Auto nº 1171/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182632

Auto nº 1171/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1171/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteD-14844
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1171/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

Referencia: Expediente D-14844

Recurso de súplica contra el Auto del 11 de julio de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) (parcial) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.

Demandantes: L.R.C., D.F.F.M. y G.D.J.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por los ciudadanos contra el Auto del 11 de julio de 2022, que rechazó la demanda instaurada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por los accionantes en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después la Corte abordará el escrito que presentaron los actores en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, se reiterará el propósito y las reglas que rigen aquella instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta Corporación decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por los demandantes frente a la providencia recurrida.

1. La demanda

  1. El 3 de junio de 2022, los ciudadanos L.R.C., D.F.F.M. y G.D.J. presentaron una acción pública de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución[1]. La norma se transcribe a continuación y se subrayan los apartados acusados:

    DECRETO 1045 DE 1978

    (junio 07)

    Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional

    ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

    1. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

    2. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

    3. Los gastos de representación;

    4. La prima técnica;

    5. Los auxilios de alimentación y de transporte;

    6. La prima de servicios y la de vacaciones;

    7. La bonificación por servicios prestados”.

  2. Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de los apartados acusados. De manera subsidiaria, pidieron que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “básica” y “señalada para el respectivo cargo” contenidas en el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, en el entendido de que “deben incluirse como factores salariales para el cálculo de la prima de navidad, las remuneraciones salariales mensuales que conforman el salario variable, tales como lo que el trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”[2].

  3. Los accionantes formularon dos cargos. El primero por desconocimiento del principio de proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneración (artículo 53 de la Constitución). El segundo, por infracción del principio de “a trabajo igual salario igual” derivado de los artículos 13 y 53 superiores.

  4. Respecto del primer cargo, los demandantes explicaron el alcance de la norma acusada. En este sentido, afirmaron que el Decreto 1045 de 1978 establece las prestaciones sociales de los servidores públicos del nivel central y, en algunos casos, del nivel territorial. Refirieron que los artículos 32 y 33 aluden a la prima de navidad y a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de aquella prestación. Para los actores, el legislador extraordinario excluyó el trabajo suplementario (trabajo nocturno y horas extras) y el trabajo en los días de descanso obligatorio (domingos y festivos). En opinión de los ciudadanos, esto ocurre porque aquel trabajo solo está dirigido a los trabajadores de menor jerarquía. Finalmente, agregaron que las sumas descritas constituyen salario porque son tenidas en cuenta, por ejemplo, para la liquidación de las cesantías.

  5. En segundo lugar, los accionantes expresaron que el artículo 53 de la Constitución establece el principio de proporcionalidad en la remuneración. Es decir, que el pago que recibe el trabajador debe ser proporcional a la cantidad de trabajo que realiza. Según los actores, la norma se refiere de manera amplia a la expresión remuneración y no a categorías específicas, como salario o prestaciones sociales. Sobre esto último, argumentaron que la Corte ha establecido que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para establecer tanto los salarios y las prestaciones sociales como los factores que los conforman. Esto siempre que se respeten los principios constitucionales, especialmente, la proporcionalidad y el mínimo vital y móvil[3].

  6. En tercer lugar, los demandantes manifestaron que la prima de navidad es una prestación social. Argumentaron que esta es una forma de remuneración del empleador al trabajador y, por lo tanto, debería respetar el principio de proporcionalidad. Sin embargo, la norma acusada no incluyó como factor salarial de liquidación de esa prima los emolumentos que el trabajador recibe por concepto de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio. En opinión de los accionantes, el apartado acusado rompió con el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, vulneró la protección establecida en el artículo 53 de la Constitución. Esa ruptura es todavía más grave si se tiene en cuenta que los destinatarios de esos emolumentos son los trabajadores que ocupan el nivel más bajo en la escala jerárquica y salarial[4].

  7. En cuarto lugar, los accionantes sostuvieron que, para medir la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad de trabajo cuando se trata de liquidar la prima de navidad, se deberían tener en cuenta, al menos, tres parámetros: la naturaleza de la prestación, la naturaleza de los factores excluidos y los empleados afectados con la exclusión de los factores.

  8. En quinto lugar, los demandantes desarrollaron un juicio integrado de proporcionalidad de nivel intermedio. I. como medida a evaluar: el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio como factores salariales excluidos de la liquidación de la prima de navidad. Primero, señalaron que la medida está constitucionalmente prohibida porque contraría el artículo 53 de la Constitución. Esto dado que infringe el principio de proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneración de los trabajadores del nivel más bajo de la escala jerárquica. Segundo, los demandantes afirmaron que se trata de un medio prohibido y no persigue un fin constitucionalmente legítimo. Esto porque: “consigue un ahorro a costa del incumplimiento de un deber, porque equipara a los empleados por razones meramente formales, en detrimento de los más débiles y porque no genera ningún beneficio administrativo”[5]. Tercero, no es conducente para lograr ningún fin legítimo de la Constitución.

