Auto nº 1167/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182537

Auto nº 1167/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14797

Auto 1167/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

Expediente: D-14797

Actor: Henry David Rivera Rincón

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 5 de julio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 39, 49, 50, 53, 55, 56 y 78 (parciales) de Ley 2196 de 2022, 2, 36, 48, 49, 50, 51, 73, 80, 81, 93, 118, 162, 217 y 238 (parciales) de la Ley 1952 de 2019 y 1, 9, 10, 11, 14 y 30 (parciales) de la Ley 2094 de 2019

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de abril de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, H.D.R.R. presentó demanda en contra de los artículos 39, 49, 50, 53, 55, 56 y 78 (parciales) de la Ley 2196 de 2022, 2, 36, 48, 49, 50, 51, 73, 80, 81, 93, 118, 162, 217 y 238 (parciales) de la Ley 1952 de 2019, así como 1, 9, 10, 11, 14 y 30 (parciales) de la Ley 2094 de 2021.

  2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14797 y asignada por reparto al magistrado A.J.L.O. (en adelante, el magistrado L.O. o el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  3. El demandante argumentó que los apartes normativos cuestionados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política. En concreto, el actor presentó 5 “incongruencias” o pretendidos cargos[1] que se exponen a continuación.

  4. Cargo 1. El demandante solicitó que “el tipo sancionatorio ‘amonestación escrita’ o ‘reproche de la conducta o proceder a través de un llamado de atención por escrito’ sea derogado”[2] de las leyes 2196 de 2022, 1952 de 2019 y 2094 de 2021. De manera subsidiaria, solicitó su condicionamiento, “en el entendido de que el tipo sancionatorio (…) que es una ‘[m]edida [c]orrectiva ([m]edio [s]ancionatorio)’ no puede ser impuesto extralimitadamente como si fuese simuladamente una ‘[m]edida [p]reventiva ([m]edio [a]dministrativo’”, hasta tanto no se haya surtido el respectivo procedimiento disciplinario, por autoridad disciplinaria “que ostente el cargo de ‘jefe oficina control disciplinario interno’ o autoridad competente con credencial de ‘[a]bogado’ vigente” y amplios conocimientos en derecho disciplinario[3]. Al respecto, señaló que la sanción de “amonestación escrita” o el “reproche de la conducta o proceder a través de un llamado de atención por escrito”[4], contenida en las disposiciones cuestionadas, contraría las sentencias C-1076 de 2002, T-735 de 2004 y T-152 de 2017, en las cuales, la Corte delimitó “los llamados de atención por escrito, en las hojas de vida, lo referente a las anotaciones demeritorias en las hojas de vida, lo referente a la naturaleza de la hoja de vida y del formulario de seguimiento”[5].

  5. En particular, cuestionó que, por medio del artículo 39 de la Ley 2196 de 2022, se haya facultado a “todo superior jerárquico”, para “orientar el comportamiento personal del subalterno, dejando a [su] libre albedrío (…) la interpretación sancionatoria en forma desmesurada y arbitraria para servirle amén a los propósitos y conveniencias personales de los que imponen extralimitadamente” tales sanciones, a “cualquier conducta atípica inocua sin el previo agotamiento de las etapas procesales”[6]. Lo anterior, a su juicio, impide diferenciar si el llamado de atención es una medida correctiva o preventiva, por cuanto la finalidad es la misma, a saber: “dejarlos consignados por escrito en las hojas de vida”[7]. Además, señaló que conlleva a “sanciones o destituciones arbitrarias”, en tanto pueden imponerse amonestaciones a conductas atípicas y, así, “forjar esquemas de ‘cartel de la facultad discrecional’ que anima monipodios o situaciones de convenio de personas que se asocien estructuralmente en los despachos disciplinarios o penales y de otras dependencias o entidades para la consecución de ‘falsos positivos disciplinarios’”[8].

  6. Por lo demás, el demandante informó que ha recibido “quejas de distintos funcionarios afectados (…) que ha expresado la inconformidad del uso extralimitado de esta modalidad sancionatoria”[9]. Además, advirtió que, en la Policía Nacional de Colombia, funcionarios que no ostentan el cargo de jefe de la oficina de control disciplinario ni son abogados, se han tomado “la justicia por su propia mano” y han usurpado las funciones “de un juez disciplinario”[10], sin respetar las etapas procesales. También, puso de presente su situación particular, en relación con la sanción disciplinaria de “‘amonestación escrita’ o ‘reproche de la conducta o proceder, por escrito’”[11] que, según afirmó, le impuso su jefe inmediato y adujo que se vulneró su derecho al debido proceso.

