Auto nº 1175/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182665

Auto nº 1175/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

Número de sentencia1175/22
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-536
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1175/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

(…) La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas antes de la entrada en vigor del CPACA en contra de entidades públicas y sujetos de derecho privado, siempre que acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios establecidos por esta corporación en su jurisprudencia reiterada.

Referencia: Expediente CJU-536

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de enero de 2012, el señor H.F.D.H. y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa EFIGAS S.A. E.S.P[1]. Como pretensiones se solicitó que (i) se declare que los demandados son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes “con la muerte de G.J.B.B., H.F.D.B., E.C.B. y C.A.C.A., en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en el municipio de Dosquebradas -Risaralda, cuando hizo explosión una red de gas domiciliario, debido a la negligencia de las entidades demandadas”; y (ii) se condene a los demandados al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales.

  2. En los hechos de la demanda se indicó que, entre otras, (i) la señora G.J.B. se trasladó, junto con su compañero permanente C.A.C.A. y sus dos hijos[2], a una vivienda en el barrio L.C.G. en el municipio de Dosquebradas; (ii) desde el momento en que se produjo el trasteo se percibió un fuerte olor a gas, por lo cual el 8 de febrero de 2010, la señora G.J.B. se dirigió a las oficinas de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. a realizar la advertencia y a pedir su ayuda; (iii) la empresa informó que iría a revisar la casa, pero no lo hizo de forma inmediata, “por lo que lamentablemente el 9 de febrero de 2010 se produjo una explosión de gas natural”; (iv) debido a lo anterior fallecieron la señora G.J.B., su compañero permanente y sus dos hijos; (v) en el accidente ocurrido “(…) medió negligencia e imprudencia por parte de las entidades demandadas, al no tener un adecuado mantenimiento [de] las redes de gas domiciliario para evitar accidentes de esta magnitud[3], constituyendo esto una clara falla en la prestación del servicio de gas natural por red”; (vi) la instalación de oleoductos, gasoductos y poliductos es considerada una actividad peligrosa; (vii) “existe un daño antijurídico que deviene como consecuencia de un grave accidente en el que están comprometidas actividades peligrosas tanto por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Y EFIGAS S.A. E.S.P., y por consiguiente, los perjuicios irrogados deben ser plenamente resarcidos a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional…”[4]; y (viii) las entidades demandadas (incluyendo a EFIGAS S.A. E.S.P) “son las responsables de las redes de gas domiciliaria (sic), de su mantenimiento, conservación y vigilancia sobre las empresas prestadoras[,] en el caso del Ministerio y de la CREG.”

  3. De otra parte, en los fundamentos de derecho se citó distinta normativa[5], así como jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.

  4. Previo reparto, en auto del 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda y ordenó corregirla, a fin de precisar las personas que aparecen como demandantes y si el municipio de Dosquebradas fue convocado como parte demandada[6].

  5. Una vez corregida la demanda, en el sentido de precisar que, entre otras, el municipio de Dosquebradas no fue demandado dentro del proceso, a través de auto del 8 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo procedió a su admisión y ordenó la notificación del proveído a los entes demandados y al Ministerio Público[7]. Dicha providencia fue adicionada mediante auto del 10 de diciembre del año en cita, en el sentido de incluir a la totalidad de los sujetos demandantes[8].

  6. En sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de falta jurisdicción alegada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la llamada en garantía CHUBB Seguros de Colombia S.A. y ordenó la remisión del proceso a la oficina de administración judicial de P., para que se realice el respectivo reparto ante los jueces civiles del circuito[9]. El Tribunal consideró que, si bien las pretensiones de la demanda hacen referencia al Ministerio de Minas y Energía, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), lo cierto es que ellas están encaminadas a cuestionar la manera como la empresa de servicios públicos domiciliarios EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., prestó el servicio de gas natural y realizaba el manejo de las redes de conducción de dicho material. En ese sentido, los hechos narrados no evidenciaban una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad de los entes públicos demandados, en la explosión ocasionada por una presunta fuga de gas natural que causó la muerte de cuatro integrantes de un grupo familiar.

  7. Agregó que toda la actividad probatoria de los accionantes se dirigió a demostrar que la prestación del servicio público de gas domiciliario fue defectuosa y, de ninguna manera, se advierte algún tipo de relación entre las acciones desplegadas por los entes estatales demandados y la explosión por fuga de gas, pues frente a ellos no se realizó una imputación clara y específica. En consecuencia, estimó que se desvirtúa el fuero de atracción y resaltó que dicha tesis ha sido compartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10]. Por último, resaltó que la empresa EFIGAS GAS NATURAL es una sociedad anónima y con persona jurídica propia del derecho privado, en la que no hay participación accionaria del sector público superior del 50%, por lo cual el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, más aún, cuando el hecho de prestar un servicio público no significa que se ejerza una función pública o administrativa[11].