  9. En cuanto al segundo cargo, los actores explicaron que el principio de “a trabajo igual, salario igual” constituye “la dimensión de la igualdad prevista para las remuneraciones laborales, la forma de determinar si este principio se ha desconocido, consiste en evaluar la posible vulneración de los contenidos constitucionales propios de la igualdad”[6]. Agregaron que este principio es aplicable a la definición de los salarios y prestaciones sociales del sector público. Para los demandantes, este mandato implica que el legislador tiene: “la obligación de evitar tratamientos peyorativos injustificados o tratamientos desfavorables en el pago, que vayan dirigidos en contra de las personas que puedan considerarse como más débiles, dentro de un mismo grupo”[7].

  10. En segundo lugar, los accionantes señalaron que cuando una remuneración desconozca “la igualdad salarial porque impone un tratamiento peyorativo en contra de los miembros más débiles de un grupo, estaríamos frente a una distinción que prima facie sería inconstitucional”[8].

  11. En tercer lugar, los demandantes sostuvieron que, para resolver la cuestión de inconstitucionalidad identificada, se debía realizar: “un juicio integrado de igualdad que evalúe la intensidad del trato desigual y las razones que eventualmente lo justificarían”[9]. Los demandantes propusieron adelantar dos comparaciones que se sintetizan en la siguiente tabla:

    Tabla 1

    Juicio integrado de igualdad

    Comparación

    Grupos a comparar

    Medida diferenciadora

    Tertium comparationis

    Primera

    De un lado, los empleados públicos de los niveles técnico hasta el grado 9 y asistencial hasta el grado 19 que devengaron la asignación básica y cumplieron horas de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. De otro lado, las personas de los mismos niveles que devengaron la asignación básica y no desarrollaron trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio

    La norma trata por igual a dos situaciones distintas. Esto porque no tiene en cuenta que los grupos se diferenciaron por la cantidad de trabajo efectivamente realizado.

    El salario de los empleados y el impacto de este en la liquidación de la prima de navidad.

    Segunda

    De un lado, los empleados públicos de los niveles técnico hasta el grado 9 y asistencial hasta el grado 19 que devengaron la asignación básica y cumplieron horas de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. De otro lado, los trabajadores que no realizaron trabajo suplementario ni trabajaron en días de descanso obligatorio porque ocupan cargos superiores en la escala salarial (artículo 14 del Decreto 473 de 2022).

    La norma impone un trato desigual entre desiguales. Los demandantes explicaron que se trata de una discriminación indirecta, por cuanto la medida “aparentemente igualitaria, conlleva un tratamiento peyorativo en contra del segmento más débil del grupo regulado; no se puede perder de vista que la restricción para devengar recargos por horas extras y similares se fundamenta en estar ubicado en un cargo con un grado (y remuneración) superior”[10]. Los demandantes explicaron que ambos grupos reciben la prima de navidad, pero no se tiene en cuenta que los de inferior jerarquía podrían devengar factores adicionales (i.e. el trabajo suplementario o el trabajo en días de descanso obligatorio).

    El salario de los empleados y el impacto de este en la liquidación de la prima de navidad. Este punto se desarrolló de forma similar al juicio anterior. Además, insistieron en la discriminación indirecta “en contra del segmento más débil del grupo regulado, es decir, de los servidores públicos que están en los niveles más bajos de la escala salarial a los que, además, se les obliga a trabajar más”[11].

  12. Para los accionantes la intensidad del juicio es leve porque el legislador extraordinario actuó en ejercicio de sus atribuciones legales. En ese sentido explicaron que la medida está prohibida por el artículo 53 de la Constitución porque desconoce la protección a la remuneración proporcional al trabajo realizado. Luego identificaron dos finalidades de la medida y en cada una de ellas evaluaron la conducencia de aquella.

  13. La primera: ahorrarle dinero a la entidad pública. En este punto, refirieron que, si bien la medida es legítima e importante, lo cierto es que no es conducente para lograr el fin propuesto porque “el ahorro logrado sería el resultado del menoscabo económico de los funcionarios de menor jerarquía en el aparato estatal y se fundamentaría en el desconocimiento de la alteración intensa de las condiciones laborales ordinarias o de descanso, por razones del servicio”[12]. En cuanto a la segunda: el orden administrativo, que consiste en facilitar la liquidación de la prestación. Es decir, liquidarle la prima de navidad a todos los trabajadores sin “atender a las particularidades de lo laborado por cada empleado”[13]. Sobre este particular, explicaron que esta finalidad es constitucionalmente importante, pero no es conducente. Esto porque las entidades tienen la obligación de llevar un registro de pagos para efectos de liquidar los salarios y las prestaciones sociales.

  14. La inadmisión de la demanda[14]

  15. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada C.P.S.. Mediante Auto del 28 de junio de 2022, la sustanciadora inadmitió la demanda con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, la magistrada reiteró los requisitos exigidos a este tipo de actuaciones, en concreto, se refirió al artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. La providencia explicó que, para la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia exige que se identifique la norma demandada, se desarrolle el concepto de la violación y se señale la competencia de este tribunal para conocer el asunto.

  16. En segundo lugar, mencionó que el concepto de violación debe contener argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En tercer lugar, describió los pasos que se deben seguir cuando se propone un reproche por omisión legislativa relativa.

  17. Para la magistrada P.S., los demandantes no aportaron argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que demostraran la inconstitucionalidad del apartado acusado. En primer lugar, en cuanto al requisito de certeza, el auto de inadmisión refirió que los actores propusieron su propia definición del concepto de salario y, a partir de ello, construyeron el desarrollo argumentativo. En ese contexto, aquellos aseguraron que, dentro de esa noción particular, se debían incluir el trabajo suplementario y el trabajo en días de descanso obligatorio. Con base en lo anterior construyeron los cargos y concluyeron que la norma acusada contrariaba las normas superiores.