  7. Cargo 2. Para el demandante, las sanciones de inhabilidad general y especial, a las que se refieren los apartados normativos cuestionados, son inexequibles. Esto, por 2 razones. De un lado, por cuanto contrarían decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, el actor explicó que, conforme al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “un juez competente en el correspondiente proceso penal es el que puede imponer” la sanción de inhabilidad[12]. Habida cuenta de que la Policía Nacional de Colombia y la Procuraduría General de la Nación “no cumplen con ese requisito”, el actor solicitó, en atención del derecho a la igualdad, “la aplicación de las mismas prerrogativas de la norma internacional”, a las leyes 2196 de 2022 y 1952 de 2019[13].

  8. De otro lado, porque las sanciones de inhabilidad, multa, suspensión y destitución, previstas por las leyes 2196 de 2022, 1952 de 2019 y 2094 de 2019, vulneran el principio de non bis in ídem. Esto, por cuanto “la ‘conjunción copulativa ‘E’’ hace la unión de dos tipos sancionatorios (…) para ejecutarlos a un mismo hecho o conducta disciplinaria y para una misma finalidad”[14]. Por lo anterior, solicitó que, en virtud del derecho a la igualdad, se apliquen determinadas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por tanto, “sea derogado el tipo sancionatorio ‘inhabilidad’ (…) haciéndolo extensivo a las demás leyes disciplinarias de Colombia”[15]. Por lo demás, el actor mencionó presuntas irregularidades que se presentaron en procesos disciplinarios adelantados en su contra. En general, hizo referencia a que “le fue impuest[a] una arbitraria, abusiva, desproporcionada, extralimitada, ilegítima e irracional sanción disciplinaria [de] ‘suspensión e inhabilidad especial [por] 180 días’”[16].

  9. Cargo 3. El actor cuestionó la “‘graduación sancionatoria’ en la ‘proporcionalidad y razonabilidad que la sanción disciplinaria’ de las conductas constitutivas [de] ‘faltas gravísimas, faltas graves y faltas leves’”[17] cometidas a título de culpa y dolo. A su juicio, hay una falta de regulación “que no permite en algunas modalidades diferenciar e inferir cuándo [son] sancionable[s] aquellas faltas o conductas realizadas a nivel de culpabilidad ‘con culpa gravísima’ o de forma gravísima, cuándo a nivel de culpabilidad ‘con culpa grave’ o de forma grave y cuándo realizadas a nivel de culpabilidad ‘con culpa leve’ o de forma leve”[18]. El demandante adujo que la presunta falta de regulación desconoce los “criterios orientadores” previstos por la sentencia C-951 de 2014, por cuanto “la graduación que se aprecia no está en consonancia con la proporcionalidad, razonabilidad e igualdad e integración de unidad de materia porque ‘de ella no se siguen consecuencias jurídicas diferenciadas’ para cada nivel de culpabilidad (…) ni distingue al personal uniformado con respecto al personal civil no uniformado que generan afectación al ‘Procedimiento de graduación de la pena según [la] gravedad de la conducta”[19].

  10. Por un lado, el actor precisó que las leyes 2196 de 2022 y 1952 de 2019 prevén las mismas consecuencias jurídicas para aquellas conductas cometidas a título de dolo o de culpa y, por tanto, “no establecen gradualidad alguna entre los diferentes comportamientos, haciendo atribuir generalización extralimitada a todos ellos la misma consecuencia jurídica (…) cuando no se le puede dar idéntico tratamiento a comportamientos de connotación jurídicamente distintas”[20]. Lo anterior, por cuanto aquellas conductas constitutivas de faltas gravísimas, graves o leves, “por su forma de redacción son confusas con los niveles de culpabilidad realizadas de forma ‘con culpa gravísima’, ‘con culpa grave y ‘con culpa leve’ al emplear en algunas la ‘preposición ‘con’’ que tergiversan su significado como si fuesen títulos subjetivos, presunción o variantes de responsabilidad ‘a título de culpa’ y ‘a título de dolo’”[21]. Además, el demandante adujo que se pueden “forjar esquemas de ‘cartel de la facultad discrecional’ (…) para la consecución de ‘falsos positivos disciplinarios’”[22]. Esto, al tratarse de normas indeterminadas e incompletas que pueden aplicarse con discrecionalidad.

