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Auto nº 1274/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1178

Auto 1274/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-1178

Presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. S.S. interpuso demanda ordinaria laboral en contra de La Nación – Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), solicitando el reconocimiento y pago de $126.300.138,00, por concepto de autorizaciones y prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas, entre otros, que no se encuentran cobijados por el artículo 167 de la Ley 100 de 1993[1]. La demandante indicó que agotó la vía administrativa para reclamar el pago pretendido a través de la radicación de formularios únicos de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud (FURIPS)[2].

  2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior con base en el artículo 6, literal f, de la Ley 1949 de 2019 que consagra la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud en “conflictos relacionados con devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[3].

  3. Contra la mencionada providencia, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la competencia atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud “(…) NO EXCLUYE a las autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[4] del conocimiento de “los asuntos respecto de conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social en salud”[5]. Lo anterior fundado en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 24 del Código General del Proceso (CGP) y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[6].

  4. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, para lo cual adujo los mismos argumentos expresados en la providencia del 6 de diciembre de 2019. Además, declaró la improcedencia del recurso de apelación, toda vez que “la providencia proferida por el Juez mediante la cual se declara la incompetencia de la ley no es susceptible de recurso de apelación, pues ello debe decidirlo a quien la Ley determina que debe resolver el conflicto de competencias”[7]. Como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud[8].

  5. Mediante auto A2020-000817 del 19 de marzo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y promovió conflicto negativo de competencias. Argumentó que la competencia asignada a la Superintendencia es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, por lo que “(…) cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, como lo fue el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes”[9]. Fundamentó su decisión en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007[10] y 24 del CGP, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11] y el Consejo Superior de la Judicatura[12].

  6. En virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en concordancia con lo señalado en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, la Coordinación de la Secretaría de la Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto[13].

  7. En sesión del 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 2 de agosto de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (énfasis propio). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[16], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011–, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2.º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Estos últimos, adicionalmente, deben resolver los conflictos que involucren autoridades judiciales y administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando dichos tribunales sean el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. Esto, por disposición expresa del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso.

2. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. Esto es así, por cuanto se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. Al respecto, la Sala Plena constata que la controversia sobre el conocimiento de la demanda promovida por S.S. es entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que forma parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad de naturaleza administrativa[17], desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria[18].

  2. Esto, por lo siguiente: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial del domicilio de la parte apelante conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[19].

  3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es el superior funcional del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que la controversia involucra a la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Sala considera que a dicha autoridad judicial es a la que le corresponde dirimir la controversia sub examine, como autoridad designada por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[20]. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por falta de competencia y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda promovida por S.S. en contra de La Nación – Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por falta de competencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1178 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a la Superintendencia Nacional de Salud.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Cuaderno principal del expediente, ff. 5 y 6.

[2] Ib., f. 9.

[3] Ib., f. 66.

[4] Cfr. Cuaderno principal del expediente, f. 69.

[5] Ib.

[6] La demandante invocó la providencia del 4 de octubre de 2017, rad. 110010102000020170206000.

[7] Ib., ff. 88 y 89.

[8] Ib.

[9] Cfr. Auto A2020000817 del 19 de marzo de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, f. 3.

[10] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[11] La Superintendencia invocó la sentencia C-119 de 2008.

[12] La Superintendencia refirió la providencia del 11 de agosto de 2014.

[13] Cfr. Correo remisorio y Link, p. 2.

[14] Cfr. Constancia de Reparto CJU 1178.

[15] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[16] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[17] Cfr. Decreto 1080 de 2021, art. 1º.

[18] Cfr. Corte Constitucional, auto 1008 de 2021, reiterado, entre otros, en los autos 1036 de 2021 y 004 de 2022.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008, reiterada, entre otros, en el Auto 1008 de 2021.

[20] En particular, el inciso 5.º del artículo 139 del CGP dispone: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

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