Auto nº 1166/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182510

Auto nº 1166/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1166/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteICC-4219
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1166/22

Expediente: ICC-4219

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2022, el señor L.F.F.G., en calidad de apoderado de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS), interpuso una acción de tutela en contra de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S., en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su representada. Según expuso, entre la empresa promotora de salud y el Hospital Materno Infantil media un contrato para la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado, el cual fue suscrito el 4 de mayo de 2016. A juicio de la entidad demandante, pese a que durante la ejecución del contrato la IPS no realizó ninguna manifestación encaminada a controvertir el valor o el estado de cuentas del contrato, de manera “irregular y desproporcionada” el Hospital profirió la Resolución No. 328 del 21 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió “liquidar las vigencias contractuales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del contrato de prestación de servicios No. 02-02-05-00135-2016”.[1]

  2. Aun cuando la Nueva EPS interpuso los recursos de rigor, el Hospital Materno Infantil ha proferido sendos actos administrativos en los que se reafirma que la EPS se encuentra en mora de cumplir con sus obligaciones contractuales, al punto que el 3 de marzo del año en curso inició el respectivo cobro coactivo.[2] Bajo ese marco contextual, el actor acude ante el juez de tutela con el fin de que ampare los derechos fundamentales de la Nueva EPS y, por esa vía, anule las actuaciones surtidas dentro del procedimiento reseñado, ya que son lesivas del debido proceso.[3]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Auto del 2 de junio de 2022, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario “a la Oficina de Reparto o Apoyo Judicial de los Jueces Municipales del Distrito Judicial de Bogotá”.[4] A este respecto, manifestó que según lo previsto en el Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.[5] De ese modo, en vista de que la acción constitucional en referencia fue presentada contra la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S., “la cual es una entidad con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal”,[6] la autoridad judicial estimó que no era competente para asumir su conocimiento.

  4. En cumplimiento de dicho proveído el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que, en Auto del 3 de junio de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Al efecto, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación errada del Decreto 333 de 2021, pues el numeral 10 del artículo 1 de la citada normativa prevé que: “las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. De esa suerte, comoquiera que en esta oportunidad se controvierten actuaciones realizadas en el marco de un proceso coactivo, el juzgado concluyó que no había duda sobre la competencia del Tribunal Administrativo.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

  2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[18]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor L.F.F.G., con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional.

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la acción de tutela promovida por el señor L.F.F.G. (en calidad de apoderado de la Nueva EPS) contra la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S., en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

  3. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 2 de junio de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor L.F.F.G.. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Por último, la Sala Plena advertirá a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Expediente ICC-4219.

SEGUNDO.- REMITIR a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente ICC-4219 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor L.F.F.G. (en calidad de apoderado de la Nueva EPS) contra la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S..

TERCERO.- ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento pdf titulado: “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 9.

[2] Ibíd., p. 17.

[3] Ibíd., p. 58.

[4] Expediente digital. Documento pdf titulado: “04. ANEXOS_2_6_2022, 15_01_52.pdf”, p. 2.

[5] Ibíd., p. 1.

[6] Ibíd., p. 2.

[7] Expediente digital. Documento pdf titulado: “05. 2022-0368 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, pp. 1-2.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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