  11. Por otro lado, el demandante manifestó que, en los artículos 50 y 55 de la Ley 2196 de 2022, así como el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, “siguen incompletas las graduaciones sancionatorias”, lo que conlleva a que la autoridad disciplinaria haga “interpretaciones desmesuradas y califi[que] imputaciones sancionatorias que no existen a la luz del ordenamiento normativo”[23]. A su juicio, lo anterior constituye omisiones legislativas “que denotan falta de claridad, principios orientadores, concreción, especificidad y adición o regulación por parte del (…) Congreso de la República (…) o al menor por potestad reglamentaria o facultad extraordinaria por parte de la autoridad que sancionó cada ley (…)”[24]. En particular, respecto de los artículos 50 y 55, señaló que “en cada grupo de conductas constitutivas” de faltas gravísimas, graves o leves, el Legislador dispuso “tres variantes de imputación de responsabilidad (dolosas, culpa gravísima, culpa grave)”[25]. Respecto del artículo 50.6 de la Ley 2196 de 2022, adujo que, el “uso de la ‘preposición ‘con’ (…) hace la conexión de dos variantes de imputación de responsabilidad ‘culpa grave’ y ‘leves dolosas’”[26]. Lo anterior, “tergiversa su significado en la interpretación de la graduación sancionatoria como si los títulos subjetivos, presunción o variantes de imputación de responsabilidad ‘a título de culpa’ y ‘a título de dolo’ fuesen lo mismo para todos”, y desconoce la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones disciplinarias[27].

  12. Por último, el demandante señaló que el artículo 50 de la Ley 2196 de 2022 “no evidencia un nivelado equilibrio sancionatorio razonable o de ‘proporcionalidad’ acorde al de otros servidores públicos a los que no son pertenecientes a la fuerza pública”[28]. Dicha situación, a su juicio, genera un “trato discriminatorio y desigual en la ‘graduación sancionatoria’ hacia los servidores públicos de la fuerza pública”[29]. Al respecto, el actor mencionó que debe exhortarse al Congreso de la República o a la autoridad reglamentaria, “para que quede en armonía cada ‘graduación sancionatoria’ sin dar pi[e] a alardes y eventuales malinterpretaciones desmesuradas, en aras de que se cambie, modifique y se replantee todas las graduaciones sancionatorias”[30] de las leyes 2196 de 2022 y 1952 de 2019. Por lo demás, reiteró presuntas irregularidades que se habrían presentado en procesos disciplinarios adelantados en su contra.

  13. Cargo 4. El actor cuestionó que, el requisito de ostentar “credencial de abogado” o “título de abogado con especialización en derecho disciplinario o experiencia en derecho disciplinario” se exige solo al “jefe oficina control disciplinario interno” y no a funcionarios “que ostentan otras responsabilidades o cargos laborales distintos”[31]. Lo anterior, vulnera el artículo 38.42 de la Ley 1952 de 2019, que dispone que todo servidor público debe “[c]apacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función”. En su criterio, muchos funcionarios se extralimitan en el ejercicio de “atribuciones disciplinarias”[32] y adoptan decisiones que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, así como el acceso a la administración de justicia, sin ser abogados, contar con postgrados o tener “conocimientos especializados, idoneidad, aptitud y experiencia” en derecho disciplinario[33]. Para el demandante, la presunta falta de regulación en cuanto a los requisitos para ejercer cargos de naturaleza disciplinaria desconoce el derecho al debido proceso, “en particular su componente de seguridad jurídica (…) por la falta de capacitación y actualización en el área donde desempeña[n] su función todos los funcionarios con atribuciones disciplinarias”[34]. Para el demandante, esto implica que, “a dedocracia”, cualquier persona sin formación pueda ocupar cargos relevantes en materia disciplinaria, “y se convierta en una figura decorativa de ‘firmón’ en su inocente falta de formación profesional”[35], lo cual podría concluir en sanciones disciplinarias irregulares o en “falsos positivos disciplinarios”[36].