  8. En auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 1° Civil del Circuito de P. decidió no avocar el conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12]. Sobre el particular, consideró que de la revisión de la demanda se advierte que en la parte pasiva fueron involucradas varias entidades públicas a las que también se les imputan fallas en el servicio por negligencia en su deber de mantenimiento, conservación y vigilancia a EFIGAS S. A E.S.P. En este sentido, citó la providencia del 5 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 2005-00996[13] y resaltó que el Tribunal Administrativo realizó un juicio a priori sobre la responsabilidad que le atribuyen los accionantes a las entidades estatales, sin revisar en detalle las consecuencias de las posibles fallas atribuidas a los entes que detentaban competencias en la actividad en la cual se produjo el daño, esto es, la instalación del gas natural, o el control y vigilancia sobre la misma y que, por tanto, tenían la potencialidad de incidir en la producción del daño, como resultado de un ejercicio negligente de dichas competencias.

  9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general de competencia señala que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, de forma expresa, esta norma dispone una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales se incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable[21]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo define que entidad pública es todo órgano, organismo o entidad estatal, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

  5. Por otro lado, el título III del CPACA regula los distintos medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales se encuentra la reparación directa. Puntualmente, el artículo 140 ibidem señala que, en virtud de este medio de control, la persona podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y éste responderá, entre otras, “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. En desarrollo de lo anterior, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA asigna a los tribunales administrativos el conocimiento de los asuntos de reparación directa, cuando la cuantía exceda de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que, el numeral 6 del artículo 155 ibídem les otorga a los juzgados administrativos dicho conocimiento, cuando la cuantía no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  6. El alcance del fuero de atracción. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas sean demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[22]. Esta corporación ha precisado que el fuero de atracción no opera de forma automática, de ahí que, para que esta figura aplique, es necesario verificar[23]: (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

  7. El carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia SU-061 de 2018, acogiendo jurisprudencia del Consejo de Estado[24], la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada, lo cual implica que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. Al desarrollar su alcance, la Corte señaló que dicho principio tiene dos implicaciones: (i) la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones; y (ii) la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa, los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.

  8. Por otro lado, se señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte como del Consejo de Estado han indicado que existen circunstancias excepcionales donde la aplicación rigurosa de las reglas que desarrollan el principio de justicia rogada produce una evidente incompatibilidad entre la decisión judicial y el ordenamiento jurídico, por lo cual dicho principio “no puede significar un límite a la labor interpretativa del juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe, de forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), según ha reiterado esta corporación”. En este sentido, la sentencia resaltó que: “el Consejo de Estado ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada, cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso; (ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución (…); (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión.”

  9. Del examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de P. y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Risaralda. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que la controversia recae sobre el trámite de una demanda de reparación directa presentada por el señor H.F.D.H. y otros en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 1° Civil del Circuito de P. manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  10. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones.

  11. En primer lugar, la Sala advierte que en el escrito de demanda se solicitó como pretensiones que el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., sean administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores H.F.D.B., G.J.B., E.C.B. y C.A.C.A., con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando hizo explosión una red de gas domiciliario, “debido a la negligencia de las entidades demandadas”[25]. Asimismo, se requirió que dichas entidades sean condenadas al pago de los perjuicios ocasionados.

  12. En desarrollo de lo anterior, se indica, entre otras, que (i) en el accidente que le costó la vida al citado grupo familiar “medió negligencia e imprudencia por parte de las entidades demandadas, al no tener un adecuado mantenimiento [de] las redes de gas domiciliario para evitar accidentes de esta magnitud…”; (ii) existe un daño antijurídico que deviene como consecuencia de un grave accidente en el que están comprometidas actividades peligrosas por parte de las entidades y la empresa demandada y, por ende, los perjuicios causados deben resarcirse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional; y (iii) las entidades demandadas (incluyendo a EFIGAS S.A. E.S.P) son “las responsables de las redes de gas domiciliario, de su mantenimiento, conservación y vigilancia sobre las empresas prestadoras[,] en el caso del Ministerio y de la CREG”[26].

  13. Ahora bien, conviene precisar que EFIGAS S.A. E.S.P. es una sociedad anónima por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, que tiene como objeto principal, entre otros, la prestación del servicio público de distribución de gas natural o de gas propano combustible para consumo domiciliario, industrial y comercial[27]. Esta empresa es de naturaleza privada, como se indica en su informe de sostenibilidad, el cual señala que su accionista mayoritario es Gases del Caribe S.A. E.S.P con el 76,17%[28]. Esta compañía es también una sociedad de naturaleza privada, como consta en su informe de gestión[29].

