Auto nº 1168/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182587

Auto nº 1168/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1168/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteD-14803
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1168/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido

Referencia: Expediente D-14803

Recurso de súplica de D.A.C.M. y otros contra el auto del 19 de julio de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones que le confieren los artículos 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 2 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos D.A.C.M., J.M.A., L.C.H. y M.C.C.M., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de mayo de 2022 los ciudadanos D.A.C.M., I.V.G., J.M.A., V.V.G., L.C.H. y M.C.C. presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 155 (parcial)[1] y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

  2. A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes demandados subrayados:

    Ley 1801 de 2016

    (julio 29)

    “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

    (…)

    Artículo 155. Traslado por protección [modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022]. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos:

    A) Cuando se encuentre inmerso en riña.

    B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión.

    C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.

    D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios.

    E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.

    F) Se encuentre en peligro de ser agredido.

    Parágrafo 1o. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.

    Parágrafo 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.

    Parágrafo 3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.

    El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.

    Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico.

    Parágrafo 4o. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.

    Parágrafo 5o. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control.

    Parágrafo 6o. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo.

    Parágrafo 7o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.

    (…)

    Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.

    Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía.

    El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.

    La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.

    Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.”

  3. De manera preliminar, los accionantes señalaron que es viable adelantar el juicio de inconstitucionalidad sobre los apartes demandados del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, ya que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-281 de 2017 por las siguientes razones:

    (i) El parágrafo 5 de la norma acusada, en el que se prevé que la autoridad policial debe levantar un informe escrito cuando realice un traslado por protección, reprodujo una disposición que fue declarada condicionalmente exequible (parágrafo 3º del artículo 155 original de la Ley 1801 de 2016), sin tener en cuenta las exigencias impuestas por la sentencia C-281 de 2017 para que dicha norma fuese compatible con la Constitución[2].

    (ii) El artículo 155 trae apartes novedosos que no fueron analizados por la Corte la citada sentencia, principalmente, en sus literales C) y D) y en sus parágrafos 1º, 2º y 3º.

    (iii) Aunque los literales B), E) y F) del artículo 155 no sufrieron modificaciones sustanciales, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) en los casos A.M. vs. Argentina y F.P. y Tumbeiro vs. Argentina, constituyen un “cambio en la significación material de la Constitución”, ya que en ellas se trazó el estándar de protección del derecho a la libertad personal en el marco de procedimientos policivos detenciones al margen de procesos judiciales. Por tanto, se requiere de un nuevo análisis de estricta legalidad a partir de una valoración empírica que permita evaluar si esta medida se encuentra o no justificada.

    (iv) El contexto fáctico en el que se expidió la sentencia C-281 de 2017 es distinto al actual. Con posterioridad a dicha providencia, varios organismos de derechos humanos han mostrado preocupación por el uso dado a la figura de traslado por protección, especialmente en el marco de las protestas que tuvieron lugar en el territorio nacional durante el año 2021.

  4. Con respecto a los apartes del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 demandados, señalaron que estos resultan contrarios a los artículos 1, 13, 15, 16, 28, 243 y 93 de la Carta, y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”). Como sustento, plantearon diez argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    (i) La expresión “cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro” contenida en el primer inciso carece de elementos que permitan la verificación objetiva, y genera indeterminación acerca de las circunstancias en las que debe producirse el riesgo o peligro para que proceda la medida de traslado.

    (ii) La palabra indefensión contenida en el literal B) es amplia y puede ser interpretada de diferentes formas, por lo que incumple el requisito de claridad que exige la estricta legalidad.

    (iii) La expresión “padezca alteración del estado de conciencia por aspectos del orden mental” contemplada en literal C) es en extremo ambigua, porque varias de sus palabras admiten diversos significados. La norma no define los conceptos de “alteración del estado de conciencia” y “aspectos de orden mental”, como tampoco otorga parámetros para establecer la gravedad de tal alteración que pueda dar lugar al traslado por parte de la policía.

    (iv) El literal C) también desconoce el principio de igualdad, porque “otorga un trato diferente a las personas que padezcan trastornos mentales o psiquiátricos, en comparación con quienes sufren otro tipo de trastornos o achaques de salud”. Partiendo de la vulnerabilidad de las personas como criterio de comparación, la norma genera un trato desigual entre las personas con trastornos mentales y aquellas que padecen otro tipo de afectación en su salud, por lo demás injustificado. Si la finalidad de la norma es proteger la vida e integridad de las personas, la medida debería cobijar no solo a quienes padecen trastornos mentales sino también a quienes sufren de alguna otra patología -no mental- que les impida valerse por sí mismos. Además, la distinción no responde a un fin constitucionalmente imperioso, por lo que no supera el examen de igualdad.

    (v) El literal D), que permite el traslado policivo de personas bajo efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios, no precisa cuáles son las “circunstancias importantes para verificar empíricamente la existencia del riesgo contra la vida o integridad”, por ejemplo, si la persona debe estar sola o acompañada, su nivel de alicoramiento, o qué tipo de comportamientos se considerarían como agresivos o temerarios. Esta indeterminación vulnera el requisito de objetividad de la estricta legalidad, y conlleva a que los miembros de la policía acudan a sus propios criterios subjetivos para determinar si procede o no el traslado por protección.

    (vi) La causal contenida en el literal E) presenta una indeterminación insuperable porque no define cuáles son las actividades peligrosas que dan lugar al traslado por protección, y existen varias actividades cotidianas consideradas peligrosas que podrían enmarcarse entre los supuestos para realizar un traslado de esa naturaleza.

    (vii) Igual sucede con la causal contenida en el literal F), pues no define el tipo de agresión -humana o natural-, ni su gravedad o magnitud, para poder hacer uso de la figura del traslado.

    (viii) La expresión “no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo”, contenida en el inciso primero y en el parágrafo 1º del artículo demandado, configura una medida paternalista desproporcionada porque releva a los policías de indagar sobre la voluntad y el consentimiento de la persona a ser trasladada, en desmedro de su autonomía personal y su dignidad humana, “en su variante de ‘hacer lo que se quiere’”. Si bien no todas las medidas paternalistas son contrarias a la Carta, esta sí lo es porque resulta desproporcionada por existir medidas menos gravosas para lograr la misma finalidad.

    (ix) El último inciso del parágrafo 3º, vulnera la prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales porque eliminó etapas garantes de la libertad personal. El artículo 155 original facultaba a los policiales para entregar a la persona trasladada a un allegado -sin necesidad de que fuera familiar-, y llevarlo hasta su domicilio o a un centro de salud. Con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2197, al policía únicamente le es dado entregar a la persona a un familiar, o dejarlo a disposición del coordinador del Centro de Traslado por Protección. Esto implica una mayor restricción al derecho a la libertad personal.

