Auto nº 1169/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182630

Auto nº 1169/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1169/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteD-14832
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1169/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

Referencia: expediente D-14832

Recurso de súplica contra el auto del 15 de julio de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 2050 de 2020.

Demandante: J.A.M.F.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 24 de mayo de 2022, el ciudadano J.A.M.F. presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 2050 de 2020. El texto de lo demandado se subraya a continuación:

    LEY 2050 DE 2020[1]

    (agosto 12)

    Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 18. ACCIÓN DE REPETICIÓN. El organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito repetirá contra el funcionario o exfuncionario a fin de que responda civil y administrativamente por los perjuicios que cause a este, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Título.”

  2. El demandante inició su escrito señalando que la acción de repetición que contempla el artículo 18 de la Ley 2050 de 2020 no equivale a la preceptuada en el artículo 90 de la Constitución, en tanto las sanciones a las que se refiere el aparte acusado no constituyen un daño antijurídico en los términos de la disposición constitucional. Con base en ello, explicó que el legislador en desarrollo del amplio margen de configuración legislativa creó, a través del artículo 18 de la Ley 2050 de 2020, un régimen de responsabilidad civil y administrativa que permite a los organismos de tránsito perseguir “el resarcimiento de los perjuicios que le causen sus funcionarios o exfuncionarios, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere dicha Ley (amonestación escrita, multa e intervención operativa)”[2].

  3. En ese orden de ideas, enfatizó que lo que pretende con la presentación de la demanda no es la declaración de inexequibilidad de la posibilidad de perseguir el resarcimiento de los perjuicios a través de la vía civil y/o administrativa, sino “la expresión y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Título, ya que, ello abre la posibilidad para que un organismo de tránsito o un organismo de apoyo al tránsito sea sancionado (…) por hechos u omisiones que sus funcionarios en el ejercicio de su cargo ocasionen la imposición de dichas sanciones. Es decir que, la expresión acusada permitiría sancionar a dichos organismos por conductas en las cuales no tuvo participación, creándose de esta manera un tipo de responsabilidad por el hecho ajeno, y no personal como debe ser en materia sancionatoria”[3]. (N. en el texto original).

  4. A partir de ello, sostuvo que el aparte acusado vulnera los artículos y 29 de la Constitución, los cuales fundamentan el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. Asimismo, adujo que la expresión demandada desconoce el principio de necesidad de las sanciones, según el cual la facultad sancionadora del Estado solo es legítima frente a sujetos que merecen un juicio de reproche por sus actos u omisiones.

  5. Para sustentar lo anterior, se refirió a la Sentencia C-038 de 2020, en la que esta corporación declaró la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor por las infracciones captadas por medios tecnológicos. Al respecto, precisó que, en dicha providencia, la Corte sostuvo que, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, cuando se trata de sanciones, estas solo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión.

  6. En esa perspectiva, el accionante concluyó que el aparte acusado transgrede el principio de responsabilidad personal de las sanciones administrativas, por cuanto “la sanción en este caso no sería la consecuencia de una conducta activa u omisiva reprochable a los organismos de tránsito y/u organismos de apoyo a tránsito, sino por la conducta de sus funcionarios o exfuncionarios, evidenciándose que, en este caso, el legislador separó la autoría de la responsabilidad, pues se termina sancionando a quien no concurrió en la realización de la conducta reprochada”[4].

    La inadmisión de la demanda

  7. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la magistrada C.P.S., quien mediante Auto del 29 de junio de 2022[5] inadmitió la demanda por considerar que el accionante no cumplió con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos en las acciones de inconstitucionalidad. En particular, el auto inadmisorio refirió lo siguiente:

    “De la lectura de la demanda el despacho advierte que lo que el actor censura es que los organismos del tránsito (personas de derecho público)[6] y de apoyo al tránsito (personas de derecho público o privado)[7] puedan ser sancionados por el hecho ajeno de sus funcionarios. De este modo, aunque de cara a tal reproche podría ser el caso de que dicha censura exigiera realizar una integración normativa con el artículo 8º de la Ley 2050 que prevé la imposición de sanciones a los organismos de tránsito y de apoyo a este[8], la suscrita magistrada no observa que el actor explique por qué razón, en lo que toca con tales organismos, no aplica la teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno, de amplio y antiguo desarrollo en el derecho tanto privado[9] como público[10]; razón por la cual la demanda carece del requisito de suficiencia.

