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Auto nº 1383/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1383/22
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1830
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1383/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Situación legal y reglamentaria

Referencia: Expediente CJU-1830.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, B., y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

B.D., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de junio de 2017, por intermedio de apoderado judicial, la señora S.E.N.H. presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales Coltempora S.A. y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. Aduce que suscribió contrato de trabajo con la EST para prestar sus servicios a la entidad pública como trabajadora en misión en el cargo de “auxiliar de enfermería de urgencias”, entre el 13 de abril de 2013 y el 20 de octubre de 2014, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa[1]. Considera que, por la duración del vínculo y la naturaleza de las funciones que ejerció, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando y a que dichas entidades reconozcan, solidariamente, las prestaciones, aportes e indemnizaciones a que haya lugar[2].

  2. Bajo ese contexto, entre otros reconocimientos, pide que se declare que:

    (i) “entre […] COLTEMPORA S.A. y […] la señora S.E.N.H., existió un contrato a término definido de un (1) año [sic]”;

    (ii) “en dicha relación laboral se estipularon prórrogas consecutivas en virtud a renovación de contrato de trabajo por la labor u obra contrata entre las partes, el cual cumplió plenos efectos entre el 1º de abril de 2013 hasta el 20 de octubre de 2014 [sic]”;

    (iii) “la labor desempeñada […] hace parte del objeto social de la empresa usuaria de nombre ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS […]”;

    (iv) “la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS es empleador de la señora S.E.N.H. con ocasión al vínculo laboral, por exceder el término de contratación de los trabajadores en misión”[3]; y,

    (v) “entre […] COLTEMPORA S.A. y ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, existe solidaridad en el pago de las prestaciones sociales deprecadas por la señora S.E.N.H. habida cuenta que el tiempo de duración del contrato de trabajo y el objeto para el cual fue contratada […], ubican a ambas entidades como empleadores y no como se pretende hacer ver en virtud de la tercerización laboral [sic]”[4].

  3. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, B.. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2017[5], ese despacho asumió su conocimiento y corrió traslado a la contraparte. El 13 de noviembre de 2018, el juez llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Finalmente, el 29 de enero de 2020, instaló la audiencia de trámite y juzgamiento; no obstante, antes de agotar el objeto de la misma, declaró su falta de jurisdicción, invalidó toda la actuación y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos del Circuito de Cartagena, B..

    Argumentó que, con independencia de que la empresa de servicios temporales Coltempora S.A. se vinculara al trámite como presunto empleador de la señora N.H., la discusión también versaba sobre la relación legal y reglamentaria que, al parecer, existió entre esta última y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias[6]. De ahí que, al tenor del numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la decisión que se adoptara eventualmente, le correspondiera exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

  4. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, B.. En Auto del 16 de diciembre de 2021[8], dicha autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso su envío a la Corte Constitucional. En su criterio, la demanda no se dirigía a que se declarara que la actora estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, en virtud de una relación legal y reglamentaria. Por el contrario, buscaba discutir aspectos inherentes al contrato de trabajo que suscribió con la empresa Coltempora S.A. Por lo tanto, la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2º del CPTSS.

  5. Mediante correo electrónico del 21 de enero de 2022, la secretaría del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena (B.) remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].

  6. En sesión virtual llevada a cabo el 15 de julio de 2022, se repartió el asunto al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[10]. El 19 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[11], según lo preceptuado en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[13].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[14] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    (ii) Presupuesto objetivo: se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer el asunto[17].

    Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de las citadas exigencias.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el caso bajo estudio, se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales, pertenecientes a diferentes jurisdicciones, que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. De un lado, se encuentra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (B.), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y, de otro, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18];

    (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial en torno a la cual se presenta controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la señora S.E.N.H. promovió demanda ordinaria laboral orientada a que se declare que fue empleada de Coltempora S.A. y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias y que, al ser desvinculada sin justa causa, tiene derecho a reintegrarse al cargo que desempeñaba, así como al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar;

    (iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas, dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que, según el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto las pretensiones de la demandante involucran directamente a una entidad pública (E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias).

    Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena adujo que la demanda únicamente se dirige a cuestionar aspectos relativos al contrato de trabajo que la señora N.H. suscribió con la empresa Coltempora S.A. Por lo tanto, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 2º del CPTSS.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Con este propósito, (i) se reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales, tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuyos trabajadores, por regla general, se encuentran sometidos al régimen del empleo público, y (ii) se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuyos trabajadores, por regla general, se encuentran sometidos al régimen del empleo público. Reiteración de jurisprudencia[19]

  6. En el Auto 252 de 2022[20], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral. La promotora del trámite aducía que, por intermedio de múltiples empresas de servicios temporales, laboró en misión como médica general para una empresa social del estado. De acuerdo con la actora, después de varios años de desempeñar las mismas funciones, fue desvinculada sin justa causa. En consecuencia, reclamaba que se ordenara, tanto a las empresas de servicios temporales como a la empresa social del estado, reintegrarla al cargo que venía desempeñando, así como pagar, en forma solidaria, los salarios y prestaciones dejados de percibir[21].

  7. En esa oportunidad, la Corte concluyó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso. Para tal efecto, reiteró lo considerado en el Auto 1159 de 2021[22] y determinó que, en esta clase de controversias, es aplicable la siguiente regla jurisprudencial:

    “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[23].

    En concreto, la Corte precisó que, conforme a los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, en armonía con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por regla general, quienes se vinculan a una empresa social del estado y no desarrollan labores relacionadas con el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, están sometidos al régimen del empleo público y adquieren las prerrogativas propias de una relación legal y reglamentaria con el Estado[24].

