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Auto nº 1217/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1050

Auto 1217/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1050.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado S.:

H.C.C..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 2019[1], la sociedad R. y M.C.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la EPS MEDIMAS S.A. con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $331.738.348, además de los intereses respectivos. El monto reclamado corresponde a los valores contenidos en 486 facturas de venta[2].

  2. La empresa ejecutante indicó que las facturas cuyo cobro se reclama, se derivan de los servicios especializados en terapias respiratorias, visitas domiciliarias por fisioterapia y médico general, atención a pacientes crónicos y rehabilitación física prestados a los afiliados de la EPS MEDIMAS[3].

  3. Por reparto, correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 20 de agosto 2019[4], ese despacho negó la orden de pago, pues consideró que las facturas aportadas no cumplen “con las exigencias previstas en los artículos 772 y SS del C. de Co., modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008[5]. Dicha decisión fue objeto de recursos por el apoderado de la parte demandante[6]. Por medio del Auto del 5 de septiembre de 2019[7], el juez civil resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación.

  4. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019[8], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Según indicó, el caso objeto de estudio pretende el cobro de sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios médicos. En tal sentido, la competencia del asunto corresponde a los jueces laborales en los términos del artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001[9].

  5. El 25 de octubre de 2019, la demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá[10]. Mediante Auto del 5 de noviembre de 2019[11], ese despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Sostuvo que las pretensiones de la demanda son de carácter económico. Por lo tanto, no se enmarcan en los presupuestos del artículo 2.4 del CPTSS[12].

  6. Adicionalmente, señaló que, en los términos del artículo 6° de la Ley 1949 de 2019[13] que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su función jurisdiccional, conoce y falla las controversias relacionadas con los conflictos “entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” y los “derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

  7. A través del Auto 2 de julio de 2020[14], la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda. Argumentó que la función jurisdiccional de esa entidad es de carácter concurrente y no privativa, por lo que el conocimiento corresponde tanto al juez laboral como a la referida superintendencia, a prevención. Por lo tanto, señaló que cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la atribución de las demás que, en principio, también están facultadas por la ley para asumirlo. En ese sentido, concluyó que el asunto corresponde al juez laboral, por ser la autoridad judicial que conoció en primer lugar de la demanda y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado.

  8. El 10 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud envió el proceso a la Corte Constitucional[15].

  9. El 24 de junio de 2022, se repartió el expediente de la referencia a la Magistrada G.S.O.D.[16] y el 28 de junio siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de los conflictos suscitados entre jueces laborales y la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración de jurisprudencia[17]

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[18] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[19]. Sin embargo, la Sala advierte que la controversia remitida en esta oportunidad no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

  2. En el asunto de la referencia, las autoridades en disputa integran la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional. En efecto, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte en el Auto 1008 de 2021[20], la Sala advierte que el conflicto se suscitó entre un juzgado laboral y la Superintendencia Nacional de Salud (que se asimila a los jueces que componen dicha jurisdicción, para estos efectos). Esta última, a pesar de ser una autoridad administrativa[21], desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones:

    (i) De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[22], corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional; y

    (ii) En la Sentencia C-119 de 2008[23], esta Corporación señaló que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales:

    “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[24].

  3. Por lo anterior, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen la condición de superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando esta ejerce funciones jurisdiccionales. En tal sentido, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[25], quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por tal motivo, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.

  4. En particular, el artículo 139, inciso 5°, del Código General del Proceso dispone que “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[26]. Con todo, en criterio de la Sala, esta norma debe interpretarse de manera conjunta con el inciso 1° de ese mismo artículo, que señala: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación”.

  5. En este sentido, en los Autos 1036 de 2021[27], 004 de 2022[28] y 103 de 2022[29], la Corte tuvo en cuenta ambos criterios, esto es, la condición de superior jerárquico del juez desplazado y de superior funcional común a las dos autoridades, para remitir el asunto, cuando se trata de un conflicto al interior de la jurisdicción ordinaria.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud comoquiera que esta última, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, se asimila funcionalmente a una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

  2. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la demanda ejecutiva promovida por la empresa R. M.C.S. en contra de la EPS MEDIMAS S.A.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1050 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folio 232.

[2] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folios 208 a 231.

[3] Ibidem.

[4] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folios 234 a 235.

[5] Ibidem.

[6] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folios 236 a 237.

[7] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folios 236 a 237.

[8] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folio 244.

[9] ARTÍCULO 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[10] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folio 246.

[11] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “2. CUADERNO.pdf” folios 247 a 248.

[12] ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[13] ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) (e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. (f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[14] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “3. AUTO PROMUEVE A2020-001505 J-2019-2043.pdf”.

[15] Expediente electrónico CJU-1050. Archivo “CORREO REMISORIO Y ARCHIVOS”.

[16] Expediente digital, CJU-1172. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1172.pdf”. Debido a que, el pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada G.S.O.D. concluyó su periodo constitucional, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado sustanciador, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[17] En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 1008 de 2021 y 103 de 2022, M.G.S.O.D..

[18] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[19] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[20] M.G.S.O.D..

[21] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.

[22] Artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.

[23] M.M.G.M.C..

[24] Sentencia C-119 de 2008, M.M.G.M.C..

[25] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.

[26] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto del 22 de julio de 2021 M.L.A.R.P.. Radicado 11001-02-03-000-2021-02344-00 (AC2977-2021). La Corte Suprema de Justicia consideró que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

[27] M.P.A.M.M..

[28] M.P.A.M.M. (Expediente CJU-182).

[29] M.G.S.O.D..

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