  18. Sin embargo, para la magistrada P.S., la hipótesis de los accionantes pretende convertir la excepción en regla. Esto porque tanto el trabajo suplementario como el trabajo en días de descanso obligatorio está regulado en la ley, es ocasional y atiende a las necesidades del servicio. Por lo tanto, aquella concluyó que de esa premisa no se sigue automáticamente -como lo entendieron los accionantes- que la asignación básica deba incluir esos conceptos para liquidar la prima de navidad y que, si no lo hace, “se estaría acudiendo a un criterio ‘semi sospechoso’ que termina por desfavorecer a servidores y servidoras que ocupan los cargos con menores ingresos”[15].

  19. En segundo lugar, la magistrada P.S. consideró que se incumplió el requisito de especificidad. Esto porque los actores tampoco expusieron los motivos objetivos y verificables por los cuales la norma demandada estaría soportada en un criterio “semi sospechoso” y, por lo tanto, contrario a la Constitución. En tercer lugar, el auto de inadmisión refirió que la demanda tampoco satisfizo el presupuesto de pertinencia. Esto porque los cargos propuestos se sustentaron en apreciaciones subjetivas y en situaciones que no se derivaban de forma directa de la norma acusada.

  20. En cuarto lugar, la magistrada advirtió que se incumplió el requisito de suficiencia. Esto porque el segundo cargo expuso una omisión legislativa relativa que se basó en meras conjeturas de los demandantes y no se desarrolló de la forma exigida por la jurisprudencia constitucional.

  21. La corrección de la demanda[16]

  22. Los demandantes presentaron el escrito de subsanación de la demanda. En relación con el primer cargo (infracción del artículo 53 de la Constitución), explicaron que la definición de salario resulta irrelevante porque el principio de proporcionalidad se concreta en la remuneración que corresponde al trabajo realizado. En este punto, aclararon que el salario no es la única remuneración que existe porque también se prevén las prestaciones sociales (i.e. la prima de navidad).

  23. Los accionantes manifestaron que, para la magistrada P.S., “las alteraciones a la jornada, derivadas de las horas extras, del trabajo nocturno o del trabajo en dominicales y feriados son algo peregrino, de poca monta, que no altera en forma intensa la cantidad de trabajo, porque no se tratan de una ‘regla general’”[17]. Sin embargo, para aquellos, el reconocimiento de ese trabajo apunta a proteger la dignidad humana del trabajador que alteró su jornada laboral habitual[18]. Los actores concluyeron que se expusieron argumentos suficientes para evidenciar que no existe justificación constitucional.

  24. Al respecto, los ciudadanos se preguntaron si establecer la intensidad de la aplicación del principio ¿es un paso de la admisión de la demanda o más bien es un presupuesto de la sentencia? Los actores afirmaron que “si la Corte ya se está preguntando sobre cuál es la intensidad de ese principio, para el caso concreto, quiere decir que sí se le generó una duda de constitucionalidad, elemento suficiente para admitir la acción”[19].

  25. Respecto del segundo cargo, los demandantes explicaron que en este punto era relevante el concepto de salario porque se reprochaba un trato desigual entre los trabajadores que realizaron actividades fuera de la jornada laboral habitual y, por lo tanto, recibieron salarios diferentes de aquellos que no cumplieron horas extras ni trabajo dominical o festivo (es decir, no recibieron el recargo por esos factores)[20]. Sin embargo, la prima de navidad fue liquidada de igual forma para ambos. Para los actores, esos factores salariales se debieron incluir en la liquidación de la prestación social mencionada.

  26. En segundo lugar, se refirieron a la comparación entre los trabajadores que devengaron los factores salariales por trabajo suplementario o trabajo en días de descanso obligatorio y los empleados que no recibieron remuneración por esos conceptos porque pertenecían a una escala superior en el escalafón de salario. Sobre este punto, afirmaron que existe un trato igual entre desiguales porque la prima de navidad se liquida de la misma forma para las personas que pueden devengar los factores salariales descritos y para quienes no los reciben. Los actores explicaron que:

    “En la demanda se catalogó el tratamiento discriminatorio que se presenta en la norma demandada, como un tratamiento peyorativo indirecto, fundado en un criterio semi sospechoso, pues pareció la mejor categoría de acuerdo con un razonamiento por analogía. Pues en este caso, la medida de discriminación indirecta afecta al grupo poblacional que se encuentra en peores condiciones salariales, es decir, afecta al segmento más débil del grupo pero no se fundamenta en una de las categorías sospechosas del artículo 13. Es decir, se fundamenta en un criterio indebido: afectar al más débil, pero sin que sea de los criterios taxativamente sospechosos. Existen precedentes donde la Corte Constitucional ha señalado que un matiz de la igualdad es justamente el de impedir que una regulación afecte al segmento más débil del grupo regulado”[21].

