Auto nº 1357/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184165

Auto nº 1357/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-210

Auto 1357/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

Referencia: CJU-210

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de mayo de 2017,[1] E.P.F. presentó medio de control de reparación directa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,[2] la Universidad Industrial de Santander –UIS–,[3] las Unidades Tecnológicas de Santander –UTS–,[4] la Fundación Colegio UIS –FUNDEUIS–,[5] Metrogas de Colombia S.A. E.S.P,[6] la Universidad Autónoma de Bucaramanga –UNAB–,[7] la Universidad Pontificia Bolivariana –UPB–,[8] el patrimonio de la Corporación Bucaramanga Emprendedora L.C.G.S., Incubadora de empresas, en liquidación -CBE- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE–[9], por “daño antijurídico causado por la acción dolosa u omisión gravemente culposa de entidades públicas, en implícita terminación unilateral del contrato de prestación de servicios acaecida en disolución ilegal de la poderdante acordada por aquella.”[10]

  2. Frente a los hechos que sirvieron de fundamento de la acción de reparación directa se destacan los siguientes: (i) El 18 de agosto de 1995 se constituyó, mediante acta, la Corporación Bucaramanga Emprendedora L.C.G.S., Incubadora de Empresas, en adelante CBE,[11] en cuyos estatutos quedó estipulada su naturaleza como la de una “asociación civil de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, organizada bajo las leyes colombianas, regida por las normas del código civil y demás normas pertinentes, que nace en el marco de la Ley de Ciencia y Tecnología, Ley 29 de 1990”.[12] (ii) La personería jurídica de la CBE fue otorgada mediante Resolución número 1023 del 21 de diciembre de 1995 por la Gobernación de Santander.[13] (iii) El 8 de junio de 2004, el Representante Legal de la CBE, H.P.A., y E.P.F. celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado “mandato en procuración.”[14] (iv) Entre la CGB y el abogado demandante se suscribieron otros contratos de igual naturaleza jurídica así como un “convenio de cooperación estratégica número 001 de 2005.”[15](v) El 12 de diciembre de 2016, en citación de Asamblea Extraordinaria de la CBE se resolvió la disolución de la Corporación por voluntad de sus asociados y se nombró al liquidador correspondiente. De acuerdo con el acta que obra en el expediente, en la votación y la conformación del quorum de la Asamblea participaron los siguientes miembros: Unides Tecnológicas de Santander; Universidad Pontificia Bolivariana (UPB); Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB); Universidad Industrial de Santander (UIS); SENA; F. y Metrogas de Colombia S.A. E.S.P.[16]

  3. En el escrito de demanda, el actor señaló que la disolución de la CGB fue ilegal por cuanto se votó “a sabiendas de ir en contra de las mayorías estatutarias, con fundamento en imaginaria e inexistente inviabilidad financiera y para evitar la responsabilidad patrimonial en desmedro de los acreedores de la CBE y asociados en cuota litis”. En ese orden de ideas, para el actor, todas las personas naturales y jurídicas que aprobaron la disolución son “solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales irrogados al actor por haber terminado implícita, unilateral y sin juta causa contractual válida sus contratos de prestación de servicios de abogado.” En consecuencia de ello, pretende que se le pague y actualice “lo devengado y dejado de devengar como emolumentos mixtos en los contratos y diligencias administrativas y judiciales: para adelantar los cobros a la UIS en virtud de los aportes que aquella le había hecho al PEI de ésta; respecto del convenio OOO573 del 3 de junio de 2013, suscrito entre CBE y el extinto INCODER; la reclamación ante COLCIENCIAS; la asistencia legal frente al Municipio de Barrancabermeja; el proceso civil radicado al No.69001-40-03-013-2010-00338-00m Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de B., y diligencias civiles radicadas al No. 68-001-40-02-011-2014-00076-00, Juzgado Undécimo Civil Municipal de B., conforme a la estimación razonada que más adelante se consignará.”

