En tal sentido, el auto de inadmisión indicó cuál era la diferencia entre ambas figuras.

  27. Falta de pertinencia. Para la magistrada O.D., la demanda no estaba dirigida a debatir el contenido de las normas acusadas sino a cuestionar, mediante razones personales, el procedimiento administrativo adelantado para expedir el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios. Lo cual evidencia cuando el actor afirma que actualmente se retiran de manera “masiva, automática, selectiva y sin la debida publicidad a los miembros de la fuerza pública”, por motivos que solo están en las mentes de quienes pertenecen a las Juntas Asesoras[30].

  28. Asimismo, consideró que otros argumentos esbozados por el demandante no son estrictamente constitucionales, sino que obedecen a planteamientos subjetivos. Por ejemplo, cuando aquél manifiesta que el retiro por llamamiento a calificar servicios atenta contra el interés general porque no existe “certeza alguna que continúan al mando los mejores hombres, ni que hacer bien las cosas por parte de los uniformados les trae reconocimientos y recompensas laborales”. O cuando expresa en su escrito que “el retiro por llamamiento a calificar servicios impone una carga desproporcionada a los uniformados, pues debe acudir a una jurisdicción rogada a demandar los actos de retiro ‘siendo bastante remota su posibilidad de éxito’”.

  29. Falta de suficiencia. Finalmente, para la magistrada sustanciadora, los cargos no aportan elementos mínimos para generar un debate acerca de la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, debido a las contradicciones en que incurre el actor y a sus planteamientos subjetivos sobre el procedimiento de retiro por llamamiento a calificar servicios.

    Corrección de la demanda

  30. El 2 de junio de 2022, vía correo electrónico, el demandante presentó escrito de corrección en los siguientes términos:

  31. Frente a los yerros de forma. Allegó copia digital de su cédula de ciudadanía, con lo cual considera debidamente subsanada esta omisión.

  32. Frente a la cosa juzgada. El demandante consideró que “no operó la cosa juzgada”[31]. Para demostrarlo, presentó un cuadro comparativo entre la Sentencia C-072 de 1996 y su demanda en relación con las normas acusadas, el concepto de violación, las pretensiones y la ratio decidendi. Tras ello, concluyó que había una coincidencia parcial frente a los sujetos pasivos[32] y respecto de la condición necesaria para la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios[33].

  33. Sin embargo, no advirtió identidad entre los textos normativos acusados. Tampoco halló semejanza en el hecho de que las normas demandadas en la Sentencia C-072 de 1996 sí contemplan excepciones para su aplicación[34], mientras que ahora no, “tornando en más poderosa la facultad discrecional de la Administración pública”[35].

  34. Más adelante, el actor manifestó, en relación con la sentencia C-072 de 1996, que existe cosa juzgada relativa, “al haber sido analizada la conformidad de los textos demandados solo frente a los artículos 15, 25, 29 y 53 según las razones esgrimidas en el control abstracto de constitucionalidad”, y únicamente respecto de miembros de la policía[36]. No obstante, ahora el patrón de control constitucional son los artículos 29 y 209, cuestión que, para el actor, “permite su procedencia, al menos, en relación a este último artículo constitucional infringido”[37].

  35. En cuanto al debido proceso, aclaró que la referida sentencia únicamente abordó la naturaleza jurídica del llamamiento a calificar servicios, “sin que haya sido tema de reproche en esa oportunidad la actuación preliminar y definitiva que adelanta la Administración pública para retirar a sus uniformados mediante esta facultad discrecional y su comprobación inexorable a que sea adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos en que se funda”[38].

  36. Finalmente, el actor sostuvo que lo que se configura es una cosa juzgada aparente derivada de la Sentencia C-072 de 1996 porque la Corte Constitucional limitó su análisis únicamente a los cargos planteados en la demanda, diferentes a los ahora manifestados por él[39]. Con lo expuesto, dijo haber demostrado, “por lo menos, que la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios contenida en las diferentes normas expedidas a lo largo del tiempo, no ha sido contrastada por la Corte en ninguna oportunidad con el artículo 209 de la Constitución[40].

  37. Frente a la falta de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia. Al respecto, el actor retomó los argumentos iniciales de la demanda sobre los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública como excepción a la regla general de motivación de los actos expedidos por la administración.

  38. En cuanto a la vulneración del artículo 29 superior, el demandante recalcó que los miembros de la Fuerza Pública, al ser retirados por llamamiento a calificar servicios, como es autorizado por las normas acusadas, quedan indefensos y sin opción de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, al ser separados definitivamente del servicio público por razones desconocidas y sin saber si estas fueron objetivas, ciertas, claras y verificables[41]. Esto por cuanto la actuación que antecede al acto de retiro, adelantada por la Junta Asesora, no está reglada y no admite recurso alguno[42]. A su juicio, lo anterior demuestra que al no existir un parámetro legal para estos eventos, lo que menos importa es el mérito y trayectoria del uniformado[43]. En tal sentido, a partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del debido proceso administrativo, el actor reiteró que los miembros de la Fuerza llamados a calificar servicios no cuentan con esta garantía porque no se les participa de los actos previos a la desvinculación, y no tienen más opción que someterse a lo decidido por sus superiores.