  27. Los actores concluyeron que, en virtud de la igualdad material, el legislador debió prever que “los salarios de los que devengan menos gocen en mayor intensidad de las garantías del artículo 53”[22]. Finalmente, añadieron que, si bien la Corte no se ha referido al “tratamiento peyorativo indirecto, no significa que esté prohibido razonar por analogía, ni que sea imposible apreciar lo que se quiso decir con esa expresión, es decir, que la norma implica una discriminación indirecta, que afecta al grupo más débil al que le aplica la norma”[23]. En este punto, los ciudadanos agregaron que la providencia de inadmisión no reprochó el desarrollo del juicio de igualdad de manera que no harían ninguna subsanación sobre ese aspecto.

  28. Para finalizar, los accionantes explicaron que la pretensión subsidiaria del escrito inicial no se encaminó a demostrar una omisión legislativa relativa. En criterio de aquellos, en este caso no se trató de una omisión sino de una exclusión expresa. Esto porque el legislador hizo un listado taxativo de los factores para la liquidación de la prima de navidad. En aquella lista mencionó la asignación básica mensual pero no incluyó la remuneración por concepto de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. En todo caso, los accionantes adecuaron la demanda al cargo de omisión legislativa relativa y desarrollaron los pasos descritos por la jurisprudencia constitucional. El desarrollo de estos pasos se sintetiza en la siguiente tabla.

    Tabla 2

    Omisión legislativa relativa

    N. respecto de la que se predica el cargo

    Deber específico impuesto al legislador

    No hay razón suficiente que justifique la exclusión

    La exclusión genera una desigualdad negativa

    El artículo 33 del Decreto 1045 de 1978 no incluyó el trabajo suplementario y el trabajo en días de descanso obligatorio como factores salariales base de la liquidación de la prima de navidad.

    Los actores se refirieron al artículo 53 constitucional[24].

    Los actores refirieron que la exclusión que hizo el legislador no tiene ninguna justificación y para fundamentar este punto citaron el juicio de proporcionalidad que desarrollaron en el escrito inicial (ver párr. 13 y 14 de este proveído).

    Los ciudadanos adujeron que la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta a los trabajadores que devengaron los factores salariales de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. Además, supone una discriminación indirecta porque “los efectos de la exclusión solo impactan a quienes pueden devengar tales recargos y no a los empleados que se encuentran en mejores condiciones de remuneración”[25].

  29. El rechazo de la demanda[26]

  30. Mediante Auto del 11 de julio de 2022, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación. La magistrada aludió a los requisitos de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y, en concreto, a las exigencias que debe cumplir un cargo por omisión legislativa relativa.

  31. En cuanto al primer cargo, el auto recurrido señaló que la hipótesis de los accionantes es que la norma acusada contraría el artículo 53 constitucional, en virtud del cual la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad de trabajo. En ese sentido, afirmaron que el legislador estaba en la obligación de fijar la prima de navidad de manera proporcional a la cantidad de trabajo realizado.

  32. Sin embargo, la magistrada P.S. consideró que los actores no demostraron los motivos por los cuales es desproporcionado que el legislador no incluya en la prima de navidad, lo devengado por concepto de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. Según la providencia de rechazo, los accionantes no resolvieron esa cuestión. Por el contrario, insistieron en la hipótesis que construyeron a partir del entendimiento particular que hicieron de la norma.

  33. Según el auto de rechazo, los actores se limitaron a decir que el reconocimiento de esos emolumentos buscaba proteger al trabajador. Según la magistrada esto es cierto. No obstante, los ciudadanos no explicaron las razones por las que ello implicaría que: “‘esas afectaciones sean tenidas en cuenta como elemento relevante para liquidar la prima de navidad’, pues el artículo 53 no se refiere a la manera concreta en la que han de liquidarse las prestaciones sociales”[27]. En consecuencia, la magistrada concluyó que el primer cargo carecía del requisito de certeza. En su criterio:

    “(…) no es cierto que a partir de la existencia en la Constitución de un principio acorde con el cual ‘la remuneración debe ser proporcional a la cantidad de trabajo’ pueda derivarse, al mismo tiempo, una obligación constitucional que vincule al legislador en el sentido de compelirlo a que incluya entre los factores salariales para liquidar la prima de navidad el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”[28].

  34. La providencia suplicada refirió que, como no está claro el mandato constitucional que establece los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prima de navidad, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa. Para la magistrada, los actores debían demostrar que no incluir esos factores salariales quebrantaba el principio de proporcionalidad en la remuneración del trabajador. Lo anterior impidió que se despertara una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, la magistrada P.S. concluyó que el cargo incumplió los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.

  35. Respecto del segundo cargo, la providencia recurrida determinó que aquel estaba estrechamente relacionado con el anterior porque ambos partieron de la misma hipótesis argumentativa. Es decir, que el legislador contrarió los artículos 13 y 53 de la Constitución al no incluir el trabajo suplementario y el trabajo en días de descanso obligatorio dentro de los factores base de liquidación de la prima de navidad. Al igual que en el primer cargo, el auto de rechazo concluyó que los demandantes no aportaron los elementos de juicio que justificaran el deber del legislador de incluir los referidos factores salariales. No explicaron las razones por las que situaciones distintas debían recibir un trato diverso. Tampoco que situaciones susceptibles de comparación exigieran un tratamiento distinto justificado desde el punto de vista constitucional.