  14. De lo expuesto se advierte que los accionantes buscan atribuir, tanto a las entidades públicas referidas como a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P, de naturaleza privada, la responsabilidad por la explosión de la red de gas domiciliario que consideran ocasionó la muerte de sus familiares. De hecho, la demanda es enfática en resaltar la negligencia de los entes demandados al no tener un adecuado mantenimiento a las redes de gas domiciliario para evitar accidentes de esa magnitud, así como la responsabilidad frente a dichas redes, su mantenimiento, conservación y vigilancia sobre las empresas prestadoras.

  15. Al respecto, debe señalarse que (i) el artículo 4 del Decreto 1369 de 2020 refiere que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeña las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan[30]; (ii) el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 establece, como una de las funciones del Ministerio de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones[31]; y (iii) el artículo 4, literal a), del Decreto 1260 de 2013 establece las funciones a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en relación con los sectores de energía eléctrica y gas combustible, y sus numerales 12 y 13 señalan que a ésta le corresponde fijar las normas de calidad del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos y definir los eventos en los que la realización de obras, instalación y operación de equipos deban someterse a normas técnicas oficiales y pedirle al ministerio competente que las elabore[32].

  16. La Sala Plena constata que, en este caso, se configura el fuero de atracción, de acuerdo con los criterios establecidos por esta corporación. En efecto, de lo expuesto en la demanda se acredita que los hechos atribuibles al sujeto de derecho privado y a los entes públicos demandados son los mismos, pues corresponden a la explosión de la red de gas domiciliario que ocasionó la muerte de cuatro miembros de un grupo familiar, accidente en el cual, según se alega por la parte demandante, medió negligencia e imprudencia de los entes demandados, al no tener un adecuado mantenimiento a las redes de gas domiciliario. Asimismo, la demanda resalta que dicha responsabilidad recae sobre todos los demandados, al punto de indicar que aquella es solidaria.

  17. Además, existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales demandadas puedan llegar a ser condenadas, puesto que (i) se les endilga responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en virtud del daño antijurídico ocasionado como consecuencia del accidente en el que están comprometidas actividades peligrosas por parte de las entidades y la empresa demandada; y (ii) se estima que en el accidente ocurrido, presuntamente los entes demandados no tuvieron un adecuado mantenimiento de las redes de gas domiciliario, resaltando que aquellas son responsables de dichas redes, de su mantenimiento, conservación y vigilancia. Sobre este punto, como se expuso previamente (ver supra, numeral 24) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) tienen funciones específicas sobre la materia.

  18. Finalmente, la demanda plantea fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales demandadas. En primer lugar, en las pretensiones se indica que todos los entes demandados son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores G.J.B., H.F.D.B., E.C.B. y C.A.C., que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2010, cuando sucedió la explosión de una red de gas domiciliario y, además, se resalta que aquello ocurrió por la negligencia de las entidades demandadas. En segundo lugar, en el recuento fáctico, se precisa que tal negligencia se fundamentó en la falta de un adecuado mantenimiento de las redes de gas domiciliario, y se agrega que los entes demandados (tanto los públicos como la empresa) son responsables de dichas redes, de su mantenimiento, conservación y vigilancia. En tercer lugar, se les atribuye a los entes demandados responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en tanto el daño antijurídico se deriva de un accidente en el que están comprometidas actividades peligrosas por parte de las entidades y la empresa demandada. Así, a manera de síntesis, es posible advertir que la imputación fáctica radica en la negligencia de los entes demandados, al no tener un adecuado mantenimiento de las redes y, la jurídica, en la atribución del hecho dañoso a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

  19. Cabe precisar que la Corte no es competente para pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones de la citada demanda de reparación directa, pues aquello le compete exclusivamente a la autoridad judicial respectiva en el marco del proceso. No obstante, sí le corresponde analizar, a partir del escrito de demanda, si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado, para efectos de acreditar el fuero de atracción, el cual se configura en este caso, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

  20. Por otro lado, debe resaltarse el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la Sala considera que dicho principio no puede desconocerse en este caso, máxime si no se observa que su aplicación suponga un límite a la labor interpretativa del juez, en los términos expuestos en la sentencia SU-061 de 2018. Por el contrario, esta corporación advierte que el desconocimiento de tal principio afectaría el derecho de los demandantes de acceso a la administración de justicia, ya que se estarían dejando de lado sus pretensiones relativas a atribuir a las entidades públicas demandadas, la responsabilidad por el hecho dañoso cuya reparación se reclama. Asimismo, se desconocería la teoría del caso expuesta en la demanda, así como los fundamentos jurídicos relacionados con el régimen de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional.