    (x) La palabra “podrá” contenida en la expresión “[l]a duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”, prevista en el parágrafo 3º del artículo 155, vulnera el derecho a la libertad personal porque al cesar las causas que dieron lugar al traslado por protección, desaparece el riesgo, y, por ende, la necesidad de continuar la restricción de la libertad personal. Asimismo, la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”, de que trata el mismo parágrafo, no cumple con el principio de estricta legalidad, en tanto no se especifica en qué momento debe empezar a contabilizarse dicho término.

  5. Por otra parte, en cuanto al artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, indicaron que este vulnera los artículos 28, 29 y 93 de la Constitución y 7, 8 y 25 de la CADH, por las siguientes razones:

    (i) La norma demandada se asimila a un tipo penal en blanco, ya que remite al artículo 222 de la Ley 1801 que regula el proceso verbal inmediato, y este a su vez remite a los artículos 209 y 210 ibidem, que se refieren, respectivamente, a las atribuciones de los comandantes de estación, subestación y centros de atención inmediata de la Policía Nacional, y a las del personal uniformado de la misma institución. Esta cadena de remisiones genera incertidumbre e impide a los destinatarios de la norma conocer a plenitud los supuestos de hecho que habilitarían a los policiales para aplicar la medida de traslado para procedimiento policivo.

    (ii) La norma vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad personal porque no contempla “un control judicial o de funcionario externo al desarrollo del traslado para procedimiento policivo. Tampoco se cuenta con un recurso para controvertir la aplicación del traslado o para solicitar la terminación de este”. El recurso de apelación previsto en el parágrafo 1° del artículo 222 no sería idóneo ni efectivo para tal objeto, porque este solo procede contra las órdenes de Policía o las medidas correctivas en el marco del proceso verbal inmediato.

  6. Con base en lo expuesto, solicitaron la inexequibilidad de los preceptos demandados, con excepción del parágrafo 5° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, respecto del cual pidieron a la Corte “estarse a lo resuelto en sentencia C-281 de 2017”.

  7. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14803, asignada por reparto de Sala Plena del 26 de mayo de 2022 al despacho del magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  8. Mediante auto del 14 de junio de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió a los accionantes tres días para subsanarla, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    (i) No se logra demostrar por qué no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional atendiendo lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017[3], por las razones que a continuación se precisan.

    (a) El hecho de que la nueva norma no contenga todas las condiciones fijadas en el condicionamiento efectuado en dicha providencia no es suficiente para concluir que no existe cosa juzgada.

    (b) Tampoco basta con relacionar las diferencias entre el artículo 155 original de la Ley 1801 y el modificado por el artículo 40 de la Ley 2197, pues no es evidente que los cambios entre uno y otro contenido sean sustanciales, como para concluir que la nueva norma sea diferente a la ya juzgada, más cuando aquella recoge dos de las tres condiciones impuestas por la Corte en la citada sentencia -supra nota al pie 2- para que la medida de traslado por protección fuese considerada como razonable y respetuosa del debido proceso. Y si bien la modificación no incorporó el tercer condicionamiento referido a la posibilidad del sujeto pasivo del traslado de solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico del policía que rinde el informe, tal circunstancia no permite afirmar que no exista cosa juzgada constitucional.

    (c) En cuanto a la alegada variación del parámetro de control, no se demostró un cambio significativo en la realidad. Por una parte, los informes de organismos internacionales sobre derechos humanos no son normas vinculantes de derecho internacional. Por otra, las decisiones proferidas por la CIDH se refieren a casos en los que Colombia no fue parte, y, por lo tanto, no la vinculan.

    (d) Por lo demás, dichos pronunciamientos señalan que lo que resulta contrario a la CADH es la restricción de la libertad por el solo hecho de consumir alcohol o sustancias psicoactivas siempre que con ello no se busque proteger bienes individuales y colectivos, supuesto que no se asemeja a la medida contenida en el artículo 155, cuya finalidad es la de proteger la vida e integridad de una persona en riesgo o peligro.

    (e) En la sentencia C-281 de 2017, la Corte se ocupó de resolver si “¿[e]l ‘traslado por protección’, junto con la atribución de los alcaldes de establecer los centros para la atención y protección de las personas ‘trasladadas’, vulnera el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?” En dicha ocasión, la corporación examinó cada una de las causales que dan lugar a la aplicación del traslado por protección, y concluyó que estas no presentaban una indeterminación insuperable.

    (ii) Los cargos contra el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016 no satisfacen los presupuestos argumentativos de aptitud. El cargo carece de certeza porque asemeja el contenido de la norma acusada al de un tipo penal en blanco pese a que el traslado para procedimiento policivo no es una sanción ni un supuesto de hecho prohibido. También adolece de especificidad porque no logra demostrar de qué manera dicha norma contraviene la Carta. Por otra parte, el reproche acerca de la ausencia de un mecanismo de control judicial al traslado policivo es en realidad un cargo por omisión legislativa, que no satisface las exigencias argumentativas que frente a este tipo de censuras ha fijado la Corte. Además, los actores pasan por alto que el artículo 228 de la Ley 1801 permite a los intervinientes en los procesos administrativos-policivos solicitar la nulidad por violación al debido proceso dentro de la audiencia prevista en el trámite por infracciones a la seguridad y convivencia ciudadanas.

  9. A través de correo electrónico del 22 de junio del año en curso, los accionantes D.A.C.M., J.M.A., V.V.G., L.C.H. y M.C.C. presentaron escrito de corrección de la demanda. En primer término, con respecto a la posible configuración de la cosa juzgada respecto de los cargos contra el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, que expusieron los siguientes planteamientos:

    (i) El artículo 155, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197, no recoge todos los condicionamientos impuestos en la sentencia C-281 de 2017. Por el contrario, el nuevo parágrafo 5° del citado artículo reproduce, aunque no literalmente, el contenido del antiguo parágrafo 3°, aunque sin las exigencias señaladas en dicha providencia. La reproducción de normas sin los condicionamientos que sobre ellas ha efectuado la Corte Constitucional, desconoce los efectos de la cosa juzgada.

    (ii) Los argumentos del auto inadmisorio son realmente consideraciones de fondo que sugieren un posible prejuzgamiento por parte del magistrado sustanciador, quien además parece desconocer el condicionamiento efectuado por la sentencia C-281 de 2017 al artículo 155 de la Ley 1801, ya que “no basta señalar las circunstancias en las que se materializó el traslado, como dice el auto, sino que se debe justificar el comportamiento que generó un[a] causal que habilita la realización del traslado”.