  14. Por lo anterior, el actor considera necesario que el Legislador o la autoridad reglamentaria regulen las disposiciones cuestionadas, para que “queden en armonía en el ámbito de ‘[f]ormación [p]rofesional a todos los servidores públicos sin excepciones’”. De esta forma, todos los funcionarios de la Policía Nacional de Colombia y de la Procuraduría General de la Nación, investidos con facultades disciplinarias, obrarán “de buena fe como profesionales en el ejercicio de atribuciones disciplinarias”[37]. Por lo demás, el accionante reiteró su situación particular, en relación con procesos disciplinarios adelantados en su contra.

  15. Cargo 5. Para el demandante, el Legislador incurrió en omisión legislativa en las disposiciones cuestionadas, respecto de la “regulación jurídica sobre la aplicación de lineamientos de ‘[c]adena de [c]ustodia’ y ‘[f]ijación’ en los procesos y expedientes disciplinarios que indique obligar a los despachos disciplinarios a tener que cumplir lo dispuesto” por el artículo 277 de la Ley 599 de 2000, sobre la autenticidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física. A su juicio, la presunta omisión legislativa propicia que los funcionarios con facultades disciplinarias, así como los que no las tienen, incurran en “maniobras dilatorias, furtivas y delictivas” con los referidos medios de prueba[38], al punto de “forjar esquemas de ‘cartel de la facultad discrecional’”, que derivan en “falsos positivos disciplinarios”[39]. Por lo demás, el accionante reiteró su situación particular, respecto de procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra.

  16. Conforme a lo anterior, el actor considera que el Legislador o la autoridad reglamentaria deben adicionar las leyes 2196 de 2022 y 1952 de 2019 con “los lineamientos dispuestos” por el artículo 277 de la Ley 599 de 2000, respecto de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, así como por el artículo 264 de la Ley 906 de 2004, sobre la identificación de quien “aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física”[40]. Lo anterior, con la finalidad de “que este importante aspecto de la ‘[c]adena [d]e [c]ustodia’ como una norma más a favor del ‘[d]ebido [p]roceso’ en los procesos disciplinarios sea otra garantía más del aseguramiento de pruebas a favor de cualquier disciplinado, investigado, indiciado o victimario”[41].

    B. Inadmisión

  17. Mediante el auto de 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que “los argumentos en los que se fundamenta el concepto de la violación carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[42]. Además, adujo que tales argumentos “no satisfacen las exigencias argumentativas específicas para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad por la vulneración del derecho a la igualdad o por una omisión legislativa relativa”[43].

  18. La demanda no cumple con el requisito de claridad. El magistrado L.O. señaló que “la comprensión de los argumentos que sustentan la acusación”[44] es compleja. Esto, por dos razones. Primero, el demandante resaltó y subrayó apartados de las disposiciones que transcribió en la demanda. Por esto, “no es posible determinar con exactitud si la demanda de inconstitucionalidad recae sobre las expresiones resaltadas, sobre las expresiones subrayadas o sobre ambas”[45]. Segundo, la demanda carece de sintaxis y “no sigue un hilo conductor lógico”, pese a estar dividida en 5 pretendidos cargos[46]. Por tanto, “no es posible determinar, en concreto, en qué consiste la presunta inconformidad”[47]. Por lo demás, el magistrado sustanciador adujo que el demandante presentó argumentos y reproches en contra de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra.

  19. La demanda no cumple con el requisito de certeza. El magistrado L.O. manifestó que el actor fundó “sus reparos de inconstitucionalidad en interpretaciones subjetivas, caprichosas e irrazonables del contenido y alcance de las disposiciones demandadas, que no se derivan de su tenor literal”[48]. Al respecto, transcribió algunos ejemplos que dan cuenta del incumplimiento de esta exigencia.

