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Auto nº 1226/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1226/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1389
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1226/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1389

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de octubre de 2020,[1] la señora A.O.R.R. presentó mediante apoderado judicial una demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá.[2] La demandante pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual, bonificación establecida para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008, por la prestación de servicio en la Institución Educativa San Miguel de Otanche del municipio de San Pablo de Borbur, entre abril de 2006 a noviembre de 2007.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, que mediante auto del 6 noviembre de 2020[3] resolvió negar la solicitud de mandamiento de pago pues consideró que a la demanda no se aportó un título ejecutivo exigible. La parte demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión.[4] El Juzgado por su parte, resolvió no reponer el auto reiterando los argumentos de la primera decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.[5] En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 5 de mayo de 2021[6] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitir el expediente a los jueces civiles del Circuito de Chiquinquirá.[7] Argumentó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.6 y 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[8] a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde el conocimiento de trámites ejecutivos derivados de actos administrativos distintos a los provenientes de la ejecución contractual. En contraposición, señaló que, los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[9] consagraron el conocimiento de los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como fundamento de su decisión, citó además jurisprudencia de la Corte Constitucional,[10] el Consejo de Estado[11] y del Consejo Superior de la Judicatura.[12]

  3. Por su parte, mediante auto del 27 de agosto de 2021,[13] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Sostuvo que, la demandante ostenta la calidad de empleada pública dada su condición de docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que, su relación no se rige por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia para conocer el asunto. Como fundamento de su decisión citó los artículos 104.4, 105.4 y 297.4 del CPACA.[14]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la señora A.O.R.R. contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Boyacá invocó los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA, 2.5 y 100 del CPTSS y jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá citó los artículos 104.4, 105.4 y 297.4 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena, en los autos 613 y 1033 de 2021, estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto debido a que el artículo 104 en su numeral 6 del CPACA[21] delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Así, la ejecución de actos administrativos que reconocen acreencias laborales no se enmarca en ninguno de esos presupuestos. Asimismo, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  5. En el caso concreto, la señora A.O.R.R. presentó demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con la finalidad de que el juez libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero que corresponden al 15% sobre la asignación básica mensual establecida a los docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso, fundamentado en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008. Este supuesto, en los términos expuestos y a partir de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral debido a que no se enmarca en lo previsto por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Así, será entonces el juez ordinario quien deba analizar la validez de los documentos presentados por la demandante como título ejecutivo de la obligación que pretende ejecutar.

  6. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, teniendo en cuenta que este circuito judicial no cuenta con un juzgado laboral, conocer de la demanda presentada por la señora A.O.R.R. contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  7. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[22] la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá y DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora A.O.R.R. contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1389 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “007actareparto (1)”.

[2] La demanda consta en el documento digital “005Demanda”, Pp. 2-10.

[3] Documento digital “009auto-niega-mandamiento-pago”.

[4] Documento digital “012Recuso apelación”.

[5] Documento digital “014Auto-NO-repone-concede-Recurso”.

[6] Documento digital “018Auto-declara falta competencia”.

[7] El Tribunal advirtió que, si bien el presente asunto debería ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en atención a la cuantía y el factor territorial del asunto y a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 8 del CPPTSS, se ordena la remisión del expediente a los juzgados civiles del Circuito de Chiquinquirá, dado que no hay juez laboral en ese circuito.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[10] Sentencias T-474 de 2013 y T-808 de 2010.

[11] Sentencias del 27 de marzo de 2007, C.J.M.L.B., del 4 de mayo de 2011, C.R.S.C.P. y del 23 de julio de 2014, C.C.A.Z..

[12] Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisiones del 22 de julio de 2013, M.M.M.L. y del 22 de enero de 2014, M.P.A.S..

[13] Documento digital “019Autoinvocaconflictonegativofaltadejurisdicción”.

[14] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 31 de agosto de 2021. El 29 de julio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de agosto de 2022.

[15] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] M.G.S.O.D..

[20] M.D.F.R..

[21] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[22] M.G.S.O.D..

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