    (iii) Las modificaciones que el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 hizo al artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 sí son significativas, por cuanto: (a) en el literal C) se eliminó el calificativo de “grave” de la alteración del estado de conciencia como supuesto que da lugar al traslado por protección, lo cual implica una ampliación del margen de supuestos en los que la Policía Nacional estaría habilitada para aplicar dicha medida; (b) el literal D) reemplazó la acción de “deambular” por la de “encontrarse” bajo efectos de bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas o prohibidas y exteriorizar comportamientos agresivos o temerarios, lo que genera una mayor restricción a la libertad personal; (c) el parágrafo 1° exceptúa los eventos señalados en los literales A), B) y C) de la mediación como requisito previo al traslado, presupuesto que no estaba previsto en el artículo 155 original examinado por la Corte, y que muestra una medida paternalista y desproporcionada porque existen medios menos gravosos para lograr el mismo propósito de protección; (d) el parágrafo 2° eliminó la entrega de la persona trasladada a un allegado, y restringió tal posibilidad a los familiares; (e) el parágrafo 3° suprimió la obligación de separar a las personas según su sexo en los centros de traslado por protección, requisito indispensable para la proporcionalidad de la detención administrativa - sentencia C-720 de 2007-, así como la posibilidad de llevar a la persona trasladada directamente a un centro de salud que, a diferencia de los centros de traslados por protección, sí cuentan con la infraestructura y los recursos tecnológicos y humanos para tratar adecuadamente a una persona con aflicciones de salud.

    (iv) Las sentencias emitidas por la CIDH en los casos A.M. vs. Argentina y F.P. y Tumbeiro vs. Argentina fueron emitidas después de la sentencia C-281 de 2017, por lo tanto, la Corte está habilitada para realizar un nuevo control de constitucionalidad sobre todas las causales fijadas en el artículo 155, incluyendo los literales C y D. Aunque tales pronunciamientos no son vinculantes para Colombia, ello no significa que “no tengan relevancia alguna para analizar la cosa juzgada, ya que la Corte Constitucional ha considerado que las sentencias de la Corte IDH en los que el Estado colombiano no fue parte pueden modificar el significado material de la Constitución y, por lo tanto, exceptuar los efectos de la cosa juzgada.” Por lo demás, los argumentos del magistrado sustanciador parecen más una consideración de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada y no un examen sobre la satisfacción de los requisitos de aptitud de la demanda.

    (v) Las menciones que se hicieron en la demanda de los informes de organismos internacionales de derechos humanos y de una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia no buscaban argumentar la posibilidad de exceptuar los efectos de la cosa juzgada, sino la necesidad de un nuevo examen de constitucionalidad.

  10. En segundo lugar, y en cuanto a los cargos contra el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, adujeron lo siguiente:

    (i) El principio de estricta legalidad comporta el de claridad, que “permite que el individuo tenga la certeza de saber hasta dónde va la protección jurídica de sus actos”. El principio de estricta legalidad es aplicable a toda medida restrictiva de un derecho fundamental, como lo es el traslado para el procedimiento policivo, que afecta el derecho a la libertad personal. La metodología empleada por la Corte para juzgar normas que consagran tipos penales en blanco “resulta útil en esta ocasión, al existir una similitud en su estructura”. La norma demandada, al remitir a los artículos 209, 210 y 222 de la Ley 1801, adolece de claridad acerca de las condiciones que dan lugar al traslado para procedimiento policivo, lo cual desconoce el mencionado principio.

    (ii) Atendiendo la observación del magistrado sustanciador en cuanto a que el cargo por la no consagración de un medio de control judicial para el traslado policivo configura una censura por omisión legislativa, se procede a sustentar el cargo de acuerdo con los parámetros que para tal efecto ha exigido la Corte Constitucional:

    (a) Señalamiento de la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión: la Constitución y la CADH establecen la obligación de “llevar a las personas cuya libertad se les restringe ante un juez o funcionario autorizado por la ley cuando se restringe la libertad”.

    (b) Motivos por los que la norma incumple con un deber específico consagrado en la Constitución: “Dentro de las seis horas que dura el traslado para procedimiento policivo, la persona trasladada no recibe acompañamiento alguno de funcionarios externos a la Policía Nacional que velen por la garantía de sus derechos. De igual forma, tampoco se establece un recurso para controvertir la decisión de realizar el traslado para procedimiento policivo y su consecuente aprehensión física, como tampoco se establece un recurso que permita solicitar la cesación del traslado antes del cumplimiento de las seis horas”. El artículo 228 de la Ley 1801 solo aplica en los procedimientos verbales abreviados y no se extiende a los verbales inmediatos.

    (c) Motivos por los que se considera que se configuró la omisión: “Las mayorías del Congreso de la República consideraron que no es necesario la inclusión de un recurso que permitiera cuestionar la realización del traslado para procedimiento policivo o solicitar su cesación dentro del término de seis horas, ni de establecer un acompañamiento externo a la Policía Nacional durante el tiempo que la persona está restringida en su libertad”.

  11. Por último, señalaron que la Corte no debe exigir requisitos tan estrictos y desproporcionados que terminen por hacer nugatorio el derecho de los accionantes a interponer acciones en defensa de la Constitución. Así, invocando el principio pro actione, solicitan la admisión de la demanda.

  12. Con auto del 19 de julio de 2022 el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras constatar que los planteamientos consignados en el escrito de corrección en gran medida reproducían los argumentos del escrito inicial, y no subsanaban las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En relación con los cargos contra el artículo 155 de la Ley 1801, el auto de rechazo precisó:

    (i) Aunque se les solicito a los demandantes fundamentar la inexistencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-281 de 2017, estos no lograron explicar por qué la Corte debía emprender un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el traslado por protección.

    (ii) El hecho de que el Legislador no incluyera en la modificación al citado artículo todos los condicionamientos impuestos por la Corte en la citada sentencia, a lo sumo implicaría un desconocimiento de lo resuelto por esta corporación, pero no conlleva a concluir que es inexistente la cosa juzgada.

    (iii) Los demandantes no cumplieron adecuadamente con su carga de acreditar que la configuración de alguno de los tres eventos en los que se consideran debilitados los efectos de la cosa juzgada, a saber: la modificación del parámetro de control, el cambio en la significación material de la Constitución o la variación del contexto normativo objeto de control.

    (iv) Las sentencias de la CIDH citadas por los actores, además de no ser vinculantes -como ellos mismos lo reconocen-, no modifican el significado material del texto superior “respecto a la libertad personal frente a detenciones administrativas”. Además, como se dijo en el auto inadmisorio, dichos pronunciamientos indicaron que lo que resulta contrario a la CADH es la restricción de la libertad por el solo consumo de alcohol o de sustancias psicoactivas, lo cual difiere de la medida de traslado por protección contenida en la norma acusada, el cual está encaminado a salvaguardar derechos fundamentales cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro. Esta diferenciación, aunque fue advertida en el auto inadmisorio, no fue abordada en el escrito de subsanación.

    (v) Como se indicó en el auto inadmisorio, los informes de organismos internacionales sobre derechos humanos no constituyen un parámetro de control ni permiten entrever un debilitamiento de la cosa juzgada. Aunque los actores reconocieron la falta de pertinencia del cargo basado en tales reportes, insisten en la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo a pesar de existir cosa juzgada constitucional.

