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Auto nº 1313/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-308

Auto 1313/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-308.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de Túquerres -Nariño.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2019 la señora M.C.F.D., a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la IPS I.J.C..[1] Señaló que laboró en dicha entidad en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de marzo de 2014, como psicóloga de servicios amigables a través de contrato de prestación de servicios, y que, posteriormente, se vinculó a través de contrato laboral a término indefinido del 1° de abril de 2014 al 30 de marzo de 2016, como psicóloga, y del 1° de abril de 2016 al 9 de mayo de 2018, como coordinadora de salud pública y servicios amigables.[2] En total, afirmó, laboró cuatro (4) años, siete (7) meses y ocho (8) días.[3]

  2. El 8 de mayo de 2018, la señora M.C.F.D. recibió una comunicación por parte de la IPS Indígena J.C. en la que le informó la terminación unilateral del contrato de trabajo y el reconocimiento de la respectiva indemnización junto con la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes.[4]

  3. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, a la señora M.C.F.D. no le habían cancelado en debida forma los valores referidos a la liquidación del contrato de trabajo, junto con las respectivas prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa.[5]

  4. En consecuencia, solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre la señora M.C.F.D. y la IPS I.J.C.,[6] y pagar (i) las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales causadas durante el tiempo laborado;[7] (ii) la suma adeudada por concepto de indemnización por el despido sin justa causa;[8] (iii) la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;[9] y, finalmente, (iv) las costas y agencias en derecho.[10]

  5. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño el 9 de abril de 2019.[11] Junto a la demanda, la Secretaria (e) del Despacho le informó a la Jueza el 6 de mayo de 2019 que “se tiene que previamente el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Túquerres allega oficio solicitando se remitan a su jurisdicción, los procesos donde haga parte la entidad”, por lo anterior, este oficio fue remitido igualmente a la Jueza para disponer lo pertinente.

  6. El documento referido por la Secretaria del Despacho consiste en un memorial radicado el 26 de febrero de 2019[12] por el Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres -Nariño al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño, en el marco de un proceso laboral diferente al iniciado por la señora M.C.F.D..[13] En dicho escrito, suscrito por E.H.M.T., el pueblo solicitó que el expediente al que se allegada fuera remitido para ser tramitado por su jurisdicción.[14] No obstante, también pidió que “[r]emítase inmediatamente ante el Cabildo Indígena de Túquerres, todos los asuntos de las diferentes naturalezas, que se surtan en su despacho… en la que esté involucrado el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, para efectos de ser abordados y solucionados a la luz de la Jurisdicción especial indígena.”

  7. El Gobernador aseveró que la Jurisdicción Especial Indígena es una expresión del respeto al reconocimiento y a la autonomía de las comunidades étnicamente diferenciadas.[15] Manifestó que el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres -Nariño- cuenta con el procedimiento y la institucionalidad para asumir el conocimiento de los conflictos de carácter laboral -y de otra naturaleza-, conforme al Reglamento Interno, Manual de Justicia y Plan de Vida del Resguardo Indígena de Túquerres -Nariño-.[16]

  8. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Auto 037 del 6 de mayo de 2019,[17] el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño,[18] (i) planteó un conflicto de jurisdicción; y, por tanto, (ii) envió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera dicho conflicto.[19]

  9. En la mencionada providencia, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño expuso que la Constitución previó el principio pluralista, una de cuyas expresiones es la protección a la Jurisdicción Especial Indígena, por virtud de la cual, las comunidades étnicamente diferenciadas pueden asumir el conocimiento de los asuntos que se presenten al interior de su comunidad y solucionarlos con base en sus normas internas.[20] Sin embargo, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos para que la Jurisdicción Especial Indígena conozca de la demanda presentada por la señora M.C.F.D. contra la IPS J.C..[21]

  10. En efecto, afirmó el Juzgado, “no existe prueba que permita inferir que la aquí demandante pertenece al cabildo Indígena de Túquerres”.[22] Además, aunque (i) se satisface el elemento territorial, debido a que los hechos sucedieron en el municipio de Túquerres -Nariño-, lugar donde hace presencia el cabildo indígena,[23] y (ii) el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres -Nariño- afirmó que la comunidad cuenta con la autoridad tradicional capaz de dirimir el conflicto planteado en la demanda, (iii) no se aportó ninguna prueba de que ello fuese así.[24] Así, aseveró que quien debe asumir el conocimiento del presente asunto es la Jurisdicción Laboral Ordinaria, debido a que, por una parte, no se evidencia la existencia de la institucionalidad indígena para avocar conocimiento del asunto y, por la otra, la Jurisdicción Especial Indígena sería juez y parte en el presente asunto y, por tanto, se desconocería el derecho fundamental al debido proceso.[25]

  11. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En sesión virtual del 25 de mayo del 2021, el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada sustanciadora y el mismo fue cargado en el SICOR el 1° de junio de 2021.