  20. La demanda no cumple con el requisito de especificidad. Esto, por dos razones. Primero, los argumentos de la demanda son “generales, abstractos y vagos y no explican, en concreto, por qué los apartados normativos demandados vulneran el derecho al debido proceso”[49]. En efecto, las razones que expuso el demandante no permiten verificar la presunta oposición entre las disposiciones cuestionadas “y los componentes del derecho al debido proceso”[50]. Por el contrario, el magistrado sustanciador señaló que “la extensión y dispersión de los argumentos de la demanda hace que las acusaciones de inconstitucionalidad se tornen confusas”[51]. Segundo, el actor no cumplió con la carga argumentativa para los cargos por las presuntas vulneraciones al derecho a la igualdad y la omisión legislativa. De un lado, no especificó “(i) cuáles son los supuestos o grupos de sujetos objeto de comparación, (ii) cuál es el criterio que permite compararlos, (iii) si los apartados normativos demandados (…) incorporan un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y (iv) si el supuesto tratamiento distinto carece de justificación constitucional”[52]. De otro lado, no precisó “(i) los apartados normativos sobre los cuales se predican las omisiones legislativas; (ii) si dichos apartados normativos excluyen de sus consecuencias jurídicas casos equivalentes o asimilables o no incluyen algún elemento ingrediente normativo necesario para armonizarlos con la Constitución Política; (iii) si existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al legislados que resulte omitido; (iv) si la exclusión de dichos casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente y (v) si, en los casos de exclusión, se genera una desigualdad negativa frente a casos o ingredientes amparados por las consecuencias jurídicas del apartado normativo demandado”[53].

  21. La demanda no cumple con el requisito de pertinencia. Esto, porque el demandante planteó argumentos de conveniencia, corrección de decisiones legislativas y, “en algunos casos, acude a parámetros de control diferentes a la Constitución Política[54]. Al respecto, el magistrado sustanciador precisó que la demanda “tiene origen en las presuntas irregularidades cometidas en un proceso disciplinario adelantado en contra del demandante”[55]. Lo anterior dificulta la comprensión de las razones por las cuales, a juicio del actor, las normas demandadas contrarían el parámetro de control señalado. Además, el demandante sustentó los reparos en contra de las disposiciones cuestionadas en normas que no tienen rango constitucional, a saber: (i) sentencias de constitucionalidad y de tutela, proferidas por la Corte Constitucional, “de las cuales no extrae las normas constitucionales que resultarían vulneradas”; (ii) decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii) el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y (iv) los artículos 264 y 277 de la Ley 906 de 2004.

  22. La demanda no cumple con el requisito de suficiencia. Habida cuenta de la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el magistrado L.O. adujo que los argumentos del actor no suscitan una duda inicial respecto de la inconstitucionalidad de los apartados normativos demandados.

  23. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el auto de inadmisión por medio del estado número 83 de 16 de junio de 2022, según constancia secretarial del día 17 del mismo mes y año. El término de ejecutoria de dicho auto transcurrió entre los días 17, 21 y 22 de junio de 2022.

    C.S.

  24. El 21 de junio de 2022, el demandante interpuso “recurso de súplica” en contra del auto de 14 de junio de 2022. El actor presentó “modificaciones, aclaraciones, correcciones y rectificaciones a las pretensiones” de su demanda, “en los términos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[56]. En concreto, dio respuesta a las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Entre otros, presentó los siguientes argumentos. Primero, el precepto constitucional presuntamente desconocido por las normas demandadas es el artículo 29 de la Constitución Política, al que se adscribe el derecho al debido proceso, que no el derecho a la igualdad. A juicio del actor, es distinto exigir “la aplicación del derecho a la igualdad”[57]. Segundo, suprimió las disposiciones resaltadas y dejó solo las subrayadas “para no generar duda en la ‘claridad’”[58]. Sin embargo, precisó que lo anterior no significa que solo pretenda la declaratoria de inexequibilidad, condicionamiento o exhorto, respecto de las normas subrayadas, “porque para las pretensiones en algunos párrafos se hace necesario abarcar la totalidad de algún literal o de algún párrafo o de un artículo”[59]. Tercero, los argumentos del magistrado sustanciador son “generalizados” y “abreviados”[60] y no fueron presentados respecto de cada cargo. Lo anterior, a juicio del actor, demuestra que “no hubo un análisis profundo a los cargos endilgados”[61]. Además, esto es contradictorio, habida cuenta de que el magistrado sustanciador afirmó que su demanda precisó cuáles eran las normas cuestionadas y las transcribió, adujo cuáles eran las normas constitucionales presuntamente vulneradas y expuso las razones por las cuales la Corte era competente para conocer la demanda.