  4. El 24 de julio de 2017, se admitió la demanda de reparación directa por parte del Tribunal Administrativo de Santander.[17] Posteriormente, el 10 de junio de 2019, se adelantó la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se dejó constancia sobre el saneamiento del proceso. Esto, por cuanto, al analizar las pretensiones de la demanda y la naturaleza jurídica de la CBE, dicho tribunal sostuvo que la impugnación de asambleas era de competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En especial, concluyó que “por tratarse de una demanda donde se discute la legalidad de un acto proferido por la asamblea de una Corporación regida por el derecho privado (aunque tenga dentro de sus integrantes algunas entidades públicas), deberá conocer la Jurisdicción Ordinaria Civil y en tal sentido es preciso concluir que esta Corporación carece de competencia para conocer de la demanda instaurada”[18]. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles del Circuito de B. y dejó planteado el conflicto en caso de que no se avocara el conocimiento.[19]

  5. En proveído del 24 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. consideró que carecía de jurisdicción y competencia para resolver sobre el asunto. A juicio del Juzgado, la demanda no se formuló como una impugnación de asamblea sino como una acción de reparación directa con ocasión de la disolución de una asociación lo cual repercutió necesariamente en la terminación del vínculo laboral entre los demandados. A su vez, señaló el juzgado que “la CBE, pese a autodeterminarse en los estatutos como una entidad de derecho privado, tiene un porcentaje de participación del sector público del 57% , tal como consta en la certificación expedida por el revisor fiscal y el director ejecutivo de dicho ente, obrante a folio 621 del plenario, luego, al sobrepasar el 50% inmediatamente se asigna como competente para su conocimiento la jurisdicción administrativa, tesis que ha[y]a respaldado (sic) además en el artículo 82 del C.C.A[20] y el artículo 104 del C.P.A.C.A. Aunado a lo anterior, el juzgado reparó en el hecho de que la CBE debía ser considerada como una entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 anteriormente referido, por cuanto no sólo contiene “una participación pública superior al 50% de su capital, motivo suficiente para dar al traste los cimientos de la remisión que hiciere el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander respecto de este proceso, máxime cuando en los contratos de prestación de servicios que obran a folios 101 y 104 del expediente, de fechas 14 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2014, se presenta a aquella asociación como un ente de naturaleza mixta.”[21]

  6. En consecuencia, resolvió proponer conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

  7. El 10 de marzo de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política.[22] La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado J.E.I.N., y le hizo envío del expediente el 1 de junio de 2021.[23]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[24] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[25]

  3. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto entre jurisdicciones. Exigencias que el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[26]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

    Objetivo

    Existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[27]

    Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga respecto de cuál es la competente para conocer de la demanda de reparación directa, presentada por el señor E.P.F. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, la Universidad Industrial de Santander –UIS–, Unidades Tecnológicas de Santander –UTS–, la Fundación Colegio UIS –FUNDEUIS–, Metrogas de Colombia S.A. E.S.P, la Universidad Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, la Universidad Pontificia Bolivariana –UPB–, el patrimonio de la Corporación Bucaramanga Emprendedora L.C.G.S.I. de empresas, en liquidación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE.[28]

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[29]

    Tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. Esto es, en el primer caso que se trataba de demanda en donde se discute la legalidad de un acto proferido por la Asamblea de una corporación que se rige por el derecho privado y, en el segundo, que la problemática no recae sobre unas actas sino una acción que se adelantó en virtud de la disolución de una asociación que pese a haberse constituido como una entidad de derecho privado, tiene en su capital un porcentaje de participación del sector público.[30]

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre y el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander. Para tales efectos, procederá a: (i) abordar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demanden los posibles daños causados por la acción u omisión de una entidad pública; (ii) reiterar el análisis del fuero de atracción que quedó sentado en el Auto 646 de 2021, y, sobre la base de tales consideraciones, (ii) resolver el caso concreto.