    Actuaciones adelantadas por el Despacho ponente

  12. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la Magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente de la referencia con la finalidad de adoptar la correspondiente decisión. Vencido el término previsto, se allegaron las siguientes intervenciones:

  13. Oficio del 25 de mayo de 2020: la Agencia Nacional de Tierras -ANT- expuso que el Legislador le encargó la competencia de restructurar y ampliar los resguardos de origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos.[26] Este procedimiento se encuentra regulado en Decreto 1824 de 2020, que se estructura en tres etapas, a saber: (i) etapa preliminar;[27] (ii) etapa inicial y de instrucción;[28] y, (iii) etapa de cierre y decisión.[29] Este procedimiento es de carácter declarativo, “ya que dentro del mismo se debate la existencia y vigencia legal de un título colonial o republicano aducido por la comunidad indígena.”[30]

  14. A partir de ello, el 25 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT expidió el Auto N° 20215100062159 “Por medio del cual se avoca conocimiento del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Túquerres, ubicada en jurisdicción de los municipios de Túquerres, Sapuyes, O., Imues y Guaitarilla, departamento de Nariño, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.14.7.6.10. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el Decreto 1824 de 2020, y se suspende el procedimiento de reestructuración.”[31]

  15. Producto de este procedimiento, la ANT referenció así el territorio de la comunidad indígena de Túquerres -Nariño-,[32] con la claridad de que “este polígono no es el definitivo y puede variar teniendo en cuenta la práctica de pruebas dentro del procedimiento consagrado en el Decreto 1824 de 2020, anteriormente referenciado y dejando nuevamente la salvedad que es hasta el procedimiento de reestructuración que se podría dar el reconocimiento de la propiedad colectiva de este resguardo de origen colonial”:[33]

  16. Oficios allegados a la Corte Constitucional el 6 de junio de 2022: el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres -Nariño allegó (i) el documento, expedido el 3 de junio de 2022, donde certifica que la señora M.C.F.D. no se encuentra en la base censal del resguardo indígena; (ii) el Acta de creación de la I.P.S- Indígena J.C.; (iii) el Manual de Justicia Propia del Territorio Indígena de Túquerres -Nariño-; (iv) el acta de posesión del gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de Túquerres -Nariño-; (v) la Resolución por medio de la cual “SE RATIFICA LA ACTIVACIÓN Y ESCOGENCIA DEL CONSEJO MAYOR DE JUSTICIA, EL CUAL SE REALIZÓ EN ASAMBLEA DEL 11 DE ABRIL DE 2020, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 24 DEL MANUAL DE JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES.”; y, (vi) las respuestas el requerimiento realizado por el despacho de la Magistrada sustanciadora.[34]

  17. Frente a la información solicitada por el despacho sustanciador, el Gobernador Indígena del Resguardo de Túquerres -Nariño- expuso que (i) los hechos ocurrieron al interior del Resguardo de Túquerres, debido a que la IPS Indígena J.C. es una institución prestadora de salud adscrita al resguardo;[35] (ii) su creación tiene la finalidad de aplicar la medicina cultural y tradicional al interior de la comunidad;[36] (iii) las relaciones que existen entre la IPS indígena J.C. y sus trabajadores se rigen a partir del concepto de “compromiso comunitario de todo indígena”.[37]

  18. Asimismo, expresó que eventualmente pueden existir desequilibrios entre las personas que prestan sus servicios comunitarios con la IPS J.C.. Por ello, dentro del “MANUAL DE JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA DEL PUEBLO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE TÚQUERRES”, se contempló el procedimiento y las instituciones encargadas de gestionar el conflicto, donde, además, se garantizan principios de rango constitucional, tales como el debido proceso y el principio de legalidad.[38]