    (vi) Los accionantes tampoco explicaron por qué las modificaciones que el artículo 40 de la Ley 2197 hizo al artículo 155 de la Ley 1801 son de tal trascendencia que ameritan un nuevo juicio de constitucionalidad. Por el contrario, son cambios no significativos, “pues no reforman la norma al punto que sea distinta a la examinada y declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-281 de 2017.

    (vii) Las consideraciones que llevaron a la inadmisión de la demanda no constituyen prejuzgamiento alguno. Como lo ha señalado la Corte, ante la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, era “apenas lógico que se contrastara el contenido de la norma acusada con la norma anterior -junto a su condicionamiento- sin que esto constituya, en absoluto, un acto de prejuzgamiento”[4].

    (viii) El cargo contra el aparte normativo que regula la mediación policial previo al traslado por protección carece de especificidad porque no se precisa por qué es contrario a la Carta intentar como primera medida una mediación con la persona que se pretende trasladar, sumado a que la censura ignora que dicha medida -la mediación- está expresamente prevista en el artículo 154 de la Ley 1801 como un instrumento al que puede acudir la Policía, y que busca que las partes en disputa decidan voluntariamente cómo resolver sus desacuerdos antes de acudir al traslado. Por tanto, contrario a lo señalado por los accionantes, la medida de la mediación sí es respetuosa de la voluntad de las personas.

  13. Con respecto a la acusación contra el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, el magistrado sustanciador sostuvo que, aun cuando es cierto que la facultad para solicitar la nulidad por violación del debido proceso solo aplica en el proceso verbal abreviado y no en los procedimientos policivos de traslado, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para desvirtuar la carencia de certeza, especificidad y suficiencia de los cargos, por las siguientes razones:

    (i) Los demandantes no tienen en cuenta que la norma cuestionada no tipifica una conducta prohibida o sancionable, sino que dicta las pautas a seguir por los policiales para el adelantamiento del traslado para procedimiento policivo. En este sentido, los demandantes no explican cómo es que esta norma trasgrede el principio de estricta legalidad, máxime cuando esta misma le exige al uniformado informarle a la persona trasladada el supuesto de hecho que justifica el traslado. Por lo demás, no se advierte por qué razón la remisión a otras normas relativas al procedimiento a aplicar y a la competencia de los funcionarios policiales sea contraria a la Carta.

    (ii) La subsanación del cargo por la presunta omisión legislativa resulta inadecuada, puesto que no se identifica cuál es el deber constitucional específico que el Legislador habría incumplido con la expedición del artículo 157 acusado. Además, al sustentar los motivos por los cuales consideran configurada la omisión, los actores se limitaron a plantear que la mayoría de los congresistas consideró innecesaria la inclusión de un recurso judicial para controlar el traslado para procedimiento policivo, argumento que no genera sospecha mínima sobre la conformidad de la norma acusada con la Carta.

  14. El 27 de julio de 2022, los demandantes D.A.C.M., J.M.A., L.C.H. y M.C.C.M. presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo del 19 de julio de 2022. Sus motivos de inconformidad se reseñan a continuación.

  15. En primer término, se muestran en desacuerdo con la consideración del auto de rechazo en cuanto a que no se desvirtuó la configuración de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 155 de la Ley 1801, a la luz de lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017. Al respecto, presentan los siguientes argumentos:

    (i) Tanto en la demanda como en la subsanación se reconoció que existía cosa juzgada respecto del parágrafo 5° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 -modificado por el artículo 40 de la Ley 2197-, cuyo contenido corresponde al parágrafo 3° original del artículo 155, examinado y condicionado en sentencia C-281 de 2017. Por lo tanto, resulta incoherente que el auto de rechazo señale que el planteamiento resulta insuficiente “para sostener la inexistencia de cosa juzgada”, cuando lo que se está alegando es su desconocimiento por haberse reproducido un contenido normativo omitiendo los condicionamientos efectuados por la Corte.

    (ii) El magistrado sustanciador impone su postura particular sobre el valor de la jurisprudencia de la CIDH, y que lo lleva a desconocer que las sentencias A.M. vs. Argentina y F.P. y Tumbeiro vs. Argentina efectivamente generan un cambio en el significado material de la Constitución, de acuerdo con los criterios que para tal efecto se fijaron en las sentencias C-500 de 2014 y C-007 de 2016. La motivación del auto de rechazo obedece al desacuerdo del magistrado sustanciador con la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada y el papel de las fuentes internacionales, como se evidencia a partir de los siguientes razonamientos:

    (a) El contexto en el que se produjo el auto de rechazo evidencia que la postura del magistrado sustanciador ha sido la de considerar que no son vinculantes para el Estado colombiano las providencias de la CIDH proferidas en procesos en los que este no ha sido parte, misma tesis que defendió en su salvamento de voto a la sentencia C-055 de 2022, contrariando la postura mayoritaria de la Corte.

    (b) El auto de rechazo es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y constituye una decisión arbitraria, por tres razones: (1) esta corporación ha reconocido que las sentencias de la CIDH contra otros estados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, constituyen criterio hermenéutico relevante y pueden modificar el significado material de la Constitución[5]; (2) tanto la demanda como la subsanación presentaron la argumentación para sustentar el cambio en el significado material de la Constitución por sentencias de la CIDH, la cual fue omitida tanto en el auto inadmisorio como el de rechazo; y (3) el auto de rechazo dio un alcance equivocado a las sentencias de la CIDH en los casos A.M. vs. Argentina y F.P. y Tumbeiro vs. Argentina.

    En relación con esto último señalan los recurrentes que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, el escrito de subsanación sí controvirtió la consideración del auto inadmisorio en cuanto a que tales sentencias se referían a la privación de libertad por el solo hecho de consumir alcohol o sustancias psicoactivas. Indican que esta afirmación refleja una lectura parcializada de las citadas providencias, por lo demás irrelevante frente al análisis de la cosa juzgada, y como sustento citan apartes textuales de dichos fallos[6]. Por otra parte, añaden que el argumento del auto de rechazo en cuanto a que, a diferencia de las medidas objeto de pronunciamiento en las decisiones de la CIDH, el traslado por protección busca salvaguardar derechos fundamentales, tiene que ver con el fondo del asunto y no con la etapa de admisibilidad, la cual se contrae a establecer si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia.

    (iii) Los cambios incluidos en el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 son relevantes y fueron debidamente argumentados. Luego de transcribir los apartes del escrito de subsanación en los que, según los recurrentes, se evidenciaron los cambios sustanciales introducidos por el artículo 40 de la Ley 2197 al artículo 155 de la Ley 1801, señalan que tales variaciones sí son de relevancia constitucional por cuanto inciden en el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la vida y a la integridad. Reprochan que el auto de rechazo no hubiese motivado la razón por la que concluyó que tales cambios no son significativos, como también que el magistrado ponente hubiese exigido un alto nivel argumentativo a lo largo de la etapa de admisibilidad, pese a que la acción de inconstitucionalidad es pública, constituye una manifestación de un derecho político, y se rige por el principio pro actione.

