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Auto nº 1165/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4218

Auto 1165/22

Referencia: expediente ICC-4218

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de S.M., M..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G.E.M.O. interpuso una acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia para buscar la protección a su derecho fundamental de petición. Sostuvo que el 31 de marzo de 2022 radicó una solicitud de información de un crédito activo que tiene con ese banco. Afirmó que recibió respuesta el 22 de abril de 2022. Sin embargo, a su juicio, la misma no fue de fondo, ya que no hubo un pronunciamiento detallado a cada una de las preguntas realizadas por ella.[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de S.M., M., el cual, a través de Auto del 2 de junio de 2022, indicó que según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[2] la competencia para conocer de las “accionantes de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares” corresponde en primera instancia a los jueces municipales. Consideró que, teniendo en cuenta que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda, la competencia del asunto en primera instancia recaía en los jueces municipales. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente para los fines pertinentes.[3]

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., M., el cual, mediante Auto del 6 de junio de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el Juzgado Primero de Familia de S.M., M., se equivocó al considerar que el Banco Agrario es una entidad del orden departamental o un particular, como sustento para rehusar su competencia, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la definición de conflictos de competencia en materia de tutela.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto de competencia propuesto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. por conducto de sus Salas Mixtas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[9] (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional.[11]

  4. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12]

  5. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[13]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de S.M., M., aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, las dos autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Primero de Familia de S.M., M., se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 2 de junio de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Primero de Familia y al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de S.M., M., que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  4. Así mismo, advertirá al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., M. —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[14]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de S.M., M., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora G.E.M.O. contra el Banco Agrario de Colombia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4218 al Juzgado Primero de Familia de S.M., M., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia y al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de S.M., M. que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., M., que, siempre que consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., M..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Especialmente a unas preguntas referentes al “congelamiento de cuotas del crédito por las medidas implementadas con ocasión al Covid- 19.” Escrito de tutela. Documento digital titulado: 004. 1.b1ece8aa-5324-4059-9fb2-ed6b36763296 (1) compressed.pdf.

[2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Ú.R. del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[3] Auto del 2 de junio de 2022 del Juzgado Primero de Familia de S.M., M.. Documento digital titulado: 002. Remisión por competencia 2022-002011.pdf

[4] Auto del 6 de junio de 2022 del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., M.. Documento digital titulado: 2022-00930 conflicto reparto tutela.pdf.

[5] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[14] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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