  19. Expuso que al interior de la comunidad existen autoridades judiciales internas que se encargan de solucionar conflictos que surjan al interior de escenarios civiles, laborales, penales, entre otros. En efecto, existe la “Casa de Justicia Propia”[39] y, a su vez, las autoridades competentes para conocer de dichos desequilibrios son las autoridades propias de las 16 parcialidades del resguardo indígena de Túquerres y el Consejo Mayor de Justicia -ratificado en la Asamblea General para el periodo 2022-. Estas autoridades para la solución de conflictos tienen en cuenta, por ejemplo, en materia laboral, “si efectivamente existió dicha relación laboral y si hubo incumplimiento en el pago de acreencias laborales, si se observa dicha situación -infracción en la relación laboral- se sancionará a los responsables y se indemnizará los perjuicios, o acreencias dejadas de pagar según los usos y costumbres propios de nuestra comunidad.”[40] Asimismo, afirmó que este tipo de conflictos han sido tratados al interior de la Jurisdicción Especial Indígena, donde se han llegado a las debidas reparaciones y conciliaciones en el marco del derecho propio y la “celeridad en la resolución de conflictos, por tanto, no sería una circunstancia nueva para los entes judiciales de nuestro resguardo.”[41]

  20. Finalmente, el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres -Nariño expuso que su sistema propio de justicia responde a los principios fundamentales de administración de justicia y el debido proceso;[42] igualmente, expuso que quienes realizan el proceso de investigación y juzgamiento son las propias autoridades del cabildo indígena, el cual se desarrolla bajo los principios de celeridad y eficiencia.[43]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[44]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[45] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[46] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[47] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[48]

  4. En el presente caso no se satisfacen los anteriores presupuestos. En particular, no se cumple el presupuesto subjetivo debido a que el documento en el que fundó la Jueza Civil del Circuito de Túquerres -Nariño el Auto del 6 de mayo de 2019, esto es, el memorial radicado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres -Nariño el 25 de febrero de 2019, no tiene la entidad suficiente para invocar o reclamar jurisdicción respecto del proceso laboral iniciado por la señora M.C.F.D..

  5. En este sentido advierte la Sala que, como se indicó en los hechos que fundan esta providencia, el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres allegó un memorial al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres en el marco de un proceso laboral iniciado por otra persona natural, el señor Y.A.A.R., y no en el promovido por la señora M.C.F.D., y que, si bien en dicho memorial se hizo mención a todos aquellos casos que se tramiten o lleguen a tramitar en tal Despacho judicial, el contenido explicativo y justificativo del reclamo de jurisdicción por la autoridad indígena en el proceso que motivó el pronunciamiento del Gobernador no es aplicable al asunto ahora analizado, porque los supuestos de hecho no son tampoco asimilables.

  6. Así, el documento radicado el 25 de febrero de 2019 da cuenta, de manera general y a partir de lo dispuesto en el artículo 246 superior y en el Convenio 169 de la OIT, de los derechos que les asiste a las comunidades indígenas a la autonomía, autogobierno y jurisdicción especial, resaltando cómo la sentencia T-009 de 2007 era una de las más claras “manifestaciones de la Honorable Corte Constitucional, en donde se ha definido estáticamente el tema de la aplicación de la Jurisdicción especial indígena”, a partir de lo cual señaló que “queda claro, que toda controversia en materia de contraposiciones sobre asuntos de vínculos jurídicos entre comuneros y el cabildo indígena y sus empresas, de naturaleza laboral, deben ser solucionados a la luz de la jurisdicción especial indígena.” (Destacado fuera de texto).

  7. No obstante la delimitación precitada, esto es, de referirse a quienes integran la comunidad indígena y de citar, de manera coherente con dicho enfoque, una sentencia -la T-009 de 2007- en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre un conflicto laboral entre un comunero y su cabildo, en el proceso iniciado por la señora M.C.F.D. el Juzgado consideró que, con independencia de su condición de comunera, el Gobernador indígena había reclamado la jurisdicción para conocer también su caso. En efecto, tal como se resaltó en el párrafo 10, supra, el Juzgado indicó que no existía prueba de la pertenencia de la accionante al cabildo indígena de Túquerres, pero, pese a ello, continuó con el análisis de competencia, en aplicación de los demás factores jurisprudenciales.

  8. La Sala Plena de esta Corporación, sin embargo, tras las pruebas allegadas como consecuencia del requerimiento probatorio, encuentra que, según la certificación allegada por el Gobernador del resguardo, la señora M.C.F.D. no está registrada en la respectiva base censal. Por lo anterior, si la reclamación de jurisdicción por el Gobernador en el documento radicado el 25 de febrero de 2019 se fundó en las relaciones “entre comuneros y el cabildo indígena y sus empresas”, es claro que este caso, el de la señora Fuertes Delgado, no puede incluirse en el universo de casos al que se refirió el Pueblo indígena.