    La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demanden los posibles daños causados por la acción u omisión de una entidad pública

  5. La acción de reparación directa es el medio de control por el cual las personas pueden reclamar una indemnización por los los daños antijurídicos causados por el Estado o alguno de sus agentes, teniendo su fundamento constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política.[31] Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 señala que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.” Seguidamente, el inciso segundo de este artículo sostiene que “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Finalmente, el inciso cuarto del artículo en comento advierte que “[e]n todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

  6. La Corte Constitucional en Sentencia C-644 de 2011, determinó que “[l]a reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado. En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso.”[32]

  7. El Consejo de Estado en Sentencia 42378 del 15 de julio de 2020, refiriéndose a las diferencias entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación, determinó que “si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.”[33] Por consiguiente, el medio de control de reparación directa es la acción natural cuando se persiga la responsabilidad del Estado por cualquier daño antijurídico causado con ocasión a un hecho, una omisión o una operación administrativa.

  8. Ahora bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece la cláusula general de competencia respecto de los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, dispone que dicha Jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” En los términos de este precepto normativo, por entidad pública se entiende como “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

    Del fuero de atracción. Reiteración del Auto 646 de 2021

  9. La Sala Plena de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fuero de atracción o factor de conexidad a través del Auto 646 de 2021. Al respecto, esta Corte señaló en dicho auto que el mencionado fuero “es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[34].”[35] A su vez, se fijaron en el mismo auto los criterios orientadores para poder dar aplicación al fuero de atracción pues, tal como se señaló, éste “no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado”.[36] Al respecto, y con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, los jueces deben entrar a verificar 3 criterios:

    (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[37]; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[38], y que (c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[39]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[40].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Tribunal Administrativo de Santander es el competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, basado en que el demandante solicita que se le pague y actualice “lo devengado y dejado de devengar como emolumentos mixtos en los contratos y diligencias administrativas y judiciales: para adelantar los cobros a la UIS en virtud de los aportes que aquella le había hecho al PEI de ésta; respecto del convenio OOO573 del 3 de junio de 2013, suscrito entre CBE y el extinto INCODER; la reclamación ante COLCIENCIAS; la asistencia legal frente al Municipio de Barrancabermeja; el proceso civil radicado al No.69001-40-03-013-2010-00338-00m Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de B., y diligencias civiles radicadas al No. 68-001-40-02-011-2014-00076-00, Juzgado Undécimo Civil Municipal de B., conforme a la estimación razonada que más adelante se consignará.” Esto, según sostiene el demandante, por el “daño antijurídico causado por la acción dolosa u omisión gravemente culposa de entidades públicas, en implícita terminación unilateral del contrato de prestación de servicios acaecida en disolución ilegal de la poderdante acordada por aquella.”[41]

  4. De esta manera, se puede concluir que el señor E.P.F. pretende demostrar la responsabilidad de las entidades públicas: i) Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, ii) Universidad Industrial de Santander –UIS–, iii) las Unidades Tecnológicas de Santander –UTS–, y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE–. Lo anterior, según manifiesta el demandante, en el daño causado por la implícita terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de abogado, la cual tendría origen en la disolución de la CBE generada por sus propios miembros. Según se puede extraer de los hechos, las demandadas conformaban la Asamblea de la CBE, fueron parte del quorum que disolvió la sociedad y nombraron al liquidador correspondiente. En consecuencia, las pretensiones del medio de control de reparación directa solicitadas por el señor E.P.F. contra estas entidades, deben ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en los artículos 140 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. Ahora bien, esta Sala encuentra que el señor E.P.F. presentó el medio de control de reparación directa concomitantemente contra las siguientes empresas de naturaleza privada: i) la Fundación Colegio UIS –FUNDEUIS–, ii) Metrogas de Colombia S.A. E.S.P, iii) la Universidad Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, y iv) la Universidad Pontificia Bolivariana –UPB–. Al respecto, la Sala Plena considera que, de conformidad con las reglas sobre el fuero de atracción señaladas en el Auto 646 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre esas pretensiones, conforme a los siguientes argumentos:

  6. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. En el caso sub examine, esta Corporación encuentra que la posible responsabilidad demandada por el señor E.P.F., tanto a las entidades de naturaleza pública como a las de naturaleza privada, se deriva de la misma causa, esto es, de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de abogado, la cual tendría un posible origen en la disolución de la CBE por parte de sus miembros. Lo anterior, ya que la Fundación Colegio UIS –FUNDEUIS–, Metrogas de Colombia S.A. E.S.P, la Universidad Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, la Universidad Pontificia Bolivariana –UPB– también integraron la Asamblea de la CEB, de acuerdo con lo contentivo en los estatutos sobre los miembros de la sociedad y en el acta de liquidación allegada en el expediente. En consecuencia, el demandante alega una participación por activa y/o por pasiva de las empresas privadas en la terminación del contrato de prestación, con fundamento en los hechos expresados por el demandante. De esta manera, los hechos y la causa de la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades públicas son las mismas, según se analizó previamente en el fundamento jurídico 20 del presente Auto.