  39. En cuanto al desconocimiento del artículo 209 superior, tal y como en el escrito de demanda, el actor sostuvo que las disposiciones acusadas implican la vulneración del principio de publicidad porque las normas acusadas permiten al Estado retirar del servicio a un miembro de la Fuerza Pública sin su participación, es decir, de forma secreta y sin ofrecer razones al respecto[44]. En su opinión, el llamamiento a calificar ser vicios no puede permitir que los afectados sean desvinculados por causas y motivos que desconocen.[45]. Por tanto, la única forma de evitar la arbitrariedad en este escenario “es imponiendo un deber relativo mínimo para que la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios sea adecuada a los fines permitidos en la norma y proporcional a los hechos en que se funda”[46].

  40. En su opinión, “el sistema excluyente de ascensos en las fuerzas militares y de policía” no es razón para poder prescindir de los servicios del uniformado, tal como lo autorizan las normas acusadas, sin que se le garantice el debido proceso y sin publicidad alguna en la actuación previa y definitiva.

  41. Por lo expuesto, el actor consideró haber superado las falencias en materia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia identificadas en el auto de inadmisión. En consecuencia, solicitó la admisión de su demanda en virtud del principio pro actione, según el cual el escrito no debe ser sometido a un escrutinio riguroso, de modo que se privilegie la efectividad del derecho a la participación ciudadana.

    Rechazo de la demanda

  42. Mediante auto del 28 de junio de 2022, la magistrada O.D. rechazó la demanda. Para ello, inicialmente indicó que el actor había subsanado correctamente la causal de inadmisión consistente en no acreditar la calidad de ciudadano colombiano. Enseguida, se refirió a las correcciones de fondo, con la advertencia de que sólo analizaría la subsanación de los cargos propuestos si se superaba el análisis sobre la cosa juzgada.

  43. Sobre la cosa juzgada. Previa exposición sobre el contenido y alcance de esta figura jurídica, la magistrada sustanciadora advirtió que sobre este asunto el escrito de corrección era confuso. Esto por cuanto el actor planteó explicaciones relacionadas, por un lado, con la inexistencia de cosa juzgada y, por el otro, con su carácter aparente. Afirmaciones que a su juicio evidenciaban el incumplimiento de la carga argumentativa que tenía para controvertir la cosa juzgada, “pues no es claro si reconoce su existencia relativa o considera que el pronunciamiento emitido por la Sala Plena no configuró la cosa juzgada”[47].

  44. En todo caso, la magistrada sustanciadora optó por explicarle al actor que su demanda sí está proponiendo el análisis del mismo contenido normativo estudiado en la Sentencia C-072 de 1996, dado que en ambos casos el problema jurídico guarda identidad de sentido y no se había demostrado que operó la cosa juzgada relativa, así tampoco la variación del patrón de control constitucional.

  45. En esa medida, recordó que, en la Sentencia C-072 de 1996, el entonces demandante solicitaba declarar inconstitucional la facultad de llamamiento a calificar servicios, por cuanto consideraba que al uniformado se le retiraba “de la noche a la mañana sin haber sido escuchado y sin ninguna evaluación o justificación alguna para que se llegue a tomar la determinación de retirarlo”, y sin que para ello se observaran las reglas del debido proceso, pues tal decisión no admite recurso alguno. Ante lo cual, la Corte Constitucional resolvió declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por considerar que, aunque dicha figura lleva al cese de funciones del oficial o suboficial en servicio activo, “no significa sanción, despido ni exclusión infamante o deshonrosa, sino un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución”[48].

  46. Enseguida, la magistrada sustanciadora citó la referida decisión en aquellos apartes donde menciona que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción contra el oficial sino una forma de protegerlo, pues sus superiores sólo pueden hacer uso de esa figura después de transcurrir determinado tiempo de servicios.

  47. Tras exponer las consideraciones de la Sentencia C-072 de 1996, la magistrada sustanciadora presentó tres razones por las cuales, a su juicio, había operado la cosa juzgada que, en esencia, son las mismas señaladas en el auto de inadmisión: (i) identidad de proposición jurídica demandada; (ii) mismo cargo con fundamento en que la desvinculación sin justificación y sin escuchar al uniformado vulnera su debido proceso; y (ii) mismo patrón de control constitucional.

  48. No obstante, la magistrada sustanciadora manifestó que, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada por ser esta aparente, “lo cierto es que el demandante tampoco habría cumplido la carga argumentativa correspondiente, pues, sin un ejercicio de comprobación, se limitó a afirmar que: (i) a partir de la parte motiva de la Sentencia C-072 de 1996 era posible advertir que esta Corporación limitó su análisis a los cargos que le fueron planteados, y que (ii) la figura del llamamiento a calificar servicios no ha sido contrastada con el artículo 209 de la Constitución (principio de publicidad). En otras palabras, el ciudadano no demostró que la Corte no se pronunció sobre la compatibilidad de la norma acusada con la disposición superior que invoca”[49].