  9. Ahora bien, podría sostenerse en contra de lo anterior que, en el escenario probatorio promovido por la Corte Constitucional, la comunidad dio cuenta de cómo quienes no son comuneros(as) cuentan con garantías de defensa al interior de su sistema de justicia propio, con lo cual, podría admitirse que en esta oportunidad sí se hizo referencia, aunque también de manera general, a casos como el de la promotora del proceso ordinario laboral que origina la presente decisión y, en tal dirección, el conflicto sí se configura. Este argumento, en gracia de discusión, no es de recibo, en la medida en que no es en el momento de resolución del conflicto cuando puede proponerse el mismo, esto es, el conflicto debe llegar configurado a esta Corporación para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte pueda ejercer su competencia.

  10. Esto es, es a partir de las dos manifestaciones expresas o explícitas frente a una causa que realizan dos autoridades con jurisdicción y legitimación para hacerlo, que se activa la competencia asignada a la Corte Constitucional. En este asunto, dada la generalidad de la exposición del Resguardo Indígena de Túquerres el Juzgado tampoco estuvo en la posibilidad de valorar qué razones motivaban en este asunto, se insiste, de quien no era comunera, para determinar conforme a las reglas previstas por esta Corporación qué autoridad era la que ostentaba jurisdicción, por lo cual no es posible admitir que sea en esta instancia en la que una o las dos autoridades judiciales alleguen o invoquen las razones pertinentes. La finalidad del periodo probatorio promovido por la Corte Constitucional tuvo el objeto de documentar la acreditación de factores a valorar, pero no promover la promoción del conflicto pues, se insiste, ante este Tribunal dicho conflicto debe haberse conformado adecuadamente de manera previa.

  11. Finalmente, no pasa por alto la Sala Plena que la reclamación de jurisdicción efectuada por el Gobernador del Pueblo indígena se ha hecho de manera general y abstracta, en relación con un grupo amplio de casos, lo cual, en principio, sería incompatible con la determinación y análisis de las circunstancias particulares exigidas en este tipo de asuntos, siguiendo la jurisprudencia constitucional. No obstante, de entrada, tal actuación no puede desconocerse dado que, por ejemplo, en materias laborales puede ser comprensible que una situación sea replicada en un grupo posterior de casos y que, por tal motivo, una manifestación como la realizada sea válida y materialice principios constitucionales -tales como el de economía procesal-. Aunado a ello, una mención como la efectuada puede permitir adecuadamente realizar el estudio que merece este tipo de definiciones.

  12. No obstante, se insiste, la razón por la cual en este caso tal documento se rechaza como generador de la reclamación de jurisdicción, porque la señora Fuertes Delgado no es comunera y el escrito del 25 de febrero de 2019, al contrario, restringe su alcance a conflictos entre comuneros(as) y el cabildo y sus empresas.

  13. En los términos expuestos, no se encuentra configurado el presupuesto subjetivo para acreditar la configuración del conflicto de jurisdicciones y, por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar una decisión de fondo. Por ello, remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño y ordenará a dicha autoridad que realice las comunicaciones a los interesados sobre esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-308 al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

P., comuníquese, notifíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-308. Archivo “11001010200020190117600 C3. P..”. Página 1.

[2] I.. Páginas 2 y 3.

[3] I.. Página 4.

[4] I.. Página 3.

[5] I.. Página 4.

[6] I.. Página 4.

[7] I.. Página 4.

[8] I.. Página 7.

[9] I.. Página 7.

[10] I.. Página 7.

[11] I.. Página 17.

[12] Ante el Centro de Servicios Judiciales de Túquerres -Nariño.

[13] El memorial se allega dentro del proceso iniciado por el señor Y.A.A.R. contra la IPS Indígena J.C., radicado No. 2017-00050-00.

[14] I.. Páginas 19 a 22. Al respecto, el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres –Nariño- presentó, el 25 de febrero de 2019, escrito donde solicitó la competencia del proceso laboral presentado por Y.A.R. contra la IPS indígena J.C., dentro del expediente con número de radicado 2017-00050-00. Sin embargo, dentro de dicho escrito, solicitó que se enviaran todos aquellos expedientes de demandas ordinarias laborales que se hubieren presentado contra la IPS Indígena mencionada con la finalidad de que fuera la comunidad indígena la que se encargara de resolver las demandas presentadas.

[15] I.. Página 19.