    Finalmente, abundando en razones, el despacho también considera que la demanda no explica con especificidad y pertinencia cómo el aparte legal demandado chocaría con los artículos y 29 de la Constitución.”

  8. En esa misma decisión, la magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6[11] del Decreto ley 2067 de 1991.

    La subsanación de la demanda

  9. El 7 de julio de 2022, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, sostuvo que coincidía con el despacho en el sentido de que la norma demandada debe integrarse con el artículo 8º de la Ley 2050 de 2020, por cuanto dicha disposición prevé la imposición de sanciones a los organismos de tránsito.

  10. En segundo lugar, en un acápite denominado “subsanación de la demanda en cuanto a su suficiencia”, el accionante manifestó que en el caso de los organismos de tránsito y de apoyo a estos, no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno, “pues al tratarse de sanciones de carácter administrativo, se debe respetar el principio constitucional de imputabilidad personal o por el hecho propio, que funda el ejercicio legítimo del poder estatal de sancionar, y por tal razón, si los funcionarios de un organismo de tránsito o un organismo de apoyo al tránsito en el ejercicio de su cargo incurren en la descripción típica que da origen a la imposición de las sanciones de amonestación escrita, multa e intervención operativa, dichos organismos no deben ser receptores de esas sanciones, pues al permitirlo, estarían respondiendo por los hechos de sus funcionarios, es decir, por el hecho ajeno, y no personal como debe ser en materia sancionatoria”[12].

  11. Para sustentar lo anterior, citó un aparte de la Sentencia C-038 de 2020, según el cual, “en el ejercicio de la reserva constitucional de ley en materia sancionatoria, le corresponde al Congreso de la República el diseño de política punitiva del Estado y, en particular, determinar con precisión todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria, así como sus consecuencias, garantizando, no obstante, los derechos de la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago de la multa, reincidencia, suspensión de la licencia, etc.) y de manera objetiva”.

  12. En tercer lugar, en un capítulo titulado “subsanación de la demanda en cuanto a su especificidad y pertinencia”, el accionante sostuvo que el aparte acusado vulnera el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria consagrado en los artículos y 29 de la Constitución, porque “en materia administrativa sancionatoria, se responde por el acto propio, es decir, que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Sin embargo, de otro lado, encontramos la expresión acusada, que da pie para que un organismo de tránsito o un organismo de apoyo al tránsito respondan de manera administrativa sancionatoria por conductas que cometen sus funcionarios o ex funcionarios en el ejercicio del cargo, es decir, estos organismos serían sancionados por actos u omisiones que NO SON PROPIAS”[13].

  13. Por último, solicitó la aplicación del principio pro actione, en tanto consideró superada la carencia de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

    El rechazo de la demanda

  14. Mediante Auto del 15 de julio de 2022, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda por indebida subsanación. La providencia señaló que el escrito de corrección no logró aclarar las dudas suscitadas.

  15. En particular, destacó que si bien, como se desprende de la Sentencia C- 038 de 2020, en materia administrativa sancionatoria la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, el accionante no explicó el porqué los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito no pueden ser directamente sancionados. Al respecto, precisó que el demandante debía tener en cuenta que las personas jurídicas solo pueden obrar a través de los actos de las personas naturales que actúan en su representación.