  49. Asimismo, del análisis de la Sentencia C-072 de 1996, consideró que no se derivaba ninguna limitación de los efectos de la cosa juzgada. A su juicio, “no se configura cosa juzgada aparente pues el análisis de la figura del llamamiento a calificar servicios es profundo, no sólo a la luz del artículo 29, sino de los artículos 15, 25 y 53 de la Constitución Política[50]. Tampoco observó “cosa relativa implícita, pues en la parte considerativa de la sentencia no se limitaron los efectos, y el análisis no se restringió claramente a una sola norma constitucional”[51]. Esto por cuanto en la referida sentencia la Corte Constitucional concluyó que la figura del llamamiento a calificar servicios no vulnera “precepto alguno de la Carta Política[52].

  50. Respecto de la afirmación del actor según la cual la figura del llamamiento a calificar servicios no ha sido analizada a la luz del artículo 209 superior, la magistrada O.D. la consideró problemática porque “la materia analizada en esa oportunidad es la misma que la estudiada en la demanda de la referencia”. En su opinión, el demandante “pretende incluir un asunto incidental y subsidiario al análisis del derecho al debido proceso, como vía para construir una excepción al principio de cosa juzgada”. Por tanto, si se acepta la propuesta del actor, irremediablemente la Corte tendría que volverse a pronunciar sobre la posible afectación del derecho al debido proceso, lo cual sería contrario al principio de cosa juzgada.

  51. Además, “en ambos casos el problema jurídico guarda unidad de sentido, por lo que sería inane adelantar un nuevo estudio por vulneración del principio de publicidad de la función administrativa. En efecto, en la demanda anterior se indicaba que la figura del llamamiento a calificar servicios implicaba una ausencia de justificación respecto de la determinación de retirar al uniformado del servicio. No obstante, esta Corporación concluyó que las disposiciones acusadas no eran contrarias a los postulados de la Constitución”.

  52. A modo de conclusión indicó que, para plantear excepciones al principio de cosa juzgada, “no basta plantear que existe divergencia entre los cargos planteados, sino también que se está ante un problema jurídico diverso y diferenciable del inicialmente planteado. Lo contrario, esto es, considerar que debe adelantarse necesariamente un nuevo examen ante la diversidad de cargos pero respecto de un problema jurídico análogo, es incompatible con la vigencia del principio de cosa juzgada”.

  53. Finalmente, la magistrada O.D. advirtió que en la corrección de la demanda el actor manifestó que las disposiciones acusadas vulneraban el artículo 29 superior porque el llamamiento a calificar servicios no cuenta con un procedimiento claro y definido en la ley, para lo cual destacó los aspectos que considera omitidos.

  54. No obstante, a juicio de la referida magistrada, los aspectos que el actor señala como omitidos no se derivan de las normas acusadas, pues estas únicamente definen la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Además, consideró que con tales afirmaciones lo que pretendía era, al parecer, “reconducir la demanda para que la Corte valore si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por no establecer el procedimiento previo que debe surtirse para que opere la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, en contradicción, presuntamente, con el derecho fundamental al debido proceso”. Sin embargo, encontró que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos específicos del cargo por omisión legislativa relativa, y Corte no podía configurar por sí misma las razones para subsanar las deficiencias de la demanda.

    El recurso de súplica

  55. El día 6 de julio de 2022 el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Lo hizo en los siguientes términos:

  56. Sobre la contradicción en la identificación de la cosa juzgada. Manifestó que no incurrió en una contradicción en relación con su análisis de la cosa juzgada. Esto porque al subsanar la demanda indicó claramente que no se presenta tal figura jurídica, en razón de falta de identidad normativa y de concepto de violación entre su demanda y la Sentencia C-072 de 1996[53]. Y, en todo caso, afirmó que existe “cosa juzgada relativa y aparente, o sea inexistente en este expediente”[54], ya que en la referida sentencia de constitucionalidad no se desarrolló concepto alguno sobre “la compatibilidad de las normas demandadas con todo el cuerpo constitucional”[55], de donde se deriva la cosa juzgada aparente.

  57. A su juicio, no es contradictorio, desde el punto de vista material, que de una sentencia se predique, al mismo tiempo, la cosa juzgada relativa y la aparente. Ambas son “expresiones de inexistencia de cosa juzgada absoluta implícita por ser ficticia, irreal o aparente”[56]. En otras palabras, “puede haber ausencia de cosa juzgada por falta de pronunciamiento de las nuevas disposiciones acusadas y su cotejo con el texto constitucional”, como ocurre con la Sentencia C-072 de 1996, donde no se estudiaron todos los supuestos de violación del debido proceso y el principio de publicidad de la función administrativa.

  58. Para el demandante, la Sentencia C-072 de 1996, pese al silencio que guardó en la parte resolutiva, sí señaló en la motivación “referencias suficientes para concluir que, en realidad, (…) limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. Por tanto, el hecho de que la referida sentencia haya dicho de paso que las normas acusadas son armónicas con todo el texto constitucional, no permite desvirtuar lo anterior.