[16] I.. Páginas 20 y 21.

[17] Que tenía por objeto pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

[18] Para el efecto, además, tuvo en cuenta la manifestación realizada por el Cabildo Indígena de Túquerres – Nariño el 26 de febrero de 2019.

[19] I.. Páginas 23 a 25.

[20] I.. Página 23.

[21] I.. Página 25.

[22] I.. Página 25.

[23] I.. Página 25.

[24] I.. Página 25. En efecto, expresó que “Es preciso recordar que nos encontramos frente a una controversia de derechos laborales, donde se pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, surtida entre la demandante M.C.F.D. y la demandada IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, por lo tanto, teniendo en cuenta que no se han determinado con precisión usos y costumbres, que regulen de manera diversa a las leyes laborales el conflicto debatido, siendo éstas las últimas aplicables al caso concreto, este despacho considera es competencia de la jurisdicción ordinaria y no la indígena, el conocimiento del presente asunto.” (lo resaltado fuera del texto).

[25] I.. Página 25. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, discutir la procedencia del presente asunto, en el contexto de la jurisdicción ordinaria laboral no resulta gravosa, para la diversidad étnica y la integridad del grupo indígena. Por el contrario, aplicar un procedimiento totalmente observador de los derechos fundamentales de las partes, constituye una garantía para la misma comunidad indígena, pues, pretende salvaguardar a la vez los intereses de una de sus integrantes que se encuentra en evidente estado de inferioridad e indefensión, así como de la entidad demandada, con la intervención de un tercero imparcial como lo es el Juez, aplicando reglas que no son desconocidas para los sujetos procesales y que por el contrario se prevé su aplicación de acuerdo a las características de la relación jurídica suscrita entre las partes.

Por el contrario, considera el Despacho que, de asumir la jurisdicción indígena el conocimiento de este asunto, quien juzgaría esta controversia laboral sería juez y parte a la vez, caso que contravía a todas luces el derecho a la defensa y la imparcialidad que debe existir en la recta administración de justicia.” (lo resaltado fuera del texto).

[26] Expediente CJU-308. Archivo “20221013643281 anexo.pdf”. Página 1.

[27] I.. Pagina 1.

[28] I.. Página 1.

[29] I.. Página 1.

[30] I.. Página 1.

[31] I.. Página 1.

[32] I.. Página 3.

[33] I.. Página 2.

[34] Expediente CJU-308. Archivo “REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL. pdf”.

[35] I.. Página 2.

[36] I.. Página 2.

[37] I.. Página 2. Al respecto expusieron lo siguiente: “Así las cosas, observamos que la comunidad indígena, como creadora de la institución, cuida y vigila el comportamiento de su institución, de sus funcionarios y de su patrimonio, que los han dispuesto al servicio de la comunidad, pues no hay agentes externos, todos los trabajadores son indígenas quienes ponen su conocimiento profesional al servicio de sus semejantes; su contribución es un valor, porque refuerza el sentido de identidad, de comunidad y de pertenencia; como imperativo, porque tiene la fuerza de obligatoriedad y se lo asumen como un “compromiso comunitario” con el cabildo y con todos los demás nasas pertenecientes o adscritos a su comunidad.

De esta perspectiva, lo que en el resto de la sociedad -no indígena- se denomina “servicio” al interior de la comunidad hace parte de una categoría mayor que ha de ser entendida como “trabajar con y para la comunidad”, o para usar una de sus expresiones más frecuentes, como “compromiso comunitario de todo indígena”. Categoría con la cual establecen una diferencia radical con el trabajo (labor) que realizan las personas no indígenas en pro de la causa indígena.”

[38] I.. Página 3.

[39] I.. Página 4.

[40] I.. Página 4.

[41] I.. Página 4. Al respecto, afirmó lo siguiente: “sí existen precedentes en donde algunas personas indígenas y no que demandaron a la I.P.S- Indígena en un principio por la jurisdicción ordinaria, tomaron la decisión de comparecer a la casa de justicia en donde se aplicó el procedimiento respectivo del título III del MANUAL DE JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA DEL PUEBLO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE TÚQUERRES, y hubo reparaciones y conciliaciones acertadas por las partes en el conflicto en donde ponderó el uso del derecho propio y la celeridad en la resolución de conflictos, por lo tanto no sería una circunstancia nueva para los entes judiciales de nuestro resguardo.”

[42] I.. Página 5.

[43] I.. Página 5.

[44] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[45] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[46] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[47] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[48] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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