  8. Por consiguiente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, las controversias que se planteen respecto de esta clase de trabajadores deben resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que la respectiva relación haya surgido con la intermediación de empresas de servicios temporales. Lo anterior, siempre y cuando el contenido de la demanda permita advertir que lo que pretende el interesado es que se reconozca que el vínculo con la empresa de servicios temporales se desnaturalizó y, en consecuencia, su verdadero empleador es la empresa social del estado[25].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, B., y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En el presente caso, la Sala Plena constató que:

    (i) De acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados, se configuró un conflicto negativo de jurisdicción entre las autoridades judiciales mencionadas, respecto del conocimiento de la demanda formulada por la señora S.E.N.H. contra la empresa de servicios temporales Coltempora S.A. y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias.

    (ii) Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante asevera que suscribió contrato de trabajo con la EST para prestar sus servicios a la E.S.E. (empresa usuaria) como trabajadora en misión en el cargo de “auxiliar de enfermería de urgencias”, entre el 13 de abril de 2013 y 20 de octubre de 2014.

    (iii) Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, permiten concluir con claridad que su reclamación no solo busca discutir aspectos atinentes a la relación laboral que la actora alega haber sostenido con la citada empresa de servicios temporales, sino que se dirige específicamente a que se declare que el ente público mencionado -en calidad de usuario de la EST- también fue su empleador. En consecuencia, la trabajadora alega que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias es solidariamente responsable por el pago los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

    (iv) Como pudo advertirse, la demandante específicamente solicita que se declare que: (i) “la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS es empleador de la señora S.E.N.H. con ocasión al vínculo laboral, por exceder el término de contratación de los trabajadores en misión [sic]”, y, (ii) “entre […] COLTEMPORA S.A. y ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, existe solidaridad en el pago de las prestaciones sociales deprecadas por la señora S.E.N.H. habida cuenta que el tiempo de duración del contrato de trabajo y el objeto para el cual fue contratada […], ubican a ambas entidades como empleadores y no como se pretende hacer ver en virtud de la tercerización laboral [sic]”.

    (v) A partir de ello, resulta claro que concurren los presupuestos para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a la regla de decisión decantada en el Auto 252 de 2022[26]. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) la demandante reclama explícitamente el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria, en este caso, una empresa social del estado; (ii) como se expuso previamente, por regla general, el personal vinculado a esta clase de entidades se encuentra sometido al régimen del empleo público[27]; y (iii) la Sala Plena no cuenta con criterio alguno para desvirtuar, prima facie, dicha regla general de vinculación.

  2. Así las cosas, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena (B.) es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda formulada por S.H.N.H. contra Coltempora S.A. y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-1830, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[28].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (B.) y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena conocer de la demanda promovida por la señora S.E.N.H. en contra de la empresa de servicios temporales Coltempora S.A. y de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1830 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1830. Archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Ibidem. Al respecto, aseveró su apoderado que: “la labor desempeñada por [su] poderdante hace parte del objeto social de la empresa usuaria de nombre ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, es decir atender las urgencias que los pacientes presenten con ocasión de sus dolencias”. Asimismo, indicó que, cumplía “turnos rotativos de doce horas” y que, a cambio de esa labor, “devengaba la suma de $779.431”.

[3] Resaltado fuera del texto original.

[4] Expediente electrónico CJU-1830. Archivo “01Demanda.pdf”. Páginas 3 y 4.

[5] Expediente digital del proceso con radicado N.º 13001-31-05-008-2017-00280-00. Archivo “04.AutoAdmite.pdf”

[6] Al respecto, precisó que, quienes están vinculados a esta clase de entidades, ostentan la calidad de servidores públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, en cuyo caso, se consideran trabajadores oficiales, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL-3579 del 3 de septiembre de 2019. Con fundamento en ello, concluyó que, la señora N.H., ciertamente, fungió como servidora pública, pues sus labores se relacionaban directamente con el objeto misional de la autoridad mencionada, en tanto, ocupaba el cargo de “auxiliar de enfermería de urgencias”.

[7] Expediente digital del proceso con radicado N.º 13001-31-05-008-2017-00280-00. Registro audiovisual de la audiencia celebrada, el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

[8] Expediente electrónico CJU-1830. Archivo “10CreaConflictoCompetencias202100119.pdf”.

[9] Expediente electrónico CJU-1830. Archivo “Correo remisorio y Link.pdf”.

[10] Expediente electrónico CJU-1830. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1830.pdf”.

[11] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[12] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Según los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política, en armonía con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Esta sección reitera lo considerado en el Auto 252 de 2022, M.G.S.O.D..

[20] M.G.S.O.D..

[21] Ibidem.

[22] M.D.F.R..

[23] Auto 252 de 2022, M.G.S.O.D..

[24] Ibidem.

[25] Ibidem. Cfr. T-284 de 2019, M.D.F.R.. Allí se reiteró lo decantado en: CSJ. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 21 de febrero de 2006. Exp. No 25717. M.C.I.N.. Al respecto pueden consultarse además, las siguientes providencias: CSJ Sala de Casación Laboral. Exp. No 25714 de marzo de 2006, M.F.J.R.G.; CSJ. Sala de Casación Laboral, Expediente 26605 de agosto de 2006. M.G.G.M.; CSJ. Sala de Casación Laboral Exp. 26598 de septiembre de 2006 M.G.G.M..

[26] M.G.S.O.D..

[27] Auto 796 de 2021, M.C.P.S.. Cfr. artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, en armonía con el 195 de la Ley 100 de 1993.

[28] Auto 252 de 2022, M.G.S.O.D..

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