  59. Sobre la falta de demostración de existencia de cosa juzgada relativa. El actor consideró falsa la afirmación del auto de rechazo consistente en que tanto ahora como en la Sentencia C-072 de 1996 los problemas jurídicos guardan identidad de sentido. Para demostrar el error, advirtió que esa decisión analizó la constitucionalidad del llamamiento a calificar servicios únicamente respecto de los artículos 15, 25, 29 y 53 de la C.P.[57]. Sin embargo, en relación con el debido proceso, la Corte se limitó “a realizar un pronunciamiento de la naturaleza jurídica del llamamiento a calificar servicios”, sin que haya sido tema de reproche la “actuación preliminar y definitiva que adelanta la Administración pública para retirar a sus uniformados mediante esta facultad discrecional”. Y tampoco abordó si la decisión de retirar al uniformado fue fruto de un análisis objetivo y detallado de su trayectoria y hoja de vida, así como del mejoramiento del servicio[58]. Finalmente, indicó que los cargos expuestos en ese entonces se basaron en un enfoque meramente asistencial e indemnizatorio, según el cual, permitir el uso del llamamiento a calificar servicios atentaba contra la carrera policial y los derechos laborales de los uniformados, pero no se mencionó sus derechos a conocer la motivación del acto de retiro y a participar en la etapa previa a la producción del acto.

  60. Precisó que otra diferencia es que en su caso solicita la exequiblidad condicionada del llamamiento a calificar servicios, mientras que en 1996 se solicitó la inexequibilidad. A lo que suma el hecho de que el llamamiento a calificar servicios no ha sido analizado a la luz del artículo 209 superior, dando lugar a la ausencia de cosa juzgada.

  61. Con lo anterior, el actor consideró haber aclarado “la ausencia de cosa juzgada (absoluta y, por ende, es relativa por ser parcial su análisis o en su defecto aparente como consecuencia de un desarrollo insuficiente) de este problema jurídico en comparación a lo decidido en la sentencia C-072 de 1996 por esta Corporación, lo que es constitutivo de otro error del despacho”[59].

  62. Frente a la falta de demostración de la variación del patrón de comparación, dijo que la magistrada ponente se equivocó porque “nadie tocó el tema del debilitamiento de la cosa juzgada, sino de ausencia de la misma, siendo esta causal de rechazo impertinente y claramente infundada”. Por tanto, no era deber suyo acreditar el cambio del parámetro constitucional invocado.

  63. Sobre el análisis del auto de rechazo respecto de la Sentencia C-072 de 1996. Para el demandante, es un error concluir, como lo hizo el auto de rechazo, que en la referida decisión de 1996 se analizó la figura del llamamiento a calificar servicios a la luz de todo el texto constitucional, para luego afirmar que su análisis fue profundo “no sólo a la luz del artículo 29, sino de los artículos 15, 25 y 53 de la Constitución. En tal sentido, reiteró que la Corte Constitucional nunca ha estudiado la figura del llamamiento a calificar servicios frente al artículo 209 superior.

  64. Afirmó que, “al margen del juego de palabras de la sentencia C-072 de 1996, como que la facultad discrecional: ‘no vulnera precepto alguno de la Carta Política’, debió la ponente ofrecer más allá de sofisticados argumentos conceptuales sobre la cosa juzgada, por qué motivo se debe entender que operó entonces la cosa juzgada absoluta implícita en este caso, esto es, a partir de la parte motiva y resolutiva de la providencia”.

  65. Sobre al análisis del principio de publicidad. Adicionalmente, para el demandante, el auto de rechazo erró al sostener que aún si se estudiaran las normas demandadas a la luz del principio de publicidad en la función administrativa (art. 209 superior), irremediablemente tendría que analizarse el derecho al debido proceso (art. 29 ibídem), el cual ya fue abordado en la Sentencia C-072 de 1996. A su juicio, ambas normas constitucionales son diferenciables, “no solo por ser uno un derecho fundamental y otro un principio (…)”, sino porque persiguen cosas diferentes para su titular. Por un lado, el debido proceso “en términos concretos propende que se actúe según las formas previstas en la ley para actuación (sic)”; por el otro, el principio de publicidad consiste en “que las actuaciones que afecten administrados no sean secretas o debidamente conocidas (sic)”. Por tanto, a su juicio, “es perfectamente posible realizar un nuevo análisis al retiro por llamamiento a calificar servicios solo empleando como parámetro” el principio de publicidad.

  66. En su opinión, frente a este nuevo cargo (art. 209 superior) será la Sala Plena quien decida estarse o no a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1996, y no la magistrada sustanciadora por considerarlo problemático.

  67. Sobre la falta de sustentación del cargo por omisión legislativa relativa. El actor desmiente que su intención sea proponer un cargo por omisión legislativa relativa. En tal sentido, reitera que el sentido de su demanda es cuestionar el llamamiento a calificar servicios por vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en la función administrativa. Por tanto, no puede atribuírsele el haber olvidado sustentar un cargo que no alegó, “máxime, cuando esta no fue objeto de inadmisión, por lo que no era posible advertir esta deficiencia y al tiempo subsanarla, lo que deja entrever un actuar totalmente defectuoso de la ponente”[60].