  25. Cuarto, el demandante señaló que no encontró disposición alguna que limite la extensión de las demandas de inconstitucionalidad. En todo caso, presentó un resumen de los pretendidos 5 cargos. Quinto, el actor manifestó que no aportó pruebas con la finalidad de dilatar o enredar su argumentación, como lo dijo el magistrado sustanciador. Esto, porque tales pruebas demuestran, “con casos reales” las presuntas falencias normativas[62]. Sexto, el accionante adujo que, en virtud del principio pro actione, “basta identificar el cargo de inconstitucionalidad, o existir duda alrededor de la configuración del mismo, para proceder al examen y al pronunciamiento, pese a los eventuales déficit (sic) argumentales del ciudadano”[63]. Por lo demás, precisó que, en su demanda, señaló que el parámetro de control constitucional es el artículo 29 de la Constitución Política, por lo cual, “no es asertivo aducir que no se consignó cual fue la norma constitucional vulnerada”[64].

    D. Rechazo

  26. Mediante el auto de 5 de julio de 2022, el magistrado L.O. rechazó la demanda de la referencia[65]. En su criterio, el demandante no satisfizo las exigencias argumentativas con el escrito de corrección de la demanda. Por el contrario, “reitera los argumentos de la demanda”[66] inadmitida, que, como indicó en el auto de 14 de junio de 2022, “carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y, por lo tanto, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad que propone”[67].

  27. El demandante no corrigió la falta de claridad de la demanda. Esto, por 2 razones. Primero, persiste la falta de claridad respecto de las disposiciones normativas cuestionadas. El demandante retiró los apartes normativos resaltados en amarillo y dejó solo los apartes subrayados. Sin embargo, adujo que la demanda no se circunscribía a tales apartes, porque, “para las pretensiones en algunos párrafos se hace necesario abarcar la totalidad de algún literal o de algún párrafo o de algún artículo”[68]. Segundo, el actor reiteró “los mismos argumentos de la demanda, que no permiten comprender con exactitud por qué razón dichos apartados normativos se oponen a la Constitución Política[69]. Al respecto, el magistrado sustanciador precisó que las razones en las que el demandante sustenta cada uno de los cargos “no son fácilmente comprensibles, pues mezclan de manera confusa diversos tipos de argumentos, la mayoría de ellos impertinentes, para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, con las mismas deficiencias anotadas en el auto de inadmisión”[70].

  28. El demandante no corrigió la falta de certeza de la demanda. Esto, porque se limitó a señalar su desacuerdo con las conclusiones del auto de 14 de junio de 2022. Además, insistió “en la supuesta razonabilidad de sus argumentos, en concreto, de las normas que deriva de las expresiones cuestionadas en la demanda”[71]. Por lo demás, el magistrado L.O. manifestó que los argumentos expuestos por el actor en tal sentido, “carece[n] de claridad y, en consecuencia, no permite[n] determinar si le asiste razón en sus reparos a lo advertido en el auto inadmisorio”[72].

  29. El demandante no corrigió la falta de especificidad de la demanda. Para el magistrado sustanciador, el demandante “no desplegó ningún esfuerzo dirigido a especificar sus acusaciones de inconstitucionalidad en contra de los apartados normativos demandados” ni satisfizo las cargas argumentativas especiales de los pretendidos cargos por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y por la presunta omisión legislativa relativa[73]. De un lado, porque se limitó a manifestar su desacuerdo con los argumentos del auto inadmisorio y solo se remitió “a las respuestas relacionadas con la falta de claridad y certeza de la demanda”[74]. De otro lado, en relación con el pretendido cargo por la presunta omisión legislativa relativa, manifestó que (i) las omisiones legislativas absolutas “no impiden que la Corte acuda a exhortos al legislador para que este expida la legislación que se echa de menos, pues el demandante no tiene el “‘deber jurídico se soportar cada ‘omisión legislativa’ como si fuese el culpable autor material de cada una de ellas’”[75], y (ii) “en virtud del principio pro actione, “‘basta identificar el cargo de inconstitucionalidad, o existir duda alrededor de la configuración del mismo, para proceder al examen y al pronunciamiento, pese a los eventuales déficit [sic] argumentales del ciudadano’”[76].