  36. Respecto del juicio de igualdad, la magistrada afirmó que la falta de reproche sobre este no se debía entender como si aquel estuviese bien planteado, sino que: “de todas maneras no conduciría a ningún resultado que generara una sospecha mínima respecto de la constitucionalidad del precepto demandado, en la medida en que no se presentaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[29].

  37. Para la magistrada, después de que los accionantes presentaron argumentos confusos, globales y carentes de precisión para negar el cargo por omisión legislativa relativa, terminaron por desarrollar los pasos establecidos en la jurisprudencia. Sin embargo, el auto recurrido concluyó que los accionantes “no lograron mostrar en qué medida el artículo 53 contendría un mandato de imperioso cumplimiento para el legislador en el sentido de incluir el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio para liquidar la prima de navidad”[30].

  38. Para finalizar, la magistrada P.S. manifestó que la demanda no presentó una argumentación clara que guardara un hilo conductor que le facilitara a ese despacho comprender el concepto de violación propuesto. Además, era necesario que los cargos se derivaran del contenido cierto de la norma acusada y no de una apreciación subjetiva de los ciudadanos. Tampoco encontró que los cargos fuesen específicos porque no se desarrollaron de manera adecuada los pasos de los juicios de igualdad y de omisión legislativa relativa. El auto recurrido constató que la demanda no era pertinente porque no planteó un razonamiento constitucional, sino uno basado en motivos de conveniencia, justicia o mérito de la norma. Finalmente, la magistrada determinó que los planteamientos de la demanda no fueron suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad del literal a) (parcial) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978.

  39. El recurso de súplica[31]

  40. Los demandantes presentaron el recurso de súplica contra el Auto de 11 de julio de 2022. En primer lugar, los ciudadanos afirmaron que la decisión de rechazo fue injusta porque ellos subsanaron los errores advertidos en la providencia inadmisoria. En opinión de los actores, “la etapa admisoria se asimiló a una ‘anticipación’ del juicio de constitucionalidad, usurpando la función de la Sala Plena”[32]. Según aquellos, “esa anticipación se hizo con fundamento en las ‘intuiciones’ de la magistrada sustanciadora y no en verdaderos motivos objetivos de interpretación del artículo 53 de la Constitución[33]. En segundo lugar, adujeron tres razones por las cuales consideraron que el rechazo de la demanda fue equivocado:

    “Se incurrió en una arbitrariedad, porque los motivos de inadmisión fueron satisfechos por los demandantes y, el auto de rechazo cambió los motivos de “inconformidad”, por otros que no se derivan de una lectura objetiva de la demanda. 2) Se incurrió en una arbitrariedad porque se despojó a un aparte constitucional de valor normativo, con fundamento en las intuiciones de la magistrada sustanciadora. 3) Se incurrió en un error pues exigió a los cargos de igualdad requisitos que no son propios del juicio de admisión y que, ni siquiera, hacen parte del juicio de inconstitucionalidad”[34].

  41. Para los accionantes, en la providencia impugnada, la magistrada P.S. varió los motivos del reproche plasmado en la inadmisión de la demanda. Según los demandantes, lo que se exigió en el auto recurrido había sido expuesto desde el escrito inicial. En este último, los accionantes explicaron que la prima de navidad es una remuneración y, en virtud del artículo 53 constitucional, se debe aplicar la regla de la proporcionalidad. Sin embargo, los actores consideraron que ese despacho se limitó a señalarles que la interpretación de la norma constitucional fue equivocada sin exponerles las razones. En síntesis, los actores consideraron que se hizo una lectura errada de la demanda y el rechazo obedeció a un cambio en el objeto de la inadmisión.

  42. Respecto de la omisión legislativa relativa, los demandantes afirmaron que no se formuló dicho cargo, aunque lo adecuaron a aquella institución jurídica. Además, manifestaron su oposición a que el auto recurrido les exigiera que acreditaran el mandato constitucional que obligaba al legislador a incluir los conceptos de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio como factores salariales de liquidación de la prima de navidad. En criterio de los ciudadanos, el mandato está plasmado en el artículo 53 en forma de principio y al legislador le corresponde respetarlo.

  43. En cuanto al cargo por infracción al principio de igualdad, los accionantes consideraron que el auto de rechazo no obedeció a una lectura objetiva de la demanda. Según los actores, se plantearon dos juicios de igualdad, pero las falencias no fueron advertidas en el auto de inadmisión sino en el de rechazo. En este último, la magistrada P.S. plasmó su desacuerdo con el carácter normativo del artículo 53 constitucional. Finalmente, los ciudadanos solicitaron que se les aplicara el principio pro actione y se admitiera la demanda.

II. CONSIDERACIONES

  1. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, la inadmisión, la subsanación, el rechazo y el recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, con base en los argumentos descritos, valorará el escrito presentado por los ciudadanos frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso de súplica formulado por los demandantes y, en consecuencia, revocar el Auto de 11 de julio de 2022.

  2. Competencia

  3. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[35].

  4. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  5. De conformidad con el artículo 241.1 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[36]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

  6. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  7. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[37], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[38].

  8. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[39].

  9. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[40]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[41].

  10. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[42].

  11. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[43]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[44].

  12. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  13. Con base en los elementos descritos, en primer lugar, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. La respuesta a estos requerimientos es afirmativa. En efecto, el recurso fue interpuesto por los ciudadanos L.R.C., D.F.F.M. y G.D.J., quienes figuran como accionantes en el proceso de la referencia.