  68. Conforme con lo expuesto, el actor solicita que se admita su demanda en aplicación del principio pro actione. De manera subsidiaria, que la admisión verse “única y exclusivamente por el cargo propuesto de vulneración del artículo 209 de la Constitución Política referente al principio de publicidad de la función administrativa que no fue objeto de análisis en la sentencia C-072 de 1996[61].

    Finalidad del recurso de súplica

  69. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio. De acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), existe una carga procesal mínima para el ejercicio de este recurso, que consiste en interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[62].

  70. El recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[63]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[64]. Y en este sentido, “examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[65].

  71. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[66], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[67].

  72. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a verificar si la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada debidamente o no.

    Presentación oportuna del recurso

  73. Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala Plena debe verificar que el recurso de súplica fue presentado oportunamente.

  74. El 6 de julio de 2022, vía correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano C.A.B. presentó recurso de súplica.

  75. De acuerdo con el informe secretarial del 11 de julio de 2022, el auto del 28 de junio de 2022, por el cual la magistrada O. rechazó la demanda, fue notificado por estado del 30 de junio de 2022, y su término de ejecutoria correspondió a los días 1, 5 y 6 del julio del mismo año.

  76. Contrastadas las fechas, no cabe duda de que el ciudadano C.A.B. presentó el recurso de súplica durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura, por lo que cumple el requisito de presentación oportuna.

    Análisis del caso concreto

  77. Conforme los antecedentes expuestos, la Sala Plena verificará si la decisión de rechazo estuvo ajustada a derecho, especialmente, en relación con la existencia de cosa juzgada respecto de las normas acusadas de inconstitucionales por el demandante. Para ello es necesario recordar brevemente los efectos de esta figura jurídica.

  78. El artículo 243 superior indica que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional están amparadas por el efecto de la cosa juzgada. A su vez, el inciso 4º, artículo 6, del Decreto 2067 de 1991 consagra que [s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. Esto último quiere decir que, tanto en la etapa de admisión como en la de estudio de fondo por parte de la Sala Plena es posible considerar la existencia de cosa juzgada.

  79. Como bien lo recordó el auto de rechazo, apoyado en la Sentencia C-228 de 2015[68], para concluir que existe cosa juzgada es necesario (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada, (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos, y (iii) que el patrón normativo de control no haya variado.

  80. De acuerdo con la misma sentencia, el alcance de la cosa juzgada varía según el sentido de la decisión previa adoptada por la Corte Constitucional. Si se trata de un fallo de inexequibilidad, no existe objeto sobre el cual pronunciarse otra vez, caso en el cual la demanda debe ser rechazada.

  81. Pero si la sentencia fue de exequibilidad y la norma vuelve a ser acusada, existe cosa juzgada absoluta si en la parte resolutiva se omite precisar los efectos de la decisión, al presumirse que la norma demandada es válida frente a la totalidad del texto constitucional. Por tanto, no puede volverse sobre la misma materia. Sin embargo, la Corte ha explicado que algunos casos encuadran en lo que se ha denominado cosa juzgada absoluta aparente, “situación en la cual, pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en la parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[69].

  82. De otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita el alcance de su análisis en la parte resolutiva de la decisión. Finalmente, la cosa juzgada relativa puede ser explícita, esto es, cuando la sentencia señala en la parte resolutiva que la decisión está fundada en los cargos analizados. Si no se hace esta precisión, pero de las consideraciones puede desprenderse que la Corte limitó su juicio a determinados cargos, entonces es implícita.

  83. Cuando durante el proceso de admisión el magistrado sustanciador se halla ante una posible configuración de cosa juzgada respecto de las normas acusadas, la práctica jurisprudencial ha considerado la aplicación del principio pro actione. Por ejemplo, en el Auto 112 de 2009[70] se indicó que “en el momento de la admisión sólo deberían ser rechazadas las demandas contra las normas clara y evidentemente amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, y no aquellas que versen sobre normas que no se sabe exactamente si están o no amparadas por dichos efectos. En ese sentido, la duda se absolvería a favor del actor en virtud del principio pro actione” (subrayado propio).

  84. Dicho lineamiento sigue vigente hoy en día. En el Auto 460 de 2021[71], la Sala Plena analizó si una demanda había sido correctamente rechazada, entre otras cosas, por la posible configuración de cosa juzgada. Allí se advirtió que el auto de inadmisión había aceptado que la sentencia de 1996 sobre la misma norma, no hizo un contraste frente al artículo 58 superior, que es el que servía fundamento al cargo propuesto por el demandante. Por tanto, esto permitió concluir que no era razonable haberle impuesto la carga de probar tal situación. Esta Corporación concluyó que “[s]i, aun a pesar de esta constatación, persistía una duda al respecto, en virtud del principio pro actione la demanda” podía ser admitida. No obstante, el rechazo de la demanda fue confirmado porque, en todo caso, los cargos no eran aptos.

    El rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sobre cosa juzgada y principio pro actione

  85. En esta oportunidad, la Sala advierte que le asiste razón al auto de rechazo. En efecto, la Sentencia C-072 de 1996 declaró constitucional la figura del llamamiento a calificar servicios no sólo frente a los cargos allí formulados sino también respecto de todo el texto constitucional.