  30. El demandante no corrigió la falta de pertinencia de la demanda. Esto, porque insistió en argumentos de conveniencia, que no de constitucionalidad. Además, por cuanto múltiples razones que sustentan el pretendido cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, “no solo se limitan a cuestionar los efectos que las expresiones demandadas tendrían en la práctica (…), sino que, además, proponen confrontaciones con normas que carecen de rango constitucional”[77]. El magistrado sustanciador precisó que, en su escrito de corrección, el actor solo (i) cuestionó las razones expuestas en el auto de inadmisión de la demanda; (ii) se remitió “a las respuestas relacionadas con la falta de claridad de la demanda”[78]; (iii) sostuvo que “la alegada falta de pertinencia convierte al demandante ‘en un cómplice más en tolerar y permitir que sucedan las antiprácticas jurídicas y los ‘falsos positivos disciplinarios’ en cada uno de los sistemas de justicia disciplinaria”’[79]; (iv) adujo que, en su demanda no solicitó que la Corte llevara a cabo control concreto de constitucionalidad alguno y, por último, (v) afirmó que confrontó las disposiciones cuestionadas con normas constitucionales, como el artículo 29 de la Constitución.

  31. El demandante no corrigió la falta de suficiencia de la demanda. Esto, habida cuenta de que no corrigió la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de la demanda.

    E. Súplica

  32. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 94 de 11 de julio de 2022 y “publicado en la misma fecha, en la página web de la Corte Constitucional”[80]. Su término de ejecutoria trascurrió entre los días 12, 13 y 14 de julio de 2022. El día sábado 16 de julio de 2022, el demandante presentó memorial de “respuesta sobre [r]ecurso de súplica”[81]. Habida cuenta de que el accionante interpuso el recurso de súplica el sábado, por fuera del horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional, este se entiende presentado el día hábil siguiente, esto es, el 18 de julio de 2022[82].

  33. En su escrito, el accionante informó que exhortó al Congreso de la República, para que corrija y subsane las presuntas irregularidades de los apartes normativos demandados[83]. Lo anterior, según precisó, con la finalidad de “agotar todos los recursos legales disponibles en el Estado Colombiano para viabilizar una posterior eventual acción jurídica ante una corporación especializada de índole internacional que brinde la requerida protección de los derechos fundamentales y contrarrestar futuras violaciones de garantías judiciales en los procesos disciplinarios, combatiendo aquellas sanciones o destituciones arbitrarias”[84]. Además, manifestó que su intención es que, “sin tanto formalismo”[85], se examinen los “vacíos jurídicos u omisiones legislativas” de las normas disciplinarias “con las cuales los sistemas de justicia disciplinaria de Colombia vienen (…) sacándole provecho y materializando los reprochables flagelos ‘[f]alsos [p]ositivos [d]iscilinarios” y el ‘[c]artel [d]e [l]a [f]acultad [d]iscrecional’ hacia ‘[c]onductas atípicas inocuas’ en contra de personas inocentes”[86].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[87].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[88]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[89].

  5. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[90]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[91].

    D.S. del caso

  6. La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por H.D.R.R., quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo. Sin embargo, la Sala Plena advierte que el recurso se presentó de manera extemporánea. Por lo cual, no cumple con el requisito de oportunidad. En efecto, el término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda transcurrió entre los días 12, 13 y 14 de julio de 2022. No obstante, el actor interpuso el recurso de súplica el día 18 del mismo mes y año (párr. 32). Por tanto, para ese momento, el auto de 5 de julio de 2022 había cobrado ejecutoria.

  7. En adición, la Sala Plena considera que el recurso de súplica sub examine tampoco satisface el requisito de carga argumentativa. Esto, por cuanto el demandante no cuestionó los argumentos con base en los cuales el magistrado L.O. rechazó su demanda. En efecto, el actor se limitó a informar que exhortó al Congreso de la República, para que corrija y subsane las presuntas irregularidades de los apartes normativos demandados[92]. Lo anterior, según precisó, con la finalidad de “agotar todos los recursos legales disponibles en el Estado Colombiano para viabilizar una posterior eventual acción jurídica ante una corporación especializada de índole internacional que brinde la requerida protección de los derechos fundamentales y contrarrestar futuras violaciones de garantías judiciales en los procesos disciplinarios, combatiendo aquellas sanciones o destituciones arbitrarias”[93].

  8. Debido a que el demandante interpuso el recurso de súplica de manera extemporánea y que, en todo caso, incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 5 de julio de 2022, mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano H.D.R.R. en contra del auto del 5 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, p. 14.

[2] Ib., p. 33.

