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Auto nº 1187/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

Número de sentencia1187/22
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1588
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1187/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1588

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué

Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) instauró ante los Juzgados Administrativos de Ibagué el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 9433 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales – ISS,[1] reconoció y pagó una pensión de vejez a favor del señor G.N.B..[2]

  2. El expediente fue repartido al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. El Juzgado declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, y ordenó remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué para su reparto, mediante Auto del 20 de agosto de 2021. Para sustentar su decisión, sostuvo que las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagradas en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, determinan que, en materia laboral, solo los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de estos, cuando una entidad de Derecho Público administra su régimen, será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Seguidamente, señaló que el artículo 105.4 Ibidem establece que no son asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Después, señaló que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2003 le atribuye las controversias de los asuntos que se originen entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, y las entidades administrativas o prestadoras, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que este alto Tribunal señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer asuntos sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado, estimando, conforme la información encontrada en el expediente, que el señor G.N.B. trabajó todo el tiempo en el sector privado.[3]

  3. El 1 de septiembre de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 19 de octubre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, estimó que el competente para conocer del asunto es el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión señalando que el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados por vía judicial. Seguidamente, señaló que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 reza que, antes las irregularidades en el reconocimiento de prestaciones económicas, el funcionario debe realizar la revocatoria directa del acto administrativo. De esta manera, afirmó este despacho judicial, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 insta a la Administración Pública a demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contra este no se pueda realizar la revocatoria directa por falta de consentimiento del particular. Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la acción de lesividad, señalando que esta opera cuando se observe que hay una afectación al erario, por parte del acto administrativo, yendo en contra del ordenamiento procesal o sustancial.[4]

  4. El 29 de octubre de 2021, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Existe una controversia entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      Tanto el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2º de la Ley 712 de 2003, el asunto no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de los jueces laborales, habida cuenta de que el beneficiario de la pensión era un trabajador del sector privado. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, ante la posible ilegalidad de los actos administrativos que sean susceptibles de revocatoria directa, y la misma no pueda proceder por falta de consentimiento del particular, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde a lo señalado en los artículos 238 de la Constitución Política, 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    4. Desde hace varias décadas las entidades públicas están habilitadas por la ley para demandar judicialmente la nulidad de sus propios actos y el restablecimiento del derecho que el mismo hubiere vulnerado. Para tal efecto, de conformidad con la normatividad vigente, la entidad pública puede ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    5. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[11] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[12]

    6. En Auto 316 de 2021,[13] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[14] 454,[15] y 384[16] de 2021, entre otros.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[17] 384,[18] y 384 de 2021,[19] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la Resolución No. 9433 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales – ISS, reconoció y pagó una pensión de vejez a favor del señor G.N.B., es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

    5. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1588 al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones se subrogó las funciones del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que cualquier referencia que se haga al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto citado, debe entenderse realizada a Colpensiones.

[2] Expediente Digital “01Demanda Gonzalo_Núñez_Demanda.pdf”, folios 1 y ss.

[3] Expediente Digital “007. 2021-00149 FALTA DE JURISDICCION 20-08-2021.pdf”, folios 2 y ss.

[4] Expediente Digital “006. 2021 00220300 AO DeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf”, folio 2 y ss.

[5]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[13] Expediente CJU-489.

[14] Expediente CJU 838.

[15] Expediente CJU 866.

[16] Expediente CJU-377.

[17] Expediente CJU 838.

[18] Expediente CJU 866.

[19] Expediente CJU-377.

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