  14. De otra parte, según el informe de la Secretaría General de este tribunal, el Auto del 11 de julio de 2022 fue notificado a los actores el 13 del mismo mes y año; es decir que el término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 18 de julio de este año. Asimismo, se observa que el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 18 de julio de 2022. Lo anterior evidencia que el recurso propuesto fue presentado en término.

  15. En segundo lugar, la Sala Plena observa que los accionantes presentaron argumentos para controvertir la providencia recurrida. Sin embargo, el recurso de súplica no prospera debido a que los accionantes no lograron desvirtuar las razones vertidas en el auto que rechazó la demanda; específicamente en torno a los reproches formulados a la ausencia de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En efecto, la lectura del escrito de corrección permite advertir que, como lo expuso la magistrada P.S., los actores no subsanaron en debida forma los defectos que se advirtieron en el auto inadmisorio.

  16. La Corte observa que, desde el escrito inicial, la demanda se sustenta sobre la premisa de que el artículo 53 de la Constitución establece el principio de proporcionalidad. Esto implica que la remuneración recibida por el trabajador debe ser proporcional al trabajo efectivamente realizado. Según los demandantes, este principio constituye un límite a la libertad de configuración normativa del legislador. Eso significa que, al momento de fijar los salarios y las prestaciones, se debe consultar la aplicación de ese principio. A partir de esta premisa, los demandantes construyeron los dos cargos de inconstitucionalidad.

  17. El primer cargo, referido a la infracción del artículo 53 constitucional. Según los accionantes, el legislador debió incluir como factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prima de navidad, los conceptos de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. Más todavía si se tiene en cuenta que quienes los devengan pertenecen al nivel más bajo de la escala jerárquica y salarial del sector público. Con base en lo anterior, los actores desarrollaron un juicio de proporcionalidad de nivel intermedio y concluyeron que la medida violaba la protección establecida en la norma superior, no perseguía un fin constitucional ni era conducente para lograr un fin legítimo de la Constitución.

  18. El segundo cargo, referido a la infracción de los artículos 13 y 53 de la Constitución. Según los demandantes, en virtud del principio de “a trabajo igual, salario igual”, el legislador debió incluir en la norma acusada los conceptos de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio como factores salariales base de la liquidación de la prima de navidad. En ese contexto, los ciudadanos argumentaron que legislador incurrió en un tratamiento peyorativo injustificado (discriminación indirecta) en contra de los más débiles de la escala jerárquica y prestacional.

  19. Los ciudadanos analizaron este cargo a partir de un juicio de igualdad leve. Este lo desarrollaron a partir de dos patrones de comparación: el primero porque trata como iguales situaciones desiguales. Esto porque los empleados del mismo nivel devengan la misma prima de navidad sin importar si recibieron el recargo por trabajo suplementario o trabajo en días de descanso obligatorio. El segundo porque trata de forma igual a dos desiguales en tanto que la prima de navidad se liquida de igual forma para los trabajadores de nivel salarial y jerárquico bajo y alto, cuando los del nivel más bajo devengan menos que los otros. Para los actores, la medida está prohibida por el artículo 53 de la Constitución. Además, determinaron que las medidas eran importantes, pero no conducentes.

  20. En el auto de inadmisión, la magistrada C.P.S. señaló que la demanda no satisfizo los requisitos de admisibilidad. En concreto, la magistrada señaló que la demanda se sustentaba sobre una premisa que no se derivaba del contenido de la Constitución. Es decir, se incumplió con el requisito de certeza. Según los ciudadanos, existe el deber de incluir en la liquidación de la prima de navidad los conceptos de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio para no incurrir en un criterio semi sospechoso de discriminación que desfavorecería a los trabajadores que ocupan el nivel más bajo en la escala salarial y jerárquica.

  21. La magistrada P. reprochó que tampoco se cumplía el presupuesto de especificidad porque los demandantes no presentaron los motivos objetivos y verificables por los cuales la norma demandada estaría soportada en un criterio “semi sospechoso” y, por lo tanto, contrario a la Constitución. El auto de inadmisión refirió que la demanda tampoco satisfizo el presupuesto de pertinencia. Esto porque los cargos propuestos se sustentaron en apreciaciones subjetivas y en situaciones que no se derivan de forma directa de la norma acusada. Para la magistrada, tampoco se cumplió el requisito de suficiencia. Esto porque el segundo cargo expuso una omisión legislativa relativa que se basó en meras conjeturas de los demandantes y no se desarrolló de la forma exigida por la jurisprudencia constitucional.

  22. En el escrito de subsanación, en primer lugar, los demandantes formularon algunas aclaraciones relacionadas con el concepto de remuneración, salario y prestación social, similares a las expuestas en el escrito inicial. En segundo lugar, explicaron que no harían correcciones en los juicios de proporcionalidad e igualdad propuestos porque no existió ningún reproche sobre aquellos. En tercer lugar, reiteraron las consideraciones plasmadas en el escrito inicial sobre el deber de garantizar los principios de proporcionalidad y de “a trabajo igual, salario igual”. En cuarto lugar, los ciudadanos desarrollaron los pasos para configurar una omisión legislativa relativa. Sobre esto último, los accionantes aclararon que no pretendían estructurar un cargo de esta naturaleza porque no se trataba de una omisión sino de una exclusión del legislador.