  16. En segundo lugar, con respecto al contra la expresión “no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo” y el parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 modificado por el artículo 40 de la Ley 2197, tras reseñar la sustentación que hicieron de esta censura en la demanda y en el escrito de subsanación, plantean las siguientes razones de disenso frente al auto de rechazo:

    (i) El reproche contra estas normas radica en que consagran una medida desproporcionada y paternalista que desconoce la autonomía personal y la dignidad humana. Este cargo no fue objeto de pronunciamiento en el auto de inadmisión, pese a lo cual toda la demanda fue inadmitida. En el auto de rechazo el magistrado sustanciador determinó que el cargo no era específico porque no tiene en cuenta que el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016 establece la mediación como un instrumento del que pueden valerse los policiales para procurar que las partes en disputa decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos. En criterio de los recurrentes, pareciera que dicha objeción “no es sobre la especificidad del cargo, como lo pretende mostrar [el magistrado sustanciador], sino de desacuerdo con el cargo mismo.” B. en lo dicho por esta corporación en sentencia C-189 de 2021 acerca de la exigencia de especificidad, afirman que esta no se desestima por no referirse el cargo a otras disposiciones que no son objeto de cuestionamiento.

    (ii) El cargo sí comporta un problema de validez constitucional y sí se explicó por qué estas normas resultan inconstitucionales. La demanda siguió la metodología fijada en la sentencia C-246 de 2017 para juzgar medidas de carácter paternalista, y, tras efectuar un juicio de proporcionalidad, se evidenció cómo la aquí vulnera la autonomía personal y la dignidad humana.

  17. Tercero, en cuanto a los cargos contra el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, el yerro del auto de rechazo consiste en que, de cara a la estricta legalidad, resulta irrelevante si la medida cuestionada es o no una sanción. B. en la sentencia C-428 de 2019, señalan los recurrentes que el principio de legalidad se predica no solo de normas que tipifican sanciones, sino de cualquier medida que asigne competencias y/o restrinja derechos. Por otra parte, con respecto a la consideración del auto de rechazo en cuanto a que la norma acusada no viola el principio de legalidad porque ella misma impone al uniformado la obligación de informar a la persona las razones del traslado, consideran arbitrario que se incluya un nuevo argumento en el auto de rechazo, ya que no les permite a los demandantes subsanarlo o contradecirlo. Además, dicha consideración resultaría pertinente de cara al derecho al debido proceso, que no frente al principio de legalidad, que exige la claridad de las circunstancias que darían lugar al traslado, para efectos de que los destinatarios de la norma puedan ajustar su comportamiento.

  18. Con base en tales planteamientos, solicitan, de manera principal, se revoque parcialmente el auto de rechazo del 19 de julio de 2022, y en su lugar se admitan todos los cargos contra el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 -que modificó el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016-, así como el cargo por violación del principio de legalidad contra el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016. De manera subsidiaria, solicitan igualmente se revoque parcialmente el auto recurrido, y se admitan los cargos que considere pertinente la Corte. Por último, solicitan que, al desatar el recurso de súplica, la Sala Plena se pronuncie exclusivamente respecto de los motivos de inconformidad frente al auto de rechazo, sin emprender un nuevo estudio de admisibilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[7].

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[8].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[9], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  6. Legitimación por activa. En este punto se observa que los ciudadanos D.A.C.M., J.M.A., L.C.H. y M.C.C.M. presentaron la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentran legitimados para controvertir el auto de rechazo proferido en el presente expediente.

  7. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 19 de julio de 2022 que rechazó la demanda de la referencia, fue notificado por anotación en estado el 22 de julio de 2022[10], por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 25, 26 y 27 de julio de 2022[11].

  8. Los ciudadanos D.A.C.M., J.M.A., L.C.H. y M.C.C.M. remitieron a la Corte Constitucional el recurso de súplica el día 27 de julio de 2022, de manera que el escrito fue allegado de manera oportuna, puesto que fue enviado durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

  9. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que los accionantes expusieron diferentes puntos de desacuerdo respecto al auto emitido el 19 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad. De manera que, al margen de que les asista o no razón, considera la Sala Plena que el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto recurrido.

  10. A continuación la Sala Plena expondrá las razones por las cuales revocará parcialmente el auto de rechazo del 19 de julio de 2022, a partir del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por los recurrentes, y en el mismo orden en el que fueron planteados.

    Cosa juzgada respecto de los cargos contra el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 -modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022-

  11. Cosa juzgada respecto del parágrafo 5° -antes 3°-del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 – supra núm. 15(i)-. El auto de rechazo interpretó que el reproche de los demandantes en cuanto a que el actual parágrafo 5° de la Ley 1801 de 2016 no reproduce en su integridad los condicionamientos efectuados por la sentencia C-281 de 2017, va encaminado a demostrar que en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional. Esto pudo haber llevado al magistrado sustanciador a colegir -tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo- que “el hecho de que el legislador no incluyera la totalidad de las condiciones al momento de reformar el artículo 155 de la ley 1801 de 2016, de lo único que da cuenta, es de que aquel podría haber desconocido lo dicho por esta Corporación, mas no de que es inexistente la cosa juzgada”[12]. Tal comprensión pudo obedecer a que esta censura específica se encuentra inserta en el acápite titulado “Análisis de Cosa Juzgada” de la demanda, cuyo párrafo introductorio anuncia que se procederá a argumentar que la Corte Constitucional está habilitada para estudiar la demanda, sugiriendo, con ello, que no se configura el fenómeno de cosa juzgada que inhiba a la Corte de emprender el correspondiente juicio de constitucionalidad.

  12. No obstante, al margen de lo anterior, lo cierto es que tanto en la demanda como en el escrito de corrección, y específicamente en punto del parágrafo 5° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 -modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022-, los accionantes sí acusaron dicha norma de desconocer la cosa juzgada, representada en tres condicionamientos impuestos por la sentencia C-281 de 2017 a la versión original del artículo 155 de la citada Ley 1801, los cuales no se reprodujeron en la norma demandada. En efecto, observa la Sala Plena que:

    (i) En la demanda, los actores señalaron que la norma en cuestión vulnera lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, sobre la cosa juzgada constitucional[13]. En la argumentación, y particularmente en el capítulo sobre el análisis de la cosa juzgada, puntualizaron que “el parágrafo 5° del artículo 50 reproduce una disposición declarada condicionadamente exequible”[14] y que “[a] pesar de este condicionamiento en una sentencia de constitucionalidad, consistente en adicionar garantías de debido proceso al parágrafo 3°, el parágrafo 5° del artículo 40 de la Ley 2197 omite dichas adiciones (….) el parágrafo 5° del artículo 40 de la Ley 2197 no puede reproducir el contenido del antiguo parágrafo 3° del artículo 155 de la Ley 1801 omitiendo el elemento que la Corte adicionó”[15].