  21. Finalmente, la Sala advierte que, para la fecha de la presentación de la demanda (31 de enero de 2012), aún no regía el CPACA, como quiera que dicho estatuto empezó a producir efectos el 2 de julio de 2012, para los procesos que iniciasen a partir de esa fecha, según lo previsto en el artículo 308 del CPACA[33]. En este sentido, la normatividad aplicable era el anterior Código Contencioso Administrativo (en adelante “CCA”) que contenía normas similares a las que hoy en día se encuentran en vigor y que servían de fundamento a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo en materia de reparación directa.

  22. Así, (i) el artículo 82 establecía una claúsula general de competencia en la que se señalaba, entre otras, que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”; (ii) el articulo 83 (relativo a la extensión de los medios de control) indicaba que dicha Jurisdicción juzga, entre otras, los hechos y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas[34]; (iii) los artículos 132, numeral 6 y 134B contenían reglas relativas al conocimiento de la acción de reparación directa[35]; y (iv) el artículo 86 –al regular la acción de reparación directa– exponía, entre otras, que: “[l]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

  23. En síntesis, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa presentada por el señor H.F.D.H. y otros en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., le compete tramitarla al Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del fuero de atracción y de las distintas normas que, en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), servían de fundamento a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-536 al Tribunal Administrativo de Risaralda para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de P. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  24. Regla de decisión. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas antes de la entrada en vigor del CPACA en contra de entidades públicas y sujetos de derecho privado, siempre que acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios establecidos por esta corporación en su jurisprudencia reiterada.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por el señor H.F.D.H. y otros en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. le corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-536 al Tribunal Administrativo de Risaralda para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de P. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C3.pdf, folios 1-95.

[2] H.F.D.B. y E.C.B..

[3] Subrayado fuera de texto.

[4] Subrayado fuera de texto.

[5] Entre otras, la Constitución Política, el Decreto 173 de 1993, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y la Ley 48 de 1993.

[6] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C4.pdf, folios 64-66.

[7] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C5.pdf, folios 28-30.

[8] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C5.pdf, folios 39-40.

[9] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C7.pdf, págs. 379-414.

[10] Providencia del 27 de junio de 2019. Radicación No. 1100110010200020190028700. Magistrado Ponente A.M.C..

[11] Al respecto, cita la providencia del 10 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 76001-23-31-000-1997-24884-01 (31658).

[12] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C8.pdf, folios 5-8.

[13] En la cual se acreditaba el fuero de atracción en una demanda de reparación directa presentada en contra de Gas Natural S.A. E.S.P y las S. de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, en la cual el daño invocado se produjo en el marco de la instalación y prestación del servicio de gas natural, frente a lo cual las citadas S. detentaban competencias de inspección y vigilancia.

[14] Expediente digital, carpeta CJU0000536, archivo CJU-0000536ConstanciadeReparto.pdf.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] CPACA, art. 104, núm. 1°.

[22] V., entre otros, los autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción.

[23] Corte Constitucional, autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021.

[24] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 23 de julio de 1996; Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero de 2006.

[25] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C3.pdf, folios 1-95.

[26] Ibidem, pág. 40.

[27] Expediente digital, archivo 11001010200020200035800C4.pdf, folios 15-25.

[28] Informe de sostenibilidad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. Disponible en el siguiente enlace web: https://www.efigas.com.co/Sostenibilidad/Informe-de-Sostenibilidad.

[29] Informe de gestión Gases del Caribe S.A. E.S.P. Disponible en el siguiente enlace web: https://gascaribe.com/transparencia/.

[30] “Artículo 4. Objeto. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan”.

[31]Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes: (…) 9. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones”.

[32]“Artículo 4. Funciones. La Comisión de Regulación tiene las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011, que seguidamente se compilan en este artículo, y las demás establecidas en las leyes citadas y en las que las modifiquen, complementen o adicionen. // a) Funciones en relación con los sectores de energía eléctrica y gas combustible (…) // 12. Fijar las normas de calidad del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del mismo. // 13. Definir los eventos en los que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos deban someterse a normas técnicas oficiales y pedirle al ministerio competente que las elabore”.

[33] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

[34]Artículo 83. Extensión del control. 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”.

[35] “Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) // 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” // “Artículo 134-b. competencia de los jueces administrativos en primera instancia. 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

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