[3] Ib. Además, el demandante manifestó que debía exhortarse a la Policía Nacional de Colombia, para “revisar y eliminar” aquellas sanciones cuestionadas “que posean la arbitraria denominación ‘Medio Preventivo para Encauzar la Disciplina’, o que tengan significado de ‘aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006’ heredados” de la Ley 1015 de 2006, similares, “u otros que no hayan (…) surtido el agotamiento previo de las etapas procesales” (Cfr. Ib., p. 34).

[4] Ib., p. 15.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 16.

[8] Ib., p. 16.

[9] Ib., p. 17.

[10] Ib.

[11] Ib., p. 18. Al respecto, cuestionó que su superior jerárquico no es juez ni cuenta con “formación profesional avanzada “postgrados” de conocimientos especializados en la materia disciplinaria (…)”.

[12] Ib., p. 45.

[13] Ib.

[14] Ib., p. 47.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib., p. 62.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib., p. 64.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 69.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib., p. 70.

[30] Ib.

[31] Ib., p. 77.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib., p. 86.

[39] Ib.

[40] Ib., p. 107.

[41] Ib. Además, el actor considera que debe exhortarse a la Policía Nacional de Colombia y a la Procuraduría General de la Nación, “para que profesionalicen la planta de personal sobre la ‘[c]adena [d]e [c]ustodia’ y la ‘[f]ijación’ de los elementos materiales probatorios y evidencia física de tipo digital o electrónica” (cfr. ib., p. 108).

[42] Auto de 14 de junio de 2022, p. 15.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib., p. 16.

[48] Ib.

[49] Ib., p. 16.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib., p. 17.

[53] Ib.

[54] Ib., p. 18.

[55] Ib.

[56] Escrito de corrección, p. 1.

[57] Ib., p. 2.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib., p. 22.

[61] Ib.

[62] Ib., p. 28.

[63] Ib., p. 32.

[64] Ib., p. 34.

[65] El magistrado sustanciador precisó que el demandante manifestó que interponía recurso de súplica. Sin embargo, dio “a dicha solicitud el trámite que corresponde al escrito de corrección de la demanda”. Entre otras, por las siguientes 2 razones: (i) conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “el recurso de súplica procede contra el auto de rechazo de la demanda, que no contra el auto de inadmisión” y (ii) el demandante señaló que “‘se permite expresar las siguientes modificaciones, aclaraciones, correcciones y rectificaciones a las pretensiones del mecanismo jurisdiccional de carácter público ‘Acción pública de inconstitucionalidad’, en los siguientes términos de claridad, certeza, espeficidad, pertinencia y suficiencia’, de lo cual es razonable interpretar que su intención es corregir la demanda inadmitida”.

[66] Auto de 5 de julio de 2022, p. 2.

[67] Ib.

[68] Ib., p. 3.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Ib., pp. 3 y 4.

[72] Ib., p. 4.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib., p. 5.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Constancia de 15 de julio de 2022. Además, en el expediente obra correo de 11 de julio de 2022, por medio del cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al actor el auto de rechazo del día 5 del mismo mes y año.

[81] Documento denominado “Súplica”, p. 1. Cfr. Informe de la Secretaría General, de 25 julio de 2022.

[82] Conforme al artículo 101 del Acuerdo 2 de 2015, el horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que “el artículo 106 del CGP dispone que ‘[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles’. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente”. Además, la Corte ha mencionado que “el artículo 109 del GCP (sic) consagra que ‘[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’”. En ese sentido, el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 dispone que “[l]as demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente”. Dicho acuerdo fue proferido durante el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Cfr., entre otros, auto 1066 de 2021.

[83] En concreto, refirió los siguientes: “tipo sancionatorio [a]monestación escrita, tipo sancionatorio [i]nhabilidad, [c]adena de custodia y fijación, [c]redencial de abogado, [g]raduación sancionatoria en la [p]roporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria”. Cfr. Documento “Súplica”, p. 1.

[84] Ib., p. 1.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Auto A-114 de 2004.

[88] Auto A-263 de 2016.

[89] Autos A-236 y A-638, ambos de 2010.

[90] Auto A-196 de 2002.

[91] Auto A-027 de 2016.

[92] En concreto, refirió los siguientes: “tipo sancionatorio [a]monestación escrita, tipo sancionatorio [i]nhabilidad, [c]adena de custodia y fijación, [c]redencial de abogado, [g]raduación sancionatoria en la [p]roporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria”. Cfr. Documento “Súplica”, p. 1.

[93] Ib., p. 1.

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