    (ii) En el escrito de subsanación, los demandantes señalaron expresamente que “consideramos que el parágrafo 5° del artículo 155, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, desconoce los efectos de cosa juzgada”[16] (énfasis añadido).

  13. En este sentido, y en lo que al parágrafo 5° del artículo 155 respecta, es claro que el reproche de los accionantes no consistía en una ausencia de cosa juzgada constitucional como lo entendió el despacho sustanciador, sino todo lo contrario: su presunto desconocimiento. Por consiguiente, le asiste razón a los recurrentes en esta censura contra el auto de rechazo, que consideró una deficiente argumentación para sostener la inexistencia de cosa juzgada, cuando en realidad lo que se planteaba era su desconocimiento por haber reproducido el precepto acusado un contenido normativo omitiendo los condicionamientos impuestos por esta corporación en sentencia C-281 de 2017. En este sentido, se advierte que la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que es posible demandar la constitucionalidad de una norma por reproducir una disposición sin tener en cuenta el condicionamiento fijado por la Corte[17]. En consecuencia, y como quiera que este planteamiento es comprensible -claridad-, parte de una lectura correcta de la norma acusada -certeza-, precisa la manera en que la norma estaría al parecer desconociendo la cosa juzgada por no haber contemplado todos los condicionamientos impuestos mediante sentencia de constitucionalidad al enunciado normativo modificado -especificidad-, a partir de argumentos constitucionalmente relevantes -pertinencia-, y logra generar una duda mínima sobre la conformidad de la norma acusada con la Carta -suficiencia-, la Sala encuentra necesario revocar parcialmente el auto recurrido, y en su lugar se dispondrá la admisión del cargo en discusión.

  14. Valor jurídico de las providencias proferidas por la CIDH en casos en los que el Estado colombiano no ha sido parte -supra núm. 15(ii). El primer reproche de los recurrentes sobre este asunto consiste en que (i) las consideraciones del auto de rechazo reflejan la particular postura que al respecto ha sostenido el magistrado sustanciador en otros pronunciamientos -v.gr. salvamento de voto a la sentencia C-055 de 2022-; (ii) dicha postura desconoce que la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisprudencia de la CIDH constituye criterio hermenéutico relevante capaz de modificar el significado material de la Carta; y (iii) el auto recurrido malinterpretó el alcance de las sentencias de la CIDH invocadas en la demanda y en la subsanación, en sustento de lo cual citan unos apartes específicos de tales providencias -supra nota al pie 6-. Al respecto, la Sala considera:

    (i) Los señalamientos de los recurrentes acerca de lo que califican como una “particular postura” del magistrado sustanciador, fundados en su salvamento de voto a la sentencia C-055 de 2022, resultan del todo impertinentes para determinar si hay o no mérito para revocar el auto impugnado. Lo que interesa es determinar si la decisión judicial cuestionada resulta o no jurídicamente acertada frente al caso concreto, independientemente de quién sea el magistrado que la profiere, y de las posiciones que este haya podido haber asumido en otros procesos de constitucionalidad.

    (ii) Las consideraciones del auto de rechazo no desconocen la jurisprudencia constitucional sobre el particular. El despacho sustanciador estimó que (i) las sentencias de la CIDH citadas por los actores no eran vinculantes, lo cual es cierto, pues fueron proferidas en el marco de procesos en los que Colombia no fue parte; y (ii) los demandantes no lograron demostrar de qué manera tales providencias comportaban un cambio en el significado material de la Constitución -párrafo 20 del auto recurrido-. No es, como parecen sugerirlo los recurrentes, que el magistrado sustanciador desconozca la jurisprudencia constitucional que admite la posibilidad eventual de que una sentencia de la CIDH proferida en un proceso ajeno al Estado colombiano pueda desencadenar un cambio en el entendimiento del parámetro de control, sino que no dio por acreditada tal situación en el presente caso.

    (iii) Las sentencias de la CIDH traídas a colación por los demandantes no tienen el alcance de modificar el significado material de la Constitución que estos pretenden atribuirles. No puede afirmarse que tales providencias “hayan variado radicalmente y de forma clara”[18] el sentido de la norma que sirve de parámetro de control -artículo 7 de la CADH sobre el derecho a la libertad personal-. La sentencia proferida en el caso A.M. y otros vs. Argentina[19] reprochó unas normas que habilitaban la privación de libertad por “la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros”[20], y precisó que esto “no es óbice para que, bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de otras sustancias psicoactivas pueda ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos individuales o colectivos” (énfasis añadido).[21] De tal suerte que no se advierte de qué manera el literal D) del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 estaría contrariando el artículo 7 de la CADH a la luz de una supuesta nueva interpretación de la CIDH, cuando dicha norma supedita la procedencia del traslado por protección de personas bajo efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas a que “estas exterioricen comportamientos agresivos o temerarios”.

    (iv) Por su parte, la sentencia proferida en el caso F.P. y Tumbeiro vs. Argentina[22] reitera su jurisprudencia en cuanto a que, según el artículo 7 de la CADH, “la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas”[23] -principio de legalidad-, y destacó la necesidad de que las regulaciones que habiliten una privación de libertad sin orden judicial previa “cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad”[24] y “[contemple] la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención”[25]. Esta Corte abordó esta misma problemática respecto del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 en sentencia C-281 de 2017, por lo que la mencionada sentencia de la CIDH no constituye razón que desvirtúe la cosa juzgada constitucional y justifique un nuevo examen de constitucionalidad de todo el artículo, con excepción del parágrafo 5° que sí lo amerita, pero por otras razones ya señaladas -supra núms. 29 a 31-.

  15. Trascendencia de las modificaciones del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 al artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 -supra núm. 15(iii)-. El despacho sustanciador señaló en el auto de rechazo que los accionantes no explicaron de qué manera tales cambios implicaban una reforma sustancial a la norma ya juzgada en sentencia C-281 de 2017, como para entender necesario emprender un segundo examen de constitucionalidad. En el recurso de súplica, los demandantes se limitaron a transcribir apartes del escrito de subsanación en los que dan cuenta de los cambios, lo cual resulta insuficiente para enervar la consideración del magistrado ponente, quien a lo largo del trámite de admisibilidad ha reconocido que efectivamente la norma sufrió modificaciones, pero ha sostenido que estas no implican una alteración sustantiva de la norma ya examinada por la Corte. La sola transcripción de apartes del escrito de subsanación, con énfasis en las modificaciones al artículo 155 de la Ley 1801, no conduce a concluir que tales cambios escapan a lo que fue resuelto en la sentencia C-281 de 2017.