  7. Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínima de que las entidades estatales puedan ser condenadas. Al respecto, esta Sala encuentra que los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas por el señor E.P.F. deben ser estudiadas por el juez de lo contencioso administrativo, dada una probabilidad mínima de condena que pudieran tener el SENA, la UIS, las –UTS– y la CBE en el asunto de la referencia. En consecuencia, se encuentra que, prima facie, la existencia de las acciones realizadas por las entidades públicas demandadas, habrían conllevado la implícita terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de abogado, producto de la disolución de la CBE. De esta manera, y según sostiene el demandante, estas acciones le generaron un perjuicio en devengar los emolumentos mixtos pactados entre las partes, por lo que busca que la justicia declare responsables a los miembros de la Asamblea de la CBE que la disolvieron. De esta manera, bajo los criterios de la responsabilidad del Estado, puede existir una mínima probabilidad de condena, ya que el demandante expone la tesis del nexo causal entre las acciones liquidatorias de los miembros de la Asamblea de la CBE y los supuestos daños causados con la terminación implícita del contrato de prestación de servicios. Así las cosas, en el evento en que la teoría del demandante no llegue a ser desvirtuada en juicio por parte de las demandadas, se genera una mínima probabilidad de que las entidades públicas, ex miembros de la CBE, fueran condenadas. En todo caso, esta Sala aclara que es competencia exclusiva del juez de conocimiento determinar la responsabilidad de las demandadas. Sin embargo, en el estudio exclusivo para dirimir el conflicto, esta Corporación encuentra un argumento mínimo y factible que pueda repercutir en declarar responsables a las entidades de derecho público demandadas.

  8. Planteamiento de fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. El demandante planteó que su contratante, la CBE, fue disuelta por decisión adoptada en la Asamblea extraordinaria de esta Corporación. Como se ha reiterado a lo largo del presente Auto, el demandante fija en ella la causa que originó la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios como abogado. En consecuencia, de la terminación de su contrato de prestación de servicios, este señala que repercutió en perjuicios sobre lo devengado como emolumentos mixtos, los cuales, solicita, sean resarcidos por las demandadas. Así las cosas, ha acudido a los fundamentos jurídicos contenidos en los artículos 90 constitucional y 140 de la Ley 1437, para configurar los fundamentos fácticos en la configuración de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de entidades públicas. Por consiguiente, sostiene que hubo una implícita terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de abogado, teniendo origen en la decisión de disolución de los exmiembros de Asamblea de la CBE, en la que, algunos de ellos, son entidades de derecho público.

  9. Finalmente, este Corporación encuentra que la naturaleza jurídica de la Corporación Bucaramanga Emprendedora L.C.G.S., Incubadora de empresas en liquidación, no es precisa y la misma no se puede determinar con la documentación que reposa en el expediente. Lo anterior, porque, a pesar de que los estatutos la refieren como una empresa de naturaleza privada, el revisor fiscal determinó que esta tiene un porcentaje de participación del sector público del 57%. Sin embargo, la Sala advierte que esta situación no altera el análisis para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Esto, dado que la aplicación del fuero de atracción no se establece por la cantidad de personas de derecho privado o público demandados concomitantemente, pues basta con que haya una persona de naturaleza privada y otra de naturaleza pública para su aplicación. Asimismo, la Corporación advierte que este tipo de esclarecimiento le corresponde al juez de conocimiento y no al juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones, dado que determinar su naturaleza implica un análisis probatorio de fondo.