  23. En este último punto de la subsanación, los actores identificaron la norma sobre la cual recae la omisión legislativa relativa y los sujetos comparables. Advirtieron que no existía ninguna razón que justificara que el legislador no incluyera dentro de los factores para calcular la prima de navidad, los conceptos de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. Los demandantes señalaron que el deber del legislador de incluir dichos conceptos se derivaba del principio de proporcionalidad del artículo 53 de la Constitución. Finalmente, identificaron que existía una desigualdad negativa que afectaba a los del nivel más bajo de la escala salarial y jerárquica.

  24. La magistrada P.S. rechazó la demanda. Estableció que persistían las falencias identificadas en el escrito inicial, principalmente porque los demandantes no corrigieron la premisa sobre la que se soportaba la demanda y, en concreto, los dos cargos. El principal reproche recayó en que los demandantes no lograron explicar que la inclusión del trabajo suplementario y el trabajo en días de descanso obligatorio garantizaba el principio de proporcionalidad del artículo 53 constitucional. Para la magistrada, esta falencia impactó la satisfacción de los demás requisitos de admisibilidad y, en consecuencia, los juicios propuestos por los ciudadanos.

  25. Tales falencias afectaron el desarrollo de los pasos de la omisión legislativa relativa porque los accionantes “no lograron mostrar en qué medida el artículo 53 contendría un mandato de imperioso cumplimiento para el legislador en el sentido de incluir el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio para liquidar la prima de navidad”[45].

  26. En el recurso de súplica, los accionantes manifestaron su inconformidad con la decisión recurrida. En este punto, consideraron que la decisión de rechazo fue injusta. En opinión de aquellos, se subsanaron las falencias identificadas en el auto de inadmisión. Sin embargo, reprocharon que no se hizo una lectura objetiva de la demanda, sino que el análisis de la admisibilidad se hizo con fundamento en “las ‘intuiciones’ de la magistrada sustanciadora y no en verdaderos motivos objetivos de interpretación del artículo 53 de la Constitución[46].

  27. En criterio de la Sala Plena, la demanda no se subsanó en debida forma. Los actores no lograron exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que sustentaran la premisa de su pretensión. Es decir, no lograron conectar el principio de proporcionalidad con el deber de incluir a título de factores salariales de la prima de navidad tanto el trabajo suplementario como el trabajo en días de descanso obligatorio. Al no explicarse esa conexión, mucho menos se podría derivar que la ausencia de estos factores en la norma acusada causara una vulneración de los artículos 53 y 13 de la Constitución.

  28. La Sala Plena coincide con el auto de rechazo en el sentido de que tal deficiencia necesariamente impactó la satisfacción de los requisitos de admisibilidad. La magistrada P.S. lo plasmó en la providencia recurrida cuando señaló que la demanda y la subsanación, en primer lugar, no presentaba una argumentación clara que guardara un hilo conductor que facilitara comprender el concepto de violación propuesto. En segundo lugar, era necesario que los cargos se derivaran del contenido cierto de la norma acusada y no de una apreciación subjetiva de los ciudadanos. En tercer lugar, los cargos no fueron específicos porque no se desarrollaron de manera adecuada los pasos de los juicios de igualdad y de la omisión legislativa relativa. En cuarto lugar, la demanda no era pertinente porque no planteaba un razonamiento constitucional, sino uno basado en motivos de conveniencia, justicia o mérito de la norma. Finalmente, la magistrada determinó que los planteamientos de la demanda no fueron suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad del literal a) (parcial) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978.

  29. La Sala Plena prohíja las conclusiones de la providencia recurrida. Contrario a lo expuesto por los demandantes en el recurso de súplica, no hubo una variación de los requisitos de admisibilidad ni tampoco se alteró la valoración de los cargos de la demanda. Desde el auto de inadmisión se les señalaron a los ciudadanos las graves falencias que su escrito presentaba. Tampoco es de recibo que los actores entendieran que no debían subsanar los juicios de proporcionalidad e igualdad propuestos porque no se les había dicho expresamente los aspectos a corregir. Era inferible que, si la premisa sobre la que se basaba la demanda tenía problemas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, el desarrollo de aquellos también resultaría afectado. Sin embargo, los demandantes insistieron en los cargos y en los juicios sin subsanar el déficit identificado por la magistrada P.S..

  30. Finalmente, respecto de la omisión legislativa relativa, los demandantes manifestaron su oposición a que el auto recurrido les exigiera que acreditaran el mandato constitucional que obligaba al legislador a incluir los conceptos de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio como factores salariales de liquidación de la prima de navidad. En criterio de los ciudadanos, el mandato está plasmado en el artículo 53 en forma de principio y le corresponde al legislador respetarlo. En este punto, la Sala Plena también respalda las conclusiones de la magistrada C.P.S.. Esto porque no bastaba con plasmar la afirmación, sino que era necesario que aquellos explicaran el deber específico derivado de la Constitución.

  31. Según se observa, los actores no demostraron el deber específico porque la premisa sobre la cual se sustentó toda la demanda fue una interpretación que aquellos hicieron del artículo 53 constitucional. De esta no necesariamente se derivan las consecuencias que aquellos reprochan omitidas por el legislador.