  16. De otro lado, tampoco se advierte una falta de motivación en el auto recurrido, sino más bien un desacuerdo de los demandantes con lo que allí se determinó, y que, se insiste, no se desvirtúa con la mera reiteración textual de apartes del escrito de corrección. Por lo demás, las exigencias del magistrado sustanciador en torno a la aptitud sustantiva de la demanda no resultan ni excesivas ni contrarias al principio pro actione. Es claro que este busca facilitar el acceso y el ejercicio de los instrumentos de control constitucional[26], pero no releva a los accionantes de la carga argumentativa que les corresponde[27], dado el carácter rogado de la acción de pública de inconstitucionalidad.

    Ausencia de especificidad del cargo contra la expresión “no acepte mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo” y el parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 -modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022-.

  17. Falta de especificidad del cargo por no haber involucrado el artículo 154 Ley 1801 de 2016 sobre la figura de mediación policial -supra núm. 16(i)-. Contrario a lo señalado por los recurrentes, el auto de rechazo concluyó la falta de especificidad del cargo, no propiamente porque los demandantes no se hayan remitido a otras disposiciones normativas no demandadas, sino porque no lograron explicar por qué razón resulta contrario a la autonomía personal y a la dignidad humana que los policías intenten la mediación antes del traslado por protección. La mención que el despacho ponente hizo del artículo 154 de la Ley 1801 reafirma el carácter voluntario de la mediación, pero la no referencia a dicha norma no es la razón primordial por la cual el despacho ponente desestimó la especificidad.

  18. En línea con lo anterior, y a propósito del segundo reparo planteado por los recurrentes frente a este punto -supra núm. 16(ii)-, la Sala coincide con el despacho sustanciador en cuanto a que los demandantes no plantearon un verdadero problema de validez constitucional, toda vez que no lograron evidenciar por qué razón la norma que, prima facie, responde a criterios de gradualidad en tanto que condiciona el traslado por protección a que previamente se intente la mediación, termina imponiendo una restricción paternalista y desproporcionada a la autonomía personal y a la dignidad humana, máxime cuando la mediación de suyo propende por solucionar conflictos de manera consensuada[28]. El auto de rechazo señaló claramente las razones que le impedían concluir la especificidad del cargo, y esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que en el escrito de subsanación se haya seguido la metodología trazada por la Corte Constitucional para el juzgamiento de medidas paternalistas, segundo y último argumento traído a colación en el recurso de súplica frente a este cargo. La sola aplicación de la metodología -aspecto de forma- no asegura per se la especificidad del cargo de inconstitucionalidad -aspecto de fondo-.

    Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia de los cargos contra el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016.

  19. Violación del principio de legalidad -supra núm. 17-. Los recurrentes cuestionan que el auto de rechazo desconozca que este principio se predica de toda medida restrictiva de un derecho fundamental y no solo de las normas sancionatorias, pero este reproche no es del todo consecuente con la evolución argumentativa que se ha suscitado a lo largo del presente trámite. El auto de rechazo, al igual que el auto inadmisorio, ciertamente censura que los demandantes asemejaron indebidamente la medida de traslado a una sanción, pero esto fue producto de la argumentación esgrimida por los accionantes. Tanto en la demanda[29] como en el escrito de subsanación[30], estos invocaron la violación del principio de estricta legalidad, que no del de mera legalidad, el cual solo vino a traerse a colación en el recurso de súplica. Se trata de dos preceptos que, aunque provienen del mismo fundamento, no son del todo equiparables, tal y como lo tiene precisado esta corporación:

    “La Sala considera pertinente empezar por señalar que el principio de legalidad está primigeniamente relacionado con el origen democrático de las normas, esto es, como fruto del debate entre múltiples fuerzas sociales. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha aludido al principio de legalidad en materia tributaria y lo ha vinculado, entre otras cosas, al hecho de que el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales son los competentes para establecer contribuciones fiscales y parafiscales. La doctrina constitucional también se ha referido al principio de legalidad del gasto público, de acuerdo con el cual toda erogación debe contar con sustento democrático. Asimismo, en materia penal, el principio de legalidad ha sido asociado con la reserva legislativa en la definición de los tipos y sanciones penales como garantía para la libertad. Igualmente, en el contexto del derecho administrativo sancionatorio, el principio de legalidad está ligado a la exigencia de que la descripción de las conductas sancionables, de todos sus elementos estructurales y de las sanciones debe reposar en una ley en sentido material.

    Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional también ha introducido una segunda acepción del principio de legalidad que ha denominado estricta legalidad para diferenciarla del principio de mera legalidad asociado con el origen democrático de las normas que se acaba de describir. En este sentido, ha entendido que el principio de legalidad en el derecho sancionatorio, en general, y en el derecho penal y administrativo sancionatorio, en particular, obliga a que la definición de los tipos y sanciones penales y administrativos sean definidos de manera precisa, clara, inequívoca y sin ambigüedades ni vaguedades, pero, en todo caso, ha formulado que el alcance de este principio en derecho administrativo sancionatorio es menos riguroso que en derecho penal.

    A su vez, el principio de legalidad se predica del ejercicio del poder en general y no solo del poder sancionador (…)” (énfasis añadido) [31].

  20. Ausencia de violación del principio de legalidad porque la norma impone al policía la obligación de informarle a la persona las razones del traslado -supra núm. 17-. Encuentra la Sala Plena que en el párrafo 30 del auto inadmisorio del 14 de junio de 2022 se descarta la especificidad del cargo, entre otras razones, porque “es esta misma disposición la que manda a informar a la persona que se va a trasladar, entre otras cosas, del motivo del traslado, es decir, del supuesto de hecho que lo hace objeto del medio de policía”[32]. En similar sentido, en el párrafo 29 del auto de rechazo se reitera que “como se indicó desde el auto inadmisorio, es la misma disposición demandada la que impone al funcionario policial la obligación de informar al individuo los motivos del traslado, esto es, darle a conocer el supuesto de hecho por él cometido y que puede ser constitutivo de una posible infracción a las normas de convivencia y seguridad ciudadana, sancionable con una medida correctiva”[33].

  21. Así las cosas, es preciso señalar que los demandantes durante el trámite, reclamaron la violación del principio de estricta legalidad, predicable de normas de carácter sancionatorio. De suerte que la consideración del auto de rechazo en cuanto a que la norma acusada no es una sanción no es un yerro, sino una respuesta al planteamiento que en su momento sostuvieron los demandantes -sobre la violación del principio de estricta legalidad-. Sólo al momento de presentar el recurso de súplica, los accionantes ya no se refirieron al principio de estricta legalidad sino al de mera legalidad-. Como se advirtió, el recurso de súplica no abre una oportunidad para incluir nuevos argumentos a la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad.

  22. En este orden de ideas, resulta desacertado el motivo de disenso planteado por los recurrentes, en cuanto a la introducción de un nuevo argumento en el auto de rechazo. Por el contrario, este planteamiento estuvo presente en el trámite desde el auto inadmisorio, y no fue objeto de subsanación o respuesta en el escrito de corrección.

