Auto nº 1141/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182460

Auto nº 1141/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1020

Auto 1141/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1020

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, Sanitas), a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago del valor total de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), así como el pago los perjuicios causados.[1]

  2. El Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 4 de mayo de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia[2] y al rechazar el recurso de reposición, remitió el expediente a los juzgados laborales de pequeñas causas de Bogotá D.C.[3] El juzgado sustentó su decisión en el artículo 26.1 del CGP que establece la competencia en función de la cuantía de las pretensiones de la demanda al momento de su radicación.

  3. Por su parte, el Juzgado 5 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia el 9 de noviembre de 2016, considerando que la parte demandada es la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social (artículo 7 del CPTSS[4]), planteó conflicto negativo conforme a los artículos 139 del CGP y 145 del CPTSS y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para dirimir el conflicto de competencia.[5]

  4. El 16 de enero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar competente al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá.[6] Lo anterior, por cuanto la demanda se encuentra dirigida contra la Nación y por lo tanto no es relevante la cuantía, sino el último lugar en donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a su elección y en este caso, la demanda se presentó en Bogotá, domicilio de la empresa accionante.

  5. Luego de admitir la demanda y la contestación, de declarar fracasada la audiencia de conciliación y no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, mediante auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá declaró nuevamente la incompetencia para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud. Fundamentó su decisión i) en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que adicionó y modificó las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 para atribuirle competencia a la Superintendencia Nacional de Salud; y ii) en una providencia del 12 de abril de 2018 emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.[7]

  6. El 19 de marzo de 2020, mediante Auto 2020-001051, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la controversia planteada. Sostuvo que el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, asigna competencia para conocer de los conflictos enmarcados dentro del Sistema de Seguridad Social a la Superintendencia Nacional de Salud, a elección del demandante, sin excluir a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de manera que se trata de una competencia concurrente y de carácter preventivo. Precisó que cuando se presenta la demanda ante alguna de las autoridades competentes para conocer del proceso, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes.[8] Además citó la Sentencia C-119 de 2008[9] y una decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014,[10] que consideró aplicable.

  7. El 01 de junio de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el presuntamente suscitado conflicto[11]. El 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la Magistrada sustanciadora[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia

  2. En relación con el fenómeno de la cosa juzgada en el marco de casos como el presente, resulta pertinente hacer referencia al Auto 1071 de 2021,[13] en el que la Corte Constitucional conoció un conflicto entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá sobre un asunto en el que existía un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia del juzgado laboral. En esa oportunidad, la Corte explicó que, en esos casos, debe analizarse la existencia de la cosa juzgada constitucional, pues si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada constitucional, se está ante un nuevo conflicto de jurisdicciones. Asimismo, la Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada constitucional deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

  3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe descartarse la configuración de la cosa juzgada. Si bien a partir de los antecedentes previamente reseñados se advierte la existencia de una decisión de competencia adoptada el 16 de enero de 2017 por parte de una Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta necesario no perder de vista que dicha determinación habría obedecido a un conflicto de competencias surgido con anterioridad al interior de la jurisdicción ordinaria, entre el Juzgado 5 Municipal Laboral de Pequeñas Causas Bogotá y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Esto muestra no sólo que el objeto de la controversia allí resuelta no se enmarcaba en la definición de la jurisdicción competente, sino que tal asunto no guarda identidad de partes con el que ahora es conocido por esta Corporación, en el que las autoridades que concurren son, por un lado, el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y, por otro, la Superintendencia Nacional de Salud.

  4. Aclarado lo anterior, debe la Corte proceder a analizar el asunto que le ha sido puesto en conocimiento.

  5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[14] Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

3. Caso concreto

  1. En el presente caso, las autoridades en conflicto integran la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021,[15] afirmó que, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa[16], esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria. En primer lugar, porque el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[17] establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales,

    “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”[18]

  2. Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.

  3. En este sentido, ha determinado la Corte que la norma aplicable para resolver conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del Artículo 139 del CGP[19] según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”[20] Por ende, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.

  4. En el caso objeto de definición, como se refirió previamente, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.

  5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias planteado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sostuvo la parte actora que los servicios ordenados como consecuencia de fallos de tutela o autorizaciones del Comité Técnico Científico, reclamados inicialmente mediante el procedimiento administrativo de recobros “fueron negados en forma infundada.” Solicitó que se declare la existencia de la obligación en cabeza de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social por la suma $3.181.174 pesos y en consecuencia se condene a la entidad demandada al pago total de dicha obligación, de los gastos administrativos, intereses de mora o ajuste por inflación. Expediente digital CJU-1020, 1. CUADERNO PRINCIPAL 1-2020-58314. Escrito de demanda, Folios 6-72.

[2] Expediente digital, CJU 1020, 1. CUADERNO PRINCIPAL 1-2020-58314. Folio 564.

[3] Expediente digital, CJU-1020, 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58314. Folios 567-568.

[4] ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION.

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

[5] Expediente digital, CJU 1020, 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58314. Folios 572-573.

[6] Expediente digital, CJU 1020 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58314. Folio 577-580.

[7] Expediente digital CJU 1020, 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58314. Folios 873-875.

[8] Expediente digital CJU 1020, 2. AUTO PROMUEVE CONFLICTO A2020-000814 J-2020-0200. Folios 1-4.

[9] M.M.G.M.C..

[10] M.N.I.J.O.P.. Radicación No. 11001010200201401722 00.

[11] Expediente digital CJU 1020. Carpeta CJU0001020 CC. CORREO REMISORIO Y LINK.pdf.

[12] Expediente digital CJU 1020. Carpeta CJU0001020 CC.

[13] M.J.E.I.N..

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] M.G.S.O.D.. CJU- 925.

[16] El Artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, establece que “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. No obstante, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a dicha autoridad.

[17] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[18] Sentencia C-119 de 2008. M.M.G.M.C..

[19] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[20] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).

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