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Auto nº 1319/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1354

Auto 1319/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Referencia: expediente CJU-1354.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, ambos del Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2021,[1] a través de apoderado judicial, el señor H.R.P. presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael.[2] El demandante pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma correspondiente a 156 facturas de venta[3] y sus respectivos intereses corrientes y moratorios, la cual afirmó que no fue cancelada oportunamente por la demandada. Según sostuvo el demandante, dichas facturas se derivaron del objeto de tres contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en los que el señor R.P. se obligó a prestar el servicio de ultrasonografía a favor de la E.S.E. demandada.[4]

  2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), a través de auto 11 de febrero de 2021,[5] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Argumentó que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] y la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[7] únicamente le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer respecto de la ejecución de un título valor relacionado con un contrato estatal. En ese sentido, sostuvo que en el caso concreto el señor R.P. pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafel por unas sumas contenidas en facturas de venta, es decir, “no propiamente [derivadas] de un contrato estatal, una condena dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o una decisión en firme, proferida en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la que se condene a una entidad pública.” Luego, afirmó que la competente es la Jurisdicción Ordinaria.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), que mediante providencia del 9 de agosto de 2021[8] propuso conflicto negativo de jurisdicción. Como fundamento de su determinación, indicó que la pretensión de recaudo ejecutivo del demandante está soportada, no en las facturas de venta como tal, sino en los “los contratos de prestación de prestación de servicios profesionales” suscritos por las partes. En consecuencia, conforme al artículo 104 del CPACA, concluyó que el conocimiento de la pretensión ejecutiva corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor H.R.P. en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago como el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal invocaron el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena, en el Auto 403 de 2021 conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, a partir de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo artículo, que establece que dicha Jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  5. La Corte Constitucional expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[16] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso y con buena fe exenta de culpa— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  6. Así las cosas, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

  7. En la medida que en el presente caso el señor H.R.P. interpuso una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, por la presunta insatisfacción de una obligación contenida en factura de venta derivada de contratos estatales suscritos por las partes, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque, conforme a la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, originado por un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a dicha Jurisdicción, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA.

  8. En el presente caso se observa que el Hospital Departamental San Rafael en calidad de empresa social del Estado, esto es, una entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,[17] incorporó derechos en un título valor (facturas de venta), producto de los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor H.R.P.. En el marco de esa relación contractual, este presentó la demanda ejecutiva del asunto subyacente a este conflicto de jurisdicción con el fin de hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Así, es claro que en el caso bajo definición la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia derivada de contratos estatales.

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca conocer la demanda ejecutiva presentada por el ciudadano H.R.P. en contra de la E.S.E Hospital Departamental San Rafael. Asimismo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[18]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, ambos del Valle del Cauca, y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor H.R.P. en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1354 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital – “007ActaReparto.pdf”.

[2] La demanda consta en el documento digital “003Demanda.pdf”.

[3] Cfr. Documentos digitales “003Demanda.pdf” y “004Anexos.pdf.” El valor de la sumatoria de las facturas fue cifrado en $13.019.230 por el demandante.

[4] Contratos de prestación de servicios No. 089 del 1 de mayo de 2018; No. 110 del 1 de junio de 2018; y 124 del 19 de julio de 2018. Documento digital “004Anexos.pdf”, pp. 1 – 16.

[5] Documento digital – “009AutoCompetencia.pdf”.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[7] Citó el auto del 27 de marzo de 2014. Rad.: 1100101020002014 00588 00. M.P.A.S.B..

[8] Documento digital - “013AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.

[9] Previa devolución de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue remitido mediante correo electrónico a la Corte Constitucional el 19 de agosto de 2021. Posteriormente, el 29 de julio de 2022 la Sala Plena repartió el expediente para su sustanciación al Despacho de la magistrada ponente, cuyo expediente digital fue enviado a través de acta secretarial del 2 de agosto de 2022.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.C.P.S..

[16] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[17] Artículo 1º del Decreto 1876 de 1994.

[18] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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