Regla de decisión. Cuando una persona demande posibles daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de entidades de derecho público y privado, de forma concomitante, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se advierta que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-210 al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para que adelante las actuaciones de su competencia, y para que comunique de la presente decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Información obtenida de la página de la Rama Judicial bajo el número de radicado del proceso 68001233300020170062000.

[2] El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, así como autonomía administrativa, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 119 de 1994.

[3] La Universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, el cual se encuentra vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente, y creada mediante ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de Junio 30 de 1982 de la Gobernación de Santander.

[4] Las Unidades Tecnológicas de Santander, es una institución de educación superior constituida como establecimiento público del orden departamental, creada por la Asamblea Departamental mediante ordenanza No. 90 de 1963, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, de conformidad con la ordenanza No. 21 del 15 de diciembre de 1981.

[5] De acuerdo con el artículo 1º de los estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de Santander, “J.Á.C.” – FUNDEUIS, se organiza según las Leyes Colombianas y sometida a ellas, de carácter privado y no dependiente de las entidades gubernamentales territoriales Colombianas, siendo una entidad sin ánimo de lucro, según lo dispuesto en el artículo 3º Ibidem.

[6] Metrogas de Colombia es una empresa prestadora de servicio público constituida como Sociedad Anónima, dedicada a la distribución y comercialización de gas natural a Clientes Residenciales, Comerciales e Industriales que atiende los mercados de Floridablanca (Santander), Provincia Guanentá (Santander), la Región de Ocaña (Norte de Santander) y Rio de Oro (Cesar). Véase: https://metrogasesp.com/web

[7] La Universidad Autónoma de Bucaramanga es una Corporación del sector privado cuyo carácter académico es de nivel universitario, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Véase: https://colombiaestudia.com/universidades/unab/

[8] De acuerdo con el artículo 1º de los estatutos generales Acuerdo CD 16/2013, la Universidad Pontificia Bolivariana “es una Institución creada por la Iglesia Católica, perteneciente a la Arquidiócesis de Medellín, en el ejercicio de su misión pastoral con la finalidad de propiciar el avance científico, mediante la investigación y la enseñanza para servir así a la sociedad.”

[9] El artículo 1º del Decreto-Ley 4085 de 2011, señala que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es Unidad Administrativa Especial, entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

[10] Expediente digital CJU-210: “11001010200020190174100 C4 F2 CD2”, “DEMANDA EDGAR PORTILLA.pdf” p. 276 del documento pdf.

[11] Ibidem. p.2 del documento pdf.

[12] Ibidem. p.206 del documento pdf.

[13] Ibidem. p.5 del documento pdf.

[14] I. p. 73 y 74 del documento pdf.

[15] Ibidem. p. 75 y 76 del documento pdf.

[16] Ibidem. p.168-173 del documento pdf.

[17] Información obtenida de la página de la Rama Judicial bajo el número de radicado del proceso 68001233300020170062000.

[18] Expediente digital CJU-210: “11001010200020190174100 C3.pdf” p. 452 del documento pdf.

[19] Ibidem. p.447-455 del documento pdf.

[20] Expediente digital CJU-210: “11001010200020190174100 TR1.pdf” p.8 del documento pdf.

[21] Ibidem.

[22] Expediente digital CJU-000179: “11001010200020200057100 C1.pdf”, p. 2-6.

[23] Expediente digital: “CJU-0000802 C4. “Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[24] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[25] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[28] Supra 1.

[29] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[30] Supra 4-6.

[31] “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2011.

[33] Consejo de Estado, Sentencia 42378 del 15 de julio de 2020

[34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P: M.F.G..

[35] Corte Constitucional. Auto 646 de 2021.

[36] Ibidem.

[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: J.C.U.A., exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental E.M., eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: M.N.V.R.. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: M.N.V.R., reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: J.R.S.M..

[38] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: A.M.C.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: M.F.G.; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.M.N.V.R.; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: M.N.V.R..

[39] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.J.R.S.M.. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: M.N.V.R..

[40] Id.

[41] Expediente digital CJU-210: “11001010200020190174100 C4 F2 CD2”, “DEMANDA EDGAR PORTILLA.pdf” p. 276 del documento pdf.

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