  23. Finalmente, aunque puede asistirles razón a los recurrentes en cuanto a que el deber de informar las razones del traslado garantiza el derecho al debido proceso más no satisface el principio de legalidad, ello no torna en apto el cargo. Este fue rechazado por razones adicionales relativas al incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de demandas por omisión legislativa relativa -supra núm.13(ii), las cuales no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de súplica.

Conclusiones

  1. Así las cosas, con excepción del cargo formulado contra el parágrafo 5° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 por presunta violación del artículo 243 de la Constitución, encuentra la Sala Plena que le asistió razón al despacho sustanciador que rechazó de la demanda, al considerar que no se presentaron acusaciones de inconstitucionalidad aptas. Por consiguiente, se revocará parcialmente el auto recurrido, y en su lugar se admitirá únicamente el cargo contra el parágrafo 5° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, por presunta violación del artículo 243 de la Constitución. En lo demás, se confirmará lo que allí fue resuelto.

  2. Por último, y respecto de los cargos cuyo rechazo será confirmado, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[34]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomarse en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 19 de julio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y en su lugar ADMITIR el cargo contra el parágrafo 5° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, por presunta violación del artículo 243 de la Constitución, y CONFIRMAR, en lo demás, el auto el auto del 19 de julio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

Segundo.- REMITIR la actuación de la referencia al magistrado sustanciador inicial para que bajo su dirección continúe el trámite de la demanda en los términos del Decreto Ley 2067 de 1991 y del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, únicamente respecto del cargo admitido.

Tercero.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

[2] Mediante sentencia C-281 de 2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “traslado por protección” del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “en el entendido de que (i) el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe.”

[3] El auto inadmisorio destaca que en la sentencia C-281 de 2017, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: “¿El ‘traslado por protección’, junto con la atribución de los alcaldes de establecer los centros para la atención y protección de las personas ‘trasladadas’, vulnera el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?”

[4] Corte Constitucional, auto 751 de 2022.

[5] Como sustento, cita las sentencias C-228 de 2002, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-327 de 2016, SU-146 de 2020 y C-146 de 2021.

[6] Respecto de la sentencia proferida en el caso Acosta Martínez vs. Argentina, transcriben y subrayan el siguiente aparte: “En el caso concreto, el Edicto de Ebriedad y otras Intoxicaciones no cumplía con este mandato de certeza, pues señalaba como conducta sancionable encontrarse “en completo estado de ebriedad”, redacción que, además de ser ambigua e indeterminada dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades. La completa ebriedad no es un comportamiento empíricamente verificable, sino que está sujeto a un juicio de valor por parte de las autoridades policiales encargadas de dar cumplimiento al edicto.” Por otra parte, de la sentencia proferida en el caso F.P. y Tumbeiro vs. Argentina, citan y subrayan el siguiente aparte: “Por lo que en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que esta cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención. Esto significa que la legislación habilitante para este tipo de detenciones debe dirigirse a que la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracción penal o contravencional. Este tipo de regulaciones deben, además, ser acorde al principio de igualdad y no discriminación, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales en virtud de categorías prohibidas por la propia Convención Americana.”

[7] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[8] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[9] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[10] Auto notificado por anotación en Estado No. 101 del 22 de julio de 2022.

[11] Expediente digital. Informe secretarial del 29 de julio de 2022.

[12] Párrafo 18 del auto de rechazo del 19 de julio de 2022. En igual sentido, el párrafo 18 del auto inadmisorio del 14 de junio de 2022 señaló que “el no incluir en el texto del nuevo artículo dicho condicionamiento, podría eventualmente tenerse como un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pero en modo alguno calificarse como una circunstancia que permite afirmar que no existe cosa juzgada constitucional.”

[13] Página 6 de la demanda de inconstitucionalidad.

[14] Página 8, ibidem.

[15] Página 13, ibidem.

[16] Página 4 del escrito de corrección.

[17] Al respecto, en la Sentencia C-233 de 2021 la Corte dijo que “[c]uando la Corte adopta una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no es válido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En ese caso, cualquier modificación o reproducción de la norma inicialmente controlada -sea de origen legislativo o jurisdiccional- debería mantener la fórmula de ponderación admisible establecida por la Corte Constitucional. De no ser así, nada impide que se presente una nueva demanda en su contra y que la Corte la estudie nuevamente, sin desconocer el principio de cosa juzgada constitucional. (…) En ese sentido, la Sala Plena no siempre se limita a declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma controlada, sino que en ocasiones, modula sus decisiones, estableciendo la interpretación conforme a la Carta y excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas que se oponen a la Constitución. En ese sentido, cuando la Corte Constitucional adopta una sentencia modulada de carácter aditiva (es decir, que incorpora un ingrediente a la ley para superar un vacío normativo que lesiona la Constitución), la cosa juzgada implica que no es válido reproducir la norma omitiendo el condicionamiento establecido por el Tribunal Constitucional.” En el mismo sentido, la Corte ha afirmado que “en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar” (sentencias C-462 de 2013 y C-089 de 2020).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014.

[19] CIDH, sentencia del 31 de agosto de 2020. Caso A.M. y otros vs. Argentina.

[20] Ibidem, párrafo 86.

[21] Ibidem, párrafo 88.

[22] CIDH, sentencia del 1° de septiembre de 2020. Caso F.P. y Tumbeiro vs. Argentina.

[23] Ibidem, párrafo 66.

[24] Ibidem, párrafo 90.

[25] Ibidem, párrafo 90.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019.

[27] Esta corporación ha indicado que “[n]o es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicación del principio exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte ‘no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad’.” Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.

[28] Según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra “mediar” es la de “actuar entre dos o más partes para ponerlas de acuerdo en un pleito o negocio” (énfasis añadido). En: https://dle.rae.es/mediar?m=form.

[29] Páginas 48 y 49 de la demanda de inconstitucionalidad.

[30] Página 14 del escrito de subsanación.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2019. En similar sentido, la sentencia C-091 de 2017 precisa lo siguiente: “El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder. // Este principio se divide, principalmente, en dos especies, ambas consustanciales al derecho penal moderno. Primero, el principio de mera legalidad hace referencia a la reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales. Desde este punto de vista el principio supone que la libertad solo es limitable en virtud de decisiones adoptadas en el foro democrático del Congreso de la República y que los demás órganos que ejercen el poder público (en especial las autoridades administrativas y los jueces) tienen vedada la definición de las conductas prohibidas por la vía del derecho penal. (…) // En segundo lugar, el principio de estricta legalidad se refiere a una forma de producción de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas” (énfasis añadido).

[32] Página 14 del auto inadmisorio del 14 de junio de 2022.

[33] Páginas 13 y 14 del auto de rechazo del 19 de julio de 2022.

[34] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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