  86. En la Sentencia C-072 de 1996 se analizaron varias normas que preveían el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro de los siguientes miembros de la Policía Nacional: (i) los del Nivel Ejecutivo sólo después de haber cumplido 20 años de servicios; y (ii) los oficiales, suboficiales y agentes únicamente tras cumplir 15 años de servicios.

  87. Las demandas analizadas coincidían en alegar que la facultad otorgada al director de la Policía Nacional de retirar por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido 20 años o más desconocía los artículos 15, 25, 29 y 53 de la Carta Política. Lo anterior, al considerar que atentaba contra los “principios mínimos de los trabajadores, tales como la estabilidad laboral y la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador”. Además, porque “cualquier trabajador colombiano, al ser retirado, tiene derecho a que por lo menos se le dé un preaviso por parte del empleador, y al pago de una indemnización por despido injustificado”. No obstante, “a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía se le retira de la noche a la mañana sin haber sido escuchado y sin ninguna evaluación o justificación alguna para que se llegue a tomar la determinación de retirarlo, con un simple concepto del comité de evaluación (…), y sin que se observen las reglas del debido proceso”. También se alegó la vulneración del principio de igualdad porque a quienes son retirados mediante procesos disciplinarios sí se les garantiza el debido proceso, pero esta garantía no se predica del personal retirado con fundamento en las normas acusadas.

  88. En un acápite titulado “El llamamiento a calificar servicios, facultad discrecional del Gobierno”, la Corte Constitucional indicó que dicha figura no obliga a llamar a calificar servicios cuando se cumpla el tiempo de servicio en la institución. Si la norma se entendiera así, dijo la Corte, implicaría un desconocimiento de la protección especial al trabajo. Y podría constituir una vulneración del artículo 29 superior si se tomara como una sanción, por carencia de razones previamente definidas en la ley “y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa”.

  89. No obstante, para la Corte, la norma no debe entenderse así. Si bien su aplicación conduce al cese de funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, “no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución”.

  90. Indicó que la figura del llamamiento a calificar servicios “no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condición de trabajador sino una limitante a la libre disposición superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince años de servicios”.

  91. La Corte consideró que, si se llegara a declarar la inconstitucionalidad de la figura del llamamiento a calificar servicios, ello implicaría que estaría proscrita por la Constitución Política, lo cual no es acertado en tanto es “una modalidad válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores” (negrillas propias). Incluso, indicó que, si se llegara a eliminar la condición (15 o más años de servicios), daría lugar a “una discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría a la eliminación de una garantía, plasmado en favor de quienes integran el contingente humano de la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta” (negrillas propias). Finalmente, frente a este modo de desvinculación apuntó que “[n]o se aprecia motivo de inconstitucionalidad alguno”.

  92. En consecuencia, sobre las normas que consagran la referida figura, la Corte decidió declararlas exequibles, sin establecer ninguna limitante.

  93. El auto de rechazo se fundó en un análisis similar al anterior para concluir que había cosa juzgada. Así, incluso desde la inadmisión de la demanda, la magistrada sustanciadora presentó tres razones para ello: (i) los artículos ahora acusados contienen la misma proposición jurídica que las normas analizadas en la Sentencia C-072 de 1996, esto es, “que los miembros de la Fuerza Pública sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando cumplan los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, lo que se traduce en el cumplimiento de los 15 años de servicios”[72]. (ii) En esa sentencia, tal como ahora, también se estudió el cargo por vulneración del derecho al debido proceso, “en tanto el demandante argumentaba que el retiro por llamamiento a calificar servicios implicaba una separación del cargo sin justificación alguna y bajo la existencia de un simple concepto del comité de evaluación”[73]. Y (iii) el parámetro de control constitucional no había variado.

  94. Por lo expuesto, la Sala Plena considera que el rechazo de la demanda estuvo fundado en argumentos razonables derivados del análisis de la cosa juzgada. Comprobó que se trataba de la misma proposición jurídica, que no de la misma norma desde el punto de vista formal. Demostró que en esa oportunidad también se alegó que la falta de justificación para el retiro desconocía el debido proceso. Y que el patrón de control judicial era el mismo.

  95. Así también, el auto de rechazo no erró al sostener que no se había demostrado la presencia de cosa juzgada aparente, pues en la referida sentencia la Corte manifestó que el llamamiento a calificar servicios no vulnera “precepto alguno de la Carta Política”.

  96. El actor cuestiona la anterior conclusión alegando que la frase entrecomillada es un dicho de paso y que, por el contrario, de la parte motiva del fallo de 1996 sí posible afirmar que el análisis de constitucionalidad se limitó a unos cuantos artículos de la Carta Política y no a todo su texto. La Sala Plena encuentra infundados estos argumentos por dos razones. Primera, porque, como se demostrará a continuación, cuando la Corte Constitucional utiliza expresiones como esas no lo hace de manera inadvertida sino teniendo claro que hace parte de la razón de la decisión, la cual, a su vez, se refleja en la parte resolutiva cuando no limita el alcance del fallo de exequibilidad.