  32. En consecuencia, la subsanación fue insuficiente al no presentar argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial, de ahí el rechazo de la demanda.

  33. Ante ese panorama, la Sala Plena concuerda con la magistrada P.S. en que la demanda carece de los requisitos mínimos de admisibilidad porque aquellos no desplegaron una mínima argumentación que soportara la pretensión de inconstitucionalidad. En concreto, no efectuaron una confrontación entre los apartes censurados y los artículos 13 y 53 superiores, por lo que no lograron despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

  34. Lo anterior evidencia que la ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos ni siquiera permite que se admita la demanda en virtud del principio pro actione. Este mandato no habilita a la Corte[47] para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[48]. En consecuencia, “no es posible sustituir a los demandantes como si se tratara de un control oficioso y, en esa medida, su aplicación exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes”[49]. Dicho de otro modo, la Corporación “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues esta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”[50].

  35. En ese orden de ideas, la fundamentación ofrecida por los demandantes en el recurso de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho trámite, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

  36. En tales condiciones, le asiste razón a la magistrada sustanciadora al señalar que la fundamentación de la censura no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se confirmará el Auto del 11 de julio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el Auto del 11 de julio de 2022, mediante el cual la magistrada C.P.S. rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos L.R.C., D.F.F.M. y G.D.J. en contra del literal a) (parcial) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, expediente D-14844.

Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarles el contenido de esta decisión a los recurrentes.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La norma acusada se incorporó como anexo de esta providencia.

[2] Escrito de la demanda. p.p. 5 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586

[3] Citaron las Sentencias C-521 de 1995, C-081 de 1996, C-100 de 1996, C-492 de 2015 y T-369 de 2016.

[4] Los demandantes citaron los Decretos 1042 de 1978 y 473 de 2002.

[5] Escrito de la demanda. p. 20. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586

[6] Escrito de la demanda. p. 21. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586 Los demandantes citaron las Sentencias T-369 de 2016, C-028 de 2019 y C-432 de 2020.

[7] Escrito de la demanda. p. 23. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586

[8] Escrito de la demanda. p. 24. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586

[9] Ibíd.

[10] Escrito de la demanda. p. 28. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586

[11] Escrito de la demanda. p. 30. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586

[12] Escrito de la demanda. p. 27. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586

[13] Ibíd.

[14] El Auto de inadmisión de la demanda fue notificado mediante el estado 089 del 28 de junio de 2022 y fue comunicado mediante el Oficio SGC-679 del 30 de junio del año en curso. Ambas actuaciones fueron surtidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44534

[15] Auto de inadmisión, p. 22. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44452

[16] El escrito de subsanación se envió por correo electrónico el 6 de julio de 2022. Esta fue presentada dentro del término de ejecutoria,s egún la constancia secretarial del 7 de julio de 2022. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44706

[17] Escrito de subsanación de la demanda. p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673

[18] Los demandantes citaron las Sentencias C-024 de 1998, T-203 de 2020 y C-103 de 2021.

[19] Escrito de subsanación de la demanda. p.p. 5 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673

[20] Para sustentar que los recargos por trabajo suplementario o trabajo en días de descanso obligatorio, los accionantes citaron el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. En tal sentido, expresaron que “el mismo legislador, quien en forma expresa determinó que el salario estaba conformado por distintos factores, que uno de ellos es la asignación básica mensual y que otro es el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Por lo anterior, no hay razón legal para decir que los recargos en cuestión no son salario” Cfr. Escrito de subsanación, p. 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 Además, citaron las Sentencias T-197 de 2008, C-813 de 2001, C-1218 de 2001, SU-995 de 1999, T-556 de 2011 y T-157 de 2014.

[21] Escrito de subsanación, p. 12. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 Además, citaron las Sentencias C-093 de 2001, C-1064 de 2001, T-1326 de 2005, T-140 de 2009, C-586 de 2016,

[22] Escrito de subsanación, p. 13. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673

[23] Ibíd.

[24] Los demandantes citaron la Sentencias C-100 de 1996, C-492 de 2015 y C-200 de 2019.

[25] Escrito de subsanación, p. 26. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673

[26] El Auto de rechazo de la demanda fue notificado mediante el estado 096 del 13 de julio de 2022 y fue comunicado mediante el Oficio SGC-726 de la misma fecha. Ambas actuaciones fueron surtidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44962

[27] Auto de rechazo de demanda, p. 25. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45035

[28] Auto de rechazo de demanda, p. 26. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45035

[29] Auto de rechazo de demanda, p. 29. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45035

[30] Auto de rechazo de demanda, p. 31. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45035

[31] El recurso de súplica se recibió el 18 de julio de 2022. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45126

[32] Recurso de súplica, p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45126

[33] Ibíd.

[34] Recurso de súplica, p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45126

[35] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[36] Sentencia C-251 de 2004.

[37] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[38] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[39] Auto 100 de 2021.

[40] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[41] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[42] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[43] Ver los Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[44] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[45] Auto de rechazo de demanda, p. 31. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45035

[46] Ibíd.

[47] Cfr. Sentencia C-551 de 2019.

[48] Así lo expuso en las Sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.

[49] Sentencia C-292 de 2019.

[50] Sentencia C-520 de 2006.

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