  16. En esa perspectiva, la magistrada sustanciadora advirtió que, al no reconocer que los actos de los funcionarios pueden comprometer a los organismos de tránsito, la demanda partía de una premisa imposible, esto es, “que la ficción jurídica de las personas jurídicas obra autónomamente, sin necesidad de que su voluntad se exprese, en últimas, por los actos de las personas naturales autorizadas para ello”[14].

  17. De otra parte, determinó que el accionante no explicó con especificidad y suficiencia cómo el aparte legal demandado desconocía el derecho fundamental al debido proceso (CP, artículo 29). Al respecto, la magistrada recordó que el extracto de la referida norma constitucional que el demandante utilizó para llevar a cabo la confrontación correspondía a que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Sin embargo, el auto de rechazo destacó que dicha previsión constitucional “no tiene punto de encuentro con una demanda dirigida a impedir que los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito asuman las consecuencias sancionatorias derivadas de los actos u omisiones de sus dependientes”[15].

  18. Por todo lo anterior, la magistrada P.S. decidió rechazar la demanda de la referencia. El Auto del 15 de julio de 2022 fue notificado por medio de estado del 19 de julio siguiente.

    El recurso de súplica

  19. El 25 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte recibió memorial del accionante mediante el cual interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.

  20. El recurrente solicitó a la Sala Plena que revoque el Auto del 15 de julio de 2022, a través del cual la magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 2050 de 2020.

  21. En el escrito allegado, el ciudadano se refirió a la existencia de posibles yerros en el auto de rechazo. En particular, mencionó que dicha providencia “incluyó argumentos nuevos a los señalados en el auto inadmisorio, situación que conllevó a que se me impidiera corregir la demanda, lo que de contera acarreó una violación a mi derecho de acceso a la administración de justicia y de defensa”[16]. Sobre el particular, el accionante afirmó que solo hasta el auto de rechazo la Magistrada sustanciadora presentó el argumento según el cual los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito pueden ser directamente sancionados cuando son personas jurídicas, pues estas últimas solo pueden obrar a través de los actos de las personas naturales que actúan en su representación.

  22. Adicionalmente, el demandante advirtió que “no fue acertado que el auto de rechazo pretendiera un cargo por violación al derecho al debido proceso cuando el debate se circunscribía al referido principio de responsabilidad personal”[17]. Al respecto, adujo que la demanda presentada no pretendía sustentar una vulneración del derecho al debido proceso, sino un desconocimiento del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, el cual se fundamenta en los artículos y 29 de la Constitución, tal y como lo reconoció la Sentencia C-038 de 2020.

  23. A partir de ello, el ciudadano reiteró que el aparte acusado transgrede el principio de responsabilidad personal de las sanciones administrativas, dado que la sanción en este caso no sería la consecuencia de una conducta –activa u omisiva– reprochable a los organismos de tránsito, sino a la de sus funcionarios o exfuncionarios. En ese sentido, concluyó que tanto la demanda como el escrito de corrección, ofrecen una duda por lo menos inicial respecto de la constitucionalidad del aparte demandado.

  24. Para finalizar, solicitó la aplicación del principio pro actione para admitir la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[18].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[19]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[20], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[21].

  5. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[22].

  6. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[23]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[24].

  7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[25].

  8. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[26]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[27].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  9. El recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia y el escrito contentivo del mismo se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda. De acuerdo con el Informe emitido el 27 de julio de 2022 por la Secretaría General de esta corporación “el auto de rechazo de la demanda de fecha quince (15) de julio de 2022, proferido por la magistrada C.P.S., fue notificado por medio de estado del 19 de julio de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 21, 22 y 25 de julio de 2022. El día 25 de julio de 2022, se recibió escrito del ciudadano J.A.M.F., por medio del cual manifiesta que presenta recurso de súplica”[28]. Lo anterior evidencia que el recurso propuesto fue presentado en término.

  10. A su vez, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. Al respecto, es factible observar que la súplica no busca subsanar el cargo formulado, ni se limita a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y su subsanación. En efecto, aun cuando el peticionario reiteró en buena medida los razonamientos planteados en la demanda y en el escrito de corrección, también expuso argumentos adicionales de inconformidad respecto del auto de rechazo.

  11. El ciudadano presentó motivos de desacuerdo con el auto de rechazo que consisten en lo siguiente: (i) la providencia contiene un yerro porque incluyó argumentos nuevos a los señalados en el auto inadmisorio, situación que le impidió corregir la demanda; y (ii) no fue acertado que el auto de rechazo extrañara la fundamentación por vulneración del derecho al debido proceso, cuando el cargo propuesto se basó en el desconocimiento del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. De este modo, el accionante cumplió con el mínimo de diligencia requerido en la formulación de la carga argumentativa para abordar el estudio de fondo del recurso de súplica.

  12. Por lo tanto, se constatan las exigencias de procedibilidad del recurso de súplica, esto es, (i) contar con legitimación, (ii) presentarse de manera oportuna, y (iii) cumplir una carga argumentativa mínima, tendiente a exponer posibles yerros contenidos en el auto de rechazo.

  13. Ahora bien, respecto a los dos argumentos que soportan la súplica presentada por el actor, la Sala observa que como lo expuso la magistrada P.S., el accionante no subsanó en debida forma los defectos que se advirtieron en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida.

  14. En cuanto al primer motivo de desacuerdo, relacionado con la inclusión de argumentos nuevos en el auto de rechazo, es pertinente tener en cuenta que, en dicha providencia, el magistrado sustanciador puede exponer las reflexiones indispensables o presentar los elementos de juicio necesarios para evidenciar que el escrito de corrección simplemente replicó en su esencia los argumentos de la demanda inicial. De allí que, la magistrada sustanciadora le hubiere indicado al demandante en el auto de rechazo que, el escrito de corrección continuaba sin explicar por qué los organismos de tránsito no podían ser sancionados, máxime cuando se exponía como evidente que estos solo pueden obrar a través de los actos de las personas naturales que actúan en su representación.

  15. De esta manera, no se incluyeron argumentos nuevos a los contemplados en el proveído inadmisorio, sino que los mismos fueron el reflejo del proceso de análisis que llevó a cabo el despacho sustanciador con base en el auto inadmisorio, el cual había referido que la demanda no explicaba por qué en el asunto no resultaba aplicable la teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno.

  16. Ahora bien, aun cuando el accionante señaló en el escrito de corrección que la teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno no resulta aplicable porque al tratarse de sanciones de carácter administrativo se debe respetar el principio constitucional de imputabilidad personal, este argumento por sí solo no tiene la virtualidad de dotar al cargo de suficiencia, pues como lo evidenció el auto de rechazo, el actor no explicó por qué los organismos de tránsito no podían ser sancionados, máxime cuando estos solo pueden obrar a través de los actos de las personas naturales que actúan en su representación.

  17. Como segundo motivo de desacuerdo, el accionante expuso que no fue acertado que el auto de rechazo extrañara la fundamentación por vulneración del derecho al debido proceso. Ello, por cuanto el cargo propuesto no se basó en el desconocimiento de tal garantía sino en la trasgresión del principio de responsabilidad personal.

  18. Con respecto a esto, la Sala observa que tampoco existió yerro o arbitrariedad en la providencia recurrida. En efecto, el argumento central de la inadmisión y el rechazo, consistió en que el demandante no demostró con pertinencia y especificidad, por qué aparte legal demandado vulnera los artículos y 29 de la Constitución, los cuales constituyen el fundamento del principio de responsabilidad penal en materia sancionatoria.

  19. Sobre este punto, debe destacarse que tanto en la demanda como en la corrección, el actor expuso que la exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” y en el artículo 29 superior, al establecer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

  20. Con base en ello, la Sala Plena concuerda con la magistrada P.S. en que en el escrito que busca subsanar la demanda, el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida en cuanto al debido proceso, ya que el extracto de la norma constitucional que mencionó el actor para demostrar la confrontación de esta con el texto acusado no tiene punto de encuentro con una demanda dirigida a impedir que los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito asuman las consecuencias sancionatorias derivadas de los actos u omisiones de sus dependientes.

  21. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, el rechazo de la demanda no fue equivocado y estuvo fundado en el incumplimiento de los presupuestos exigidos en el auto inadmisorio. En ese sentido, la Sala Plena comparte las conclusiones de la providencia recurrida, dado que no hubo una variación de los requisitos de admisibilidad, ni tampoco se alteró la valoración del cargo presentado en la demanda.

  22. Ante ese panorama, la Sala Plena coincide con la magistrada P.S. en que la demanda carece de los requisitos mínimos de admisibilidad. En concreto, el demandante no efectuó una confrontación entre el aparte censurado y los artículos 6º y 29 superiores que sustentan el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, por lo que no logró despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la expresión “y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Título”, contenida en el artículo 18 (parcial) de la Ley 2050 de 2020.

  23. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará el Auto del 15 de julio de 2022, por cuanto no encontró demostrado que la providencia censurada haya incurrido en algún yerro o arbitrariedad.

  24. Por su parte, la Sala no accederá a la petición de admitir la demanda con fundamento el principio pro actione. Esta corporación ha precisado que la aplicación de dicho postulado no habilita a la Corte[29] para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[30]. En consecuencia, “no es posible sustituir a los demandantes como si se tratara de un control oficioso y, en esa medida, su aplicación exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes”[31]. Dicho de otro modo, este tribunal “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues esta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”[32].

  25. Finalmente, la Sala recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación, pero tomando en cuenta los autos de inadmisión y rechazo, y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991[33] y en la jurisprudencia de este tribunal.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2022, proferido por la magistrada C.P.S. en el proceso D-14832, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.A.M.F. contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 2050 de 2020.

Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- En firme esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

C.P.S.

Presidenta

No participa

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Diario Oficial No. 51.404 del 12 de agosto de 2020.

[2] F. 6 de la demanda. Expediente digital.

[3] I..

[4] F. 8 de la demanda. Expediente digital.

[5] Auto del 29 de junio de 2022, en el que se inadmite la demanda. Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44462.

[6] De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 2197 de 2022, los organismos de tránsito y transporte “son entidades

públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.”

[7] El parágrafo 1º del artículo de la Ley 1383 de 2010 prevé que “(l)as entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.”

[8] Ley 2050 de 2020, Artículo 8º. Sanciones. “Las sanciones aplicables a los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito serán las siguientes: a) Amonestación escrita; b) Multa; c) Intervención operativa.”

[9] V., por ejemplo, el artículo 2347 y ss. del Código Civil.

[10] V., por ejemplo, el artículo 140 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente en cuanto a su inciso 3º que prevé que “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”

[11] “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[12] F. 5 del escrito de corrección. Expediente digital.

[13] F. 7 del escrito de corrección. Expediente digital.

[14] Auto del 15 de julio de 2022, en el que se rechaza la demanda. Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45138

[15] F. 5 del auto que rechaza la demanda. Expediente digital.

[16] F. 4 del recurso de súplica. Expediente digital.

[17] F. 7 del recurso de súplica. Expediente digital.

[18] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[19] Sentencia C-251 de 2004.

[20] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[21] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[22] Auto 100 de 2021.

[23] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[24] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[25] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[26] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[27] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[28] Ver Informe del 27 de julio de 2022 emitido por la Secretaría General de esta corporación. Expediente digital.

[29] Cfr. Sentencia C-551 de 2019.

[30] Así lo expuso en las Sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.

[31] Sentencia C-292 de 2019.

[32] Sentencia C-520 de 2006.

[33] Corte Constitucional, Auto 006 de 2019.

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