  97. Mediante Auto 163 de 2004[74], la Sala Plena resolvió el recurso de súplica en el que se alegaba que no había cosa juzgada absoluta, sino cosa juzgada relativa. Al respecto, tras un análisis de la sentencia de 1992 que sirvió de fundamento al auto de rechazo para concluir que había cosa juzgada absoluta, encontró que, en la parte motiva, la Corte Constitucional había anunciado que la norma acusada sería declarada “exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores”. Asimismo, evidenció que en la parte resolutiva simplemente declaró exequible el cuerpo legal demandado, sin establecer ninguna limitante.

  98. Tras advertir esas características de la sentencia analizada, la Corte Constitucional sostuvo que sí había operado la cosa juzgada, tal como lo había indicado el auto de rechazo. En tal sentido, recordó que “cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que la confrontación de la norma acusada se ha hecho en relación con todos los preceptos de la Constitución y, por lo tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta”.

  99. A una conclusión semejante llegó la Corte en el Auto 037 de 2015[75] cuando, al resolver un recurso de súplica, encontró que sí había operado la cosa juzgada absoluta en relación con la Sentencia C-026 de 2009, confirmando así el rechazo de la demanda. Esto debido a que en la parte resolutiva de esa decisión la Sala Plena “no circunscribió la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada a un cargo particular”.

  100. Como se evidencia, con ocasión de recursos de súplicas, esta Corporación ha encontrado fundado el rechazo por existencia de cosa juzgada tras verificar que, en efecto, la decisión previa sobre la misma proposición jurídica no limitó ni en la parte motiva ni resolutiva el alcance de la exequibilidad. Sino que, por el contrario, en sus consideraciones indicó que no se desconocía norma constitucional alguna.

  101. La segunda razón para desestimar el alegato del demandante es que no basta con afirmar, sino que es preciso demostrar, cuáles son esos apartados de la Sentencia C-072 de 1996 que permiten concluir que el análisis de la Corte se circunscribió a unas cuantas normas constitucionales. Al no existir tal demostración, era razonable concluir, como lo hizo el auto de rechazo, que frente a este asunto no cumplió con la carga argumentativa necesaria.

  102. Ahora bien, para abundar en razones, el auto de rechazo indicó que incluso si se aceptara estudiar las normas acusadas a la luz del principio de publicidad, ello sería problemático porque habría que referirse necesariamente, otra vez, al debido proceso, cuestión ya abordada en la Sentencia C-072 de 1996. El actor cuestiona esta afirmación por estimar que ambos principios son diferentes. Sin embargo, la Sala no considera necesario entrar a determinar si tal razonamiento de la magistrada O.D. carece de sustento, ya que para ese punto de la providencia estaba suficientemente demostrada la configuración de cosa juzgada absoluta, por lo que cualquier discusión al respecto sería infructuosa.

  103. Finalmente, la Sala Plena no advierte que este sea un caso en el que exista duda respecto de la configuración de la cosa juzgada absoluta, de modo que deba resolverse en favor del demandante con fundamento en el principio pro actione. Como lo demostró el auto de rechazo, y lo corrobora esta Sala al resolver el recurso de súplica, hay razones suficientes para afirmar sin vacilación que, respecto de la declaratoria de constitucionalidad de la facultad de llamamiento a calificar servicios a los miembros de la Fuerza Pública, la Sentencia C-072 de 1996 no limitó sus efectos ni en la parte motiva ni resolutiva, por lo que se entiende que dicha figura es acorde con todo el texto constitucional.

  104. Cuestiones finales. Aunque el accionante reprocha que en el auto de rechazo se haya puesto de presente que no argumentó de manera adecuada un cargo por omisión legislativa relativa, debe decirse que tal manifestación respondió a la reconducción de la demanda que pretendió plasmar en el escrito de subsanación, cuando mencionó que no existe legislación que regule el procedimiento administrativo que antecede al acto de retiro. En principio esto podría asimilarse como una razón nueva que tomó de manera sorpresiva al demandante, dado que no había sido puesta en conocimiento suyo con ocasión del auto inadmisorio. Sin embargo, no es así, puesto que se trata de una respuesta al nuevo argumento de él en relación con la falta de regulación señalada. Por tanto, la Sala encuentra que es un cuestionamiento razonable por parte de la providencia cuestionada. En todo caso, esto de ningún modo tiene la fuerza para revocar la decisión de rechazo, ya que esta se fundó en la existencia de cosa juzgada y no en la falta de argumentación de un cargo por omisión legislativa relativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 28 de junio de 2022 proferida por la magistrada G.S.O.D., que rechazó la demanda presentada por el ciudadano C.A.B. en contra de los artículos 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y de la Ley 857 de 2003.

Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Expediente digital D-14816, escrito de demanda, folio 10.

[3] Al respecto, recuerda que en Sentencia SU-237 de 2019 (M.C.B.P., la Corte Constitucional indicó que exigir una motivación a ese tipo de actos administrativos llevaría a desnaturalizar la figura porque, al no surtirse la desvinculación, originaría automáticamente el ascenso de todos los uniformados hasta sus máximas posiciones, escenario imposible en virtud de la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones castrenses. Además, por los problemas presupuestales y de planta de personal que ello implicaría.

[4] Id. Folio 12.

[5] El demandante se refiere a la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2017, radicación número: 68001-23-31- 000-2004-00753-01 (0779-11).

[6] Id. Sentencias T-297 de 2009, T-284 de 2009, T-723 de 2010, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-937 de 2019.

[7] Id.

[8] Id.

[9] Id. Folio 13.

[10] Id.

[11] Id. Folio 14.

[12] Id.

[13] Id. Folio 18.

[14] Id. Folio 15.

[15] Id. Folio 16.

[16] Id. Folio 17.

[17] Id.

[18] Id. Folio 20.

[19] Id.

[20] M.J.G.H.G..

[21] Se trata de las siguientes: (i) artículo 58 del Decreto 132 de 1995: “Llamamiento a calificar servicios. Los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto”. (ii) Artículo 8 del Decreto 573 de 1995: “El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio”. Y (iii) el artículo 7 del Decreto 574 de 1995: “El artículo 29 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 29. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto”.

[22] Expediente digital D-14816, auto de inadmisión, página 8.

[23] Al respecto, citó la Sentencia C-228 de 2015 conforme con la cual debe verificarse (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada, (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos, y (iii) que el patrón normativo de control no varió. De otro lado, indicó que si la decisión es de inexequibilidad, no existe objeto sobre el cual pronunciarse otra vez, caso en el cual la demanda debe ser rechazada. Si la decisión es de exequibilidad y la norma vuelve a ser nuevamente acusada, es preciso analizar el alcance de la decisión previa, de lo cual depende si la demanda se rechaza o se emite un fallo en el que decida estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. En este último evento existe cosa juzgada absoluta si en la parte resolutiva se omite precisar los efectos de la decisión, al presumirse que la norma demandada es válida frente a la totalidad del texto constitucional. Por tanto, no puede volverse sobre la misma materia. De otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita el alcance de su análisis en la parte resolutiva de la decisión. Finalmente, la cosa juzgada relativa puede ser explícita, esto es, cuando la sentencia señala en la parte resolutiva que la decisión está fundada en los cargos analizados. Si no se hace esta precisión, pero de las consideraciones puede desprenderse que la Corte limitó su juicio a determinados cargos, entonces es implícita.

[24] Id. Página 9.

[25] Id.

[26] Id.

[27] Al respecto, la providencia recordó que, conforme con la Sentencia C-007 de 2016, puede configurarse debilitamiento de la cosa juzgada cuando (i) existe una modificación del parámetro de control; (ii) se presenta un cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) varía el contexto normativo de la norma objeto de control.

[28] Id. Página 10.

[29] Id.

[30] Id. Página 11.

[31] Expediente digital D-14816, escrito de corrección de demanda, folio 5.

[32] Id. Para el actor, las normas en ese entonces acusadas “se refieren a los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, [y] por su parte, el Decreto 1790 tiene por destinatarios, a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y la Ley 853 oficiales y suboficiales de la policía”.

[33] Id. En el caso de las normas estudiadas en la sentencia de 1996, que se cumplieran 1y y 20 años de servicios, y en el de la demanda que ahora se analizar, las disposiciones acusadas establecen que el llamamiento a calificar servicios se aplica sólo cuando el uniformado cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

[34] Id. Folio 4. El demandante hace referencia a los Decretos 132 y 574 contemplan la posibilidad de retiro por llamamiento a calificar servicios “salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto”.

[35] Id. Folio 6.

[36] Id. Folio 10.

[37] Id.

[38] Id.

[39] Id. Folio 12.

[40] Id.

[41] Id. Folio 19.

[42] Id. Folio 20.

[43] Id. Folio 21.

[44] Id. Folio 22.

[45] Id. Folio 23.

[46] Id.

[47] Auto de rechazo demanda D-14816, página 12

[48] Id.

[49] Id.

[50] Id. Folio 14.

[51] Id.

[52] Id. Página 14. La frase entre comillas es extraída del siguiente párrafo de la Sentencia C-072 de 1996, citado en el auto de rechazo: “Así, declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a la conclusión de que el llamamiento a calificar servicios está proscrito por la Constitución Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora -la exigencia de que hayan transcurrido quince años de servicio- se plasmaría una discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política. (negrillas propias).

[53] Expediente digital D-14816, recurso de súplica, página 4.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Id.

[57] Expediente digital D-14816, página 10.

[58] Id. Página 11.

[59] Id. Página 12.

[60] Id. Página 16.

[61] Id. Página 18.

[62] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[63] Ver Auto 015 de 2016.

[64] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[65] Auto 058 de 2010.

[66] Auto 553 de 2018.

[67] Auto 027 de 2016.

[68] M.G.S.O.D..

[69] Id.

[70] M.P. (e) C.E.R.G., reiterado en el Auto 460 de 2021 (M.J.E.I.N..

[71] M.J.E.I.N..

[72] Id. Página 9.

[73] Id.

[74] M.Á.T.G..

[